Sentencia Nº 2020-00849 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 10-09-2020
Número de sentencia | 2020-00849 |
Número de expediente | 15-000018-0926-FC |
Fecha | 10 Septiembre 2020 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN
RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
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Exp: 15-000018-0926-FC
Res: 2020-00849
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER
CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA . S.R., a
las nueve horas treinta minutos (09:30 a.m.) del diez de setiembre de dos mil
veinte.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la
presente causa seguida contra L.E.A.P.,
costarricense, cédula de identidad 4-187-318, por un DELITO DE ABUSO
SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD en perjuicio de MENOR
DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso,
los jueces Jose Blanco
González, R.M.L. y la jueza Ana Lucrecia Hernández
ChavarrÃÂa. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada Betsy
Paniagua González, representante del Ministerio Público y la licenciada
F.C.S., defensora pública del aquàencartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número
583-19 de las catorce horas del
diecisiete de julio del año dos mil diecinueve, el Tribunal de Juicio de H
resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y artÃÂculos 39 y 41
de la Constitución PolÃÂtica; 8 inc 1 y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; 10 y 11 inc 1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 9 inciso 2 y 14 inc 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
PolÃÂticos, artÃÂculos 1,2, 3,4, 5,6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184, 265, 266, 267, 360
a 366 del Código Procesal Penal, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 30, 31
45, 161 inc 1 del Código Penal; se resuelve por unanimidad de los votos y en
aplicación del principio universal del indubio pro reo, absolver de toda pena y
responsabilidad a L.A.P. por el delito de DOS
DELITOS DE ABUSO SEXUAL CONTRA PERSONA MENOR DE EDAD que
se le ha venido atribuyendo en perjuicio de MENOR DE EDAD. Una vez firme
esta sentencia expÃÂdanse las comunicaciones de rigor ante el Instituto
Nacional de CriminologÃÂa, el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro
Judicial. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Por
lectura notifÃÂquese."
(sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Paniagua
González, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.-
Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de
Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R
procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta el juez de apelación de sentencia B.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.-)
Mediante escrito presentado en tiempo y forma por parte de la
licenciada B.P.G., en su condición de Fiscal del Ministerio
Público, el 19 de agosto de 2019 (folio 222), se planteó recurso de apelación
en contra de la sentencia absolutoria escrita número 583-19 (ver folio 198 a
213), emitida a las 14 horas del 17 de julio de 2019 por parte los juzgadores
L.C.O., E.S.V. y Krysia Campos
Chacón, del Tribunal Penal de H..
II.-)
Como primer (y único) motivo, señala errónea valoración de la
prueba, indebida fundamentación de la sentencia. Fustiga que el tribunal de
juicio, a pesar de considerar que el relato de la menor ofendida fue claro, asÃÂ
como el testimonio de su madre y los deponentes presenciales, se inclinó por el
dictado de una sentencia absolutoria, bajo el argumento que, aún considerando
la totalidad de la prueba reproducida en debate, no fue posible circunscribir el
momento de ocurrencia de los hechos, concretamente, cuestiona el siguiente
fundamento: "no fue posible el determinar el espacio temporal en que
sucedieron los hechos, no solamente porque existÃÂa una impresión en el dato
que indicó el Ministerio Público en la acusación al indicar que los mismos
sucedieron en febrero, sino también porque de toda la prueba documental y
testimonial no se concluye con meridiana claridad, cuando sucedieron los
hechos o por lo menos una fecha cercana de ocurrencia de los mismos, pese
a que nos encontramos ante un único hecho. No se percató ésta Cámara
sobre el yerro ocurrido, sino hasta el final del contradictorio, cuando el
Ministerio Público indica sobre la corrección que deseaba realizar y ya no era
posible interrogar a los testigos sobre este punto pues estos ya habÃÂan dado
un relato de los mismos, situación que también ocurrió con el derecho de
defensa del encartado" (folio 213). Refiere la recurrente que, efectivamente
medió un error material en la acusación, al señalarse que los hechos se dieron
en febrero de 2015, cuando en realidad ocurrieron en enero de ese mismo año.
Agrega que ello obedeció a que la menor en la denuncia, varios meses
después del hecho, brindó un dato equivocado. Señala la recurrente que no hay
afectación a la imputación, que la defensa siempre conoció el evento que se le
atribuyó, menciona que [Nombre 001], madre de la menor ofendida, un dÃÂa
después del acontecimiento investigado, habÃÂa formulado la denuncia ante
el Juzgado Contravencional y Civil de Menor CuantÃÂa de San JoaquÃÂn de F.,
propiamente en fecha 15 de enero de 2015, de ahàque los hechos no pudieron
ocurrir en febrero, lo cual va de la mano con lo narrado por ella en el debate,
cuando refirió que el evento acaeció a inicios del año 2015. También hace ver
que el hecho se dio para un momento en que se realizaba una instalación de
tuberÃÂas en la calle por parte de trabajadores de Amco, entre ellos el
encausado. Alega que, no medió afectación al derecho de defensa, que incluso
se ofreció como prueba de descargo, al testigo a [Nombre 017], quien era el
jefe de cuadrilla para la cual trabajaba el sindicado, quien hizo ver que el evento
atribuido se dio entre enero y febrero. Cuestiona el argumento del tribunal de...
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