Sentencia Nº 2020-1355 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-08-2020

Número de sentencia2020-1355
Fecha24 Agosto 2020
Número de expediente18-000067-0951-PE(2)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2020-1355
Expediente: 18-000067-0951-PE(2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas diez minutos del veinticuatro de agosto del dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por los delitos de INJURIAS, DIFAMACIÓN y CALUMNIAS, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión los jueces J.L.A.V., M.G.D. y A.I.S.Z.. Se apersonaron en esta sede el querellado [Nombre 001] y el doctor G.C.V., su defensor particular; así como la licenciada Ana Eugenia Sáenz Fernández, apoderada especial judicial de la querellante y actora civil [Nombre 002].
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 860-2019 de las ocho horas con treinta minutos del día cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: « POR TANTO: De conformidad con todo lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2) y 14 inciso 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1, 11, 18, 30 y 31, 45, 145, 146 y 147 del Código Penal; 1 a 6, 9, 142, 182, 184, 265, 267, 341 a 366, del Código Procesal Penal, articulo 1045 del Código Civil; 122 y 125 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil este Tribunal resuelve: 1) Absolver, en aplicación del Principio In dubio pro Reo, de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por los delitos de INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIA, asi calificados por la querella cometido en perjuicio de [Nombre 002]. 2) Se declara SIN LUGAR la acción civil resarcitoria promovida por la actora civil [Nombre 002] en contra del demandado civil [Nombre 001]. 3) Se resuelve sin especial condenatoria en costas al estimarse que existe razón plausible para limitar. Se ordena levantar cualquier tipo de medida cautelar que se hubiere impuesto en esta causa penal en contra del encartado. Es todo. A.S.C.J. de Juicio» (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación de sentencia el querellado [Nombre 001].
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apleación de Sentencia Penal A.V.; y
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- Recuso de la defensa. El querellado [Nombre 001] ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, por estar parcialmente inconforme con lo resuelto. Como único motivo de su impugnación acusa la inobservancia del artículo 267 del Código Procesal Penal, pues considera que el tribunal de juicio se equivocó al resolver sin especial condenatoria en costas, al estimar que existió razón plausible para litigar. El señor recurrente sostiene que él utilizó expresiones que no tenían intención injuriosa, difamatoria o calumniosa, y que de la totalidad de la sentencia se deduce que la señora [Nombre 002] exageró la potencialidad de esas expresiones para accionar penal y civilmente en contra de él y de los restantes querellados. Alega que es contradictoria la sentencia al afirmar por un lado que los extremos de la litis no corresponden a las exigencias objetivas, subjetivas y normativas de los tipos penales investigados, pero por el otro sostiene que existió "razón plausible para litigar", frase que el impugnante califica de manualesca, al tiempo que la considera insuficiente para justificar esa decisión del tribunal de juicio porque, en materia de delitos de acción privada, la regla es la condenatoria en costas Respecto a la actora penal y civil, indica que: "Si su epidermis es demasiado delgada, si su autoestima es exageradamente sensible, o si el consejo profesional que recibe es erróneo, ello no debe afectar patrimonialmente a la parte contraria. Estamos en presencia de una actividad judicial de naturaleza privada, sin interés público de por medio y, por consecuencia, la regla de la sentencia condenatoria en costas no debe sufrir alteración o excepción alguna. La regla que rige en la jurisdicción civil es que quien promueve una acción debe entender que se hace responsable de las consecuencias, directas o indirectas, de la misma. Si la parte vencida fuera eximida en todas las oportunidades que actúe con razón plausible para litigar, estaríamos contraviniendo el sentido de la acción penal promovida en delitos de naturaleza privada." Sostiene que la regla general del artículo 267 del Código Procesal Penal es que la parte vencida debe ser condenada en costas, la excepción a tal imperativo se da taxativamente, ante la existencia de una razón plausible para litigar: "Dicha plausibilidad debe revestir un carácter objetivo. La subjetividad de quien promueve una querella no debe afectar a la parte contraria, quien –de manera contraria con su voluntad– se ve compelida a realizar gastos patrimoniales para poder ejercer su defensa. La propia sentencia, de consuno con la explicación oral brindada por el titular del despacho al comentar la misma, señaló unívocamente que los extremos consignados por el suscrito en las dos cartas objeto material de la presente causa no revestían (objetivamente hablando) ningún carácter injurioso, calumnioso o difamatorio. ¿En qué consiste entonces la pretendida razón para litigar? La sentencia no lo explica y, de tal manera, deja insatisfecha la merecida explicación para la parte vencedora. Volveremos a insistir: La regla es la condenatoria en costas... la excepción es la comprobación de la razón plausible para litigar que, en la especie, no se justifica ni se deduce, al menos desde el punto de vista de la motivación." Solicita que se revoque la sentencia en cuanto a dicho extremo y, en su defecto, condene en costas procesales y personales a la parte vencida, o sea a la querellante [Nombre 002]. Posición de la parte querellante y actora civil. La licenciada A.E.S.F., apoderada especial judicial de la querellante y actora civil [Nombre 002], contestó por escrito a la audiencia del emplazamiento sobre el recurso del querellante [Nombre 001], el cual solicita sea declarado sin lugar. Alega que el recurrente no define con claridad cuál fue el supuesto error cometido por el juzgador, ni el agravio sufrido, de modo que su reproche no se sostiene jurídicamente. Afirma que, contrario a lo que plantea el apelante, la sentencia sí ofrece razonamientos suficientes y válidos para motivar la decisión de eximir a su representada del pago de costas, pese a la absolutoria del querellado y demandado civil en aplicación del principio in dubio pro reo , conforme lo permite el artículo 267 del Código Procesal Penal, por existir razón plausible para litigar, esto así en el Considerando VI de la sentencia, por lo que considera la licenciada S.F. que no se produjo ningún vicio de falta de fundamentación, o fundamentación contradictoria o incompleta, que pueda provocar la nulidad o invalidez de la resolución en el aspecto cuestionado. Agrega que la sentencia responde a criterios jurisprudenciales que posibilitan eximir del pago de costas a la parte perdidosa cuando la razón plausible para litigar, como lo indicó el juzgador, se manifiesta en la ausencia de mala fe de la parte demandante al interponer el proceso judicial, en procura de que sus intereses sean examinados por un tribunal, resultando razonables, a juicio del tribunal de sentencia, las pretensiones patrimoniales invocadas por la demandante. Asimismo, agrega, el juzgador tomó en consideración que de la actuación de su clienta no se derivó un deseo malsano de perjudicar a la contraparte, ni incurrió en un uso indebido de su derecho de buscar reparación a los daños que alegó haber sufrido, tomando en cuenta también el proceso doloroso que tuvo que afrontar la querellante con respecto a lo que las conductas atribuidas al querellado y demandado civil, generaron para ella, siendo que la absolutoria se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo , lo que no implica que la parte querellante no haya tenido razón plausible para litigar. También aclara la licenciada S.F. que este expediente se refiere exclusivamente a hechos atribuidos al apelante [Nombre 001], por lo que no es de recibo como argumento que se extienda una pretendida afectación patrimonial aludiendo a otros demandados civiles y querellados, que no han sido partes en la presente causa penal, ni en la sentencia. Informa que este expediente 18-000067-0951-PE surge mediante resolución dictada por el Tribunal Penal de esta jurisdicción, a las 17:30 horas del 31 de 2018, cuando se...

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