Sentencia Nº 2020-00604 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 13-07-2020

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de sentencia2020-00604
Fecha13 Julio 2020
Número de expediente09-000629-0612-PE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,
SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2456-9029
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Exp: 09-000629-0612-PE
Res: 2020-00604
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN SEGUNDA, a las quince horas diez minutos del trece de julio de dos mil veinte.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001] y [Nombre 002] por el delito de ESTAFA en perjuicio de [Nombre 003] y otros. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza María Gabriela Rodríguez Morales, los jueces Jorge Steve Fernández Rodriguez y Jorge Luis Morales García. Se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado Javier Gamboa Jiménez, en calidad de defensor público del encartado [Nombre 001] y el licenciado Alfredo Jaikel Rojas, en calidad de defensor público de la justiciable [Nombre 002] .
RESULTANDO:
1.- Que mediante minuta de sentencia oral número 473-2019 de las siete horas treinta y cinco minutos del siete de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, resolvió: " POR TANTO: Conforme a lo expuesto; artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 5, 6, 12, 13, 142,180 a 184, 363 a 365, 367 del Código Procesal Penal; 1, 2, 11, 16, 18, 30, 31, 45, 50, 59 al 60,71, 216 inciso 2) con relación al numeral 31, 34, 38 y 63 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor'Número 7472; POR UNANIMIDAD: SE DECLARA CO-AUTORES responsables a [Nombre 001] Y [Nombre 002] de haber cometido UN delito de ESTAFA MAYOR; en perjuicio de [Nombre 003] representante de la [Nombre 004] S.A, y en tal carácter se le impone a cada uno la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN. En razón de que no cuentan con los requisitos de Ley no se les concede a los encartados [Nombre 001] Y [Nombre 002] el beneficio de ejecución condicional de la pena, ni tampoco se le s sustituye la pena impuesta por arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Se ordena mantener bajo custodia del despacho la prueba material ofrecida por parte de la defensa que corresponde a un ampo color verde. Se resuelve sin especial condenatoria en costas Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Firme esta sentencia, remítanse las comunicaciones de estilo al Instituto Nacional de Criminología de la Dirección General de Adaptación Social, Juzgado de Ejecución de la Pena y Registro Judicial de Delincuentes. Se señala para la lectura integral las dieciséis horas del día catorce de Junio del dos mil diecinueve. NOTIFÍQUESE . Karla Rodríguez Oviedo, Laura Morera González y Marlen Vega MCMilty".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona en Apelación de Sentencia el licenciado Javier Gamboa Jiménez, en calidad de defensor público del encartado [Nombre 001] y el licenciado Alfredo Jaikel Rojas, en calidad de defensor público de la justiciable [Nombre 002].
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Jueza de Apelación de Sentencia Rodríguez Morales, y;
CONSIDERANDO:
I. El licenciado Javier Gamboa Jiménez, en su condición de defensor público del acusado [Nombre 001], interpone recurso de apelación contra la sentencia 2019-000473 emitida por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela San Carlos a las 7:30 horas del 7 de junio de 2019, la cual condena a su representado por el delito de Estafa. En el único motivo de impugnación por infracción a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, argumenta que los juzgadores de instancia arribaron a la decisión condenatoria otorgando credibilidad a la versión de los testigos de cargo. En el fallo se afirma que el testigo [Nombre 025], con la intención de no resultar perjudicado, minimizó los vínculos de su empresa [Nombre 093] S.A la de los acusados de nombre [Nombre 093] y, pese a ello, se concluyó que con sus manifestaciones dejaron al descubierto el engaño en que hicieron incurrir a la ofendida [Nombre 003], toda vez que [Nombre 093] S.A no tenía relación con [Nombre 093] del Sur. S. A. Considera que, a diferencia de lo concluido por el a quo, se demostró que ambas empresas si tenían vínculos entre sí, pues ambas se beneficiaban con las ventas de madera y construcción. De manera específica reprocha que, de acuerdo al testigo [Nombre 079], si existía un acuerdo entre ambas empresas y que con motivo de este convenio don [Nombre 025] autorizó a su representado a utilizar las oficinas de [Nombre 093]. Además se estableció que en caso de que la construcción de cabañas quedara fuera de Pérez Zeledón serían realizadas por la empresa "[Nombre 093]" y las que se construyeran en esa zona le correspondían a “[Nombre 093] del Sur”, circunstancia