Sentencia Nº 2020-00849 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 10-09-2020

Número de sentencia2020-00849
Número de expediente15-000018-0926-FC
Fecha10 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 15-000018-0926-FC
Res: 2020-00849
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA . S.R., a las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del diez de setiembre de dos mil veinte.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra L.E.A.P., costarricense, cédula de identidad 4-187-318, por un DELITO DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Jose Blanco González, R.M.L. y la jueza Ana Lucrecia Hernández Chavarría. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada Betsy Paniagua González, representante del Ministerio Público y la licenciada F.C.S., defensora pública del aquí encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 583-19 de las catorce horas del diecisiete de julio del año dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de H resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inc 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 y 11 inc 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inc 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1,2, 3,4, 5,6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360 a 366 del Código Procesal Penal, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31 45, 161 inc 1 del Código Penal; se resuelve por unanimidad de los votos y en aplicación del principio universal del indubio pro reo, absolver de toda pena y responsabilidad a L.A.P. por el delito de DOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD que se le ha venido atribuyendo en perjuicio de MENOR DE EDAD. Una vez firme esta sentencia expídanse las comunicaciones de rigor ante el Instituto Nacional de Criminología, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Por lectura notifíquese." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Paniagua González, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-) Mediante escrito presentado en tiempo y forma por parte de la licenciada B.P.G., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, el 19 de agosto de 2019 (folio 222), se planteó recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria escrita número 583-19 (ver folio 198 a 213), emitida a las 14 horas del 17 de julio de 2019 por parte los juzgadores L.C.O., E.S.V. y Krysia Campos Chacón, del Tribunal Penal de H..
II.-) Como primer (y único) motivo, señala errónea valoración de la prueba, indebida fundamentación de la sentencia. Fustiga que el tribunal de juicio, a pesar de considerar que el relato de la menor ofendida fue claro, así como el testimonio de su madre y los deponentes presenciales, se inclinó por el dictado de una sentencia absolutoria, bajo el argumento que, aún considerando la totalidad de la prueba reproducida en debate, no fue posible circunscribir el momento de ocurrencia de los hechos, concretamente, cuestiona el siguiente fundamento: "no fue posible el determinar el espacio temporal en que sucedieron los hechos, no solamente porque existía una impresión en el dato que indicó el Ministerio Público en la acusación al indicar que los mismos sucedieron en febrero, sino también porque de toda la prueba documental y testimonial no se concluye con meridiana claridad, cuando sucedieron los hechos o por lo menos una fecha cercana de ocurrencia de los mismos, pese a que nos encontramos ante un único hecho. No se percató ésta Cámara sobre el yerro ocurrido, sino hasta el final del contradictorio, cuando el Ministerio Público indica sobre la corrección que deseaba realizar y ya no era posible interrogar a los testigos sobre este punto pues estos ya habían dado un relato de los mismos, situación que también ocurrió con el derecho de defensa del encartado" (folio 213). Refiere la recurrente que, efectivamente medió un error material en la acusación, al señalarse que los hechos se dieron en febrero de 2015, cuando en realidad ocurrieron en enero de ese mismo año. Agrega que ello obedeció a que la menor en la denuncia, varios meses después del hecho, brindó un dato equivocado. Señala la recurrente que no hay afectación a la imputación, que la defensa siempre conoció el evento que se le atribuyó, menciona que [Nombre 001], madre de la menor ofendida, un día después del acontecimiento investigado, había formulado la denuncia ante el Juzgado Contravencional y Civil de Menor Cuantía de San Joaquín de F., propiamente en fecha 15 de enero de 2015, de ahí que los hechos no pudieron ocurrir en febrero, lo cual va de la mano con lo narrado por ella en el debate, cuando refirió que el evento acaeció a inicios del año 2015. También hace ver que el hecho se dio para un momento en que se realizaba una instalación de tuberías en la calle por parte de trabajadores de Amco, entre ellos el encausado. Alega que, no medió afectación al derecho de defensa, que incluso se ofreció como prueba de descargo, al testigo a [Nombre 017], quien era el jefe de cuadrilla para la cual trabajaba el sindicado, quien hizo ver que el evento atribuido se dio entre enero y febrero. Cuestiona el argumento del tribunal de...

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