que incluso fue reconocida por la co imputada [Nombre 002] y por su representado. Estima que de ello se derivaba que no era cierto que don [Nombre 025] y la ofendida [Nombre 003] desconocieran que la construcción iba a estar a cargo de [Nombre 093], menos aun se podía concluir que hubiera sido inducida a engaño, toda vez que en el contrato se describe claramente que la constructora a cargo de la obra sería la empresa [Nombre 093]. Abona su razonamiento, indicando que de la prueba documental compuesta por un campo pagado publicado en el periódico La Nación de fecha 01 de marzo de 2009, se desprendía la relación comercial entre ambas empresas, por lo que era lógico pensar que ambas personas jurídicas obtenían beneficios económicos. Por el contrario, no es creíble que don [Nombre 025] permitiera que una empresa ajena funcionara dentro de sus instalaciones sin obtener un beneficio patrimonial. Continúa señalando que además se acreditó que en determinado momento [Nombre 093] , con el consentimiento de don [Nombre 025], asumió algunos de los costos de operación de [Nombre 093] Señala que, aun cuando no se logró determinar "cuáles fueron los límites, alcances y estipulaciones de esa relación comercial”, si se logró establecer que participaban de un mutuo beneficio. Continúa señalando, que el mismo don [Nombre 025] mencionó que la empresa [Nombre 093] del Sur no contaba con un Gerente de Mercadeo, sin embargo, al consultársele sobre correos electrónicos que recibiera de la co imputada [Nombre 002], se mostró esquivo y únicamente indicó que " se fijaba en el contenido del mensaje y no cómo firmaba la coimputada" (Gerente de Mercadeo). Adicionalmente que, aun cuando negó conocer donde se fabricaban las tarjetas de presentación, el testigo [Nombre 079] confirmó que eran elaboradas en Pérez Zeledón y con autorización de [Nombre 025] . Además que la misma co imputada [Nombre 002] ratificó que si le hacían las tarjetas de presentación y se las remitían por encomienda. Otra prueba que ratificaba la existencia de la relación comercial entre las empresas, lo era las facturas aportadas como prueba de descargo, toda vez que constaban al menos 20 facturas de venta de madera de [Nombre 093]. En relación a la declaración de la coimputada [Nombre 002] señala que la misma justificó su función en [Nombre 093], versión que encontraba respaldo en la declaración del testigo [Nombre 079], en cuyo caso, su actuación no fue como participe de un plan para delinquir sino únicamente cumpliendo con su trabajo con la finalidad de atraer clientes para [Nombre 093], por lo que considera que no existía razón para no creer en su dicho. Considera que, a diferencia de ello, no resultaba creíble que la ofendida [Nombre 003] no conociera que [Nombre 093] no perteneciera a [Nombre 093] y que, de haber sabido que no pertenecían al mismo grupo económico, no habría contratado con ellos, toda vez que se acreditó a través de su propio dicho, que ella investigó a las empresas involucradas en el Registro Nacional, por lo que su voluntad al firmar el contrato no estaba viciada. Menciona que, a diferencia de ello, tuvo conocimiento de que su [Nombre 004] iba a contratar el proyecto con [Nombre 093] y no con [Nombre 093], toda vez que reconoció haber estudiado el contrato por cerca de un mes, siendo que este documento reflejaba claramente que empresa constructora era [Nombre 093]. Incluso consta que solicitó la inclusión de una cláusula adicional en donde se estipulaba una multa por atraso de la obra y además contó con el asesoramiento de la licenciada [Nombre 108], amiga de la familia, por lo que no era posible concluir que los imputados idearan un plan delictivo para hacer incurrir en error a la ofendida. Por su parte, el licenciado Alfredo Jaikel Rojas, en su condición de defensor público de la acusada [Nombre 002] interpone recurso de apelación contra la misma sentencia 473-2019 y argumenta en un único motivo de impugnación la inconformidad con la fundamentación de la pena por la negativa de otorgarle el arresto domiciliario. Menciona que su representada cuenta con un juzgamiento de fecha 01 de diciembre de 2015, el cual adquirió firmeza el 22 de julio de 2016. Afirma que los hechos por los que se juzgó a la su defendida son anteriores a esa primera condenatoria toda vez que datan del del 05 de octubre de 2007 hasta el 20 de enero de 2008. En consecuencia, si se le impuso una pena de 3 años y 6 meses de prisión, aun cuando lo podría optar por el beneficio de ejecución condicional, si podría ser sujeto de aplicación del artículo 57 bis del Código Penal que establece el arresto domiciliario. Considera que el Tribunal de Juicio de debió de aplicar esta regla a la acusada, en el tanto en realidad era “primaria”. Solicita se declare con lugar el recurso y se ordene el reenvió de la causa para nueva...

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