Sentencia Nº 2020-1355 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-08-2020
Número de sentencia | 2020-1355 |
Fecha | 24 Agosto 2020 |
Número de expediente | 18-000067-0951-PE(2) |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Resolución: 2020-1355
Expediente: 18-000067-0951-PE(2)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
. Segundo
Circuito Judicial de San José. G., al ser las once horas diez minutos
del veinticuatro de agosto del dos mil veinte.-
RECURSO DE APELACIÓN
interpuesto en la presente causa seguida
contra [Nombre 001], [...]; por los delitos de INJURIAS, DIFAMACIÓN y
CALUMNIAS, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión los jueces
J.L.A.V., M.G.D. y A.I.S.Z.. Se
apersonaron en
esta sede el querellado [Nombre 001] y el doctor G.C.V., su
defensor particular; asàcomo la licenciada Ana Eugenia Sáenz
Fernández, apoderada especial judicial de la querellante y actora civil [Nombre
002].
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 860-2019 de las ocho horas con
treinta minutos del dÃÂa cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Penal
de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: «
POR TANTO: De
conformidad con todo lo expuesto, artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica, artÃÂculos
8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 10 y 11 inciso 1) de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2) y 14 inciso 2) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y PolÃÂticos, artÃÂculos 1, 11, 18, 30 y 31, 45, 145, 146 y
147 del Código Penal; 1 a 6, 9, 142, 182, 184, 265, 267, 341 a 366, del Código Procesal
Penal, articulo 1045 del Código Civil; 122 y 125 de las Reglas Vigentes Sobre
Responsabilidad Civil este Tribunal resuelve: 1) Absolver, en aplicación del Principio In
dubio pro Reo, de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] por los delitos de
INJURIAS, DIFAMACIÓN Y CALUMNIA, asi calificados por la querella
cometido en perjuicio de [Nombre 002]. 2) Se declara SIN LUGAR la acción civil
resarcitoria promovida por la actora civil [Nombre 002] en contra del demandado civil
[Nombre 001]. 3) Se resuelve sin especial condenatoria en costas al estimarse que
existe razón plausible para limitar. Se ordena levantar cualquier
tipo de medida cautelar que se hubiere impuesto en esta causa penal en contra del
encartado. Es todo. A.S.C.J. de Juicio» (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación
de sentencia el querellado [Nombre 001].
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo
dispuesto por el artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó
todas las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones
legales pertinentes.
Redacta el juez de Apleación de Sentencia Penal
A.V.; y
CONSIDERANDO:
ÚNICO.- Recuso de la defensa. El querellado
[Nombre 001] ha
interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, por estar
parcialmente inconforme con lo resuelto. Como único motivo de su impugnación
acusa la inobservancia del artÃÂculo 267 del Código Procesal Penal, pues considera
que el tribunal de juicio se equivocó al resolver sin especial condenatoria en
costas, al estimar que existió razón plausible para litigar. El señor recurrente
sostiene que él utilizó expresiones que no tenÃÂan intención injuriosa, difamatoria o
calumniosa, y que de la totalidad de la sentencia se deduce que la señora [Nombre
002] exageró la potencialidad de esas expresiones para accionar penal y
civilmente en contra de él y de los restantes querellados. Alega
que es contradictoria la sentencia al afirmar por un lado que los extremos de la litis
no corresponden a las exigencias objetivas, subjetivas y normativas de los tipos
penales investigados, pero por el otro sostiene que existió "razón plausible para
litigar", frase que el impugnante califica de manualesca, al tiempo que la
considera insuficiente para justificar esa decisión del tribunal de juicio porque, en
materia de delitos de acción privada, la regla es la condenatoria en costas
Respecto a la actora penal y civil, indica que: "Si su epidermis es demasiado delgada,
si su autoestima es exageradamente sensible, o si el consejo profesional que recibe es
erróneo, ello no debe afectar patrimonialmente a la parte contraria. Estamos en
presencia de una actividad judicial de naturaleza privada, sin interés público de por
medio y, por consecuencia, la regla de la sentencia condenatoria en costas no debe
sufrir alteración o excepción alguna. La regla que rige en la jurisdicción civil es que quien
promueve una acción debe entender que se hace responsable de las consecuencias,
directas o indirectas, de la misma. Si la parte vencida fuera eximida en todas las
oportunidades que actúe con razón plausible para litigar, estarÃÂamos contraviniendo el
sentido de la acción penal promovida en delitos de naturaleza privada." Sostiene que la
regla general del artÃÂculo 267 del Código Procesal Penal es que la parte vencida debe
ser condenada en costas, la excepción a tal imperativo se da taxativamente, ante la
existencia de una razón plausible para litigar: "Dicha plausibilidad debe revestir un
carácter objetivo. La subjetividad de quien promueve una querella no debe afectar a la
parte contraria, quien –de manera contraria con su voluntad– se ve compelida a realizar
gastos patrimoniales para poder ejercer su defensa. La propia sentencia, de consuno
con la explicación oral brindada por el titular del despacho al comentar la misma, señaló
unÃÂvocamente que los extremos consignados por el suscrito en las dos cartas objeto
material de la presente causa no revestÃÂan (objetivamente hablando) ningún carácter
injurioso, calumnioso o difamatorio. ¿En qué consiste entonces la pretendida razón para
litigar? La sentencia no lo explica y, de tal manera, deja insatisfecha la merecida
explicación para la parte vencedora. Volveremos a insistir: La regla es la condenatoria
en costas... la excepción es la comprobación de la razón plausible para litigar que, en la
especie, no se justifica ni se deduce, al menos desde el punto de vista de la motivación."
Solicita que se revoque la sentencia en cuanto a dicho extremo y, en su defecto,
condene en costas procesales y personales a la parte vencida, o sea a la
querellante [Nombre 002]. Posición de la parte querellante y actora civil. La
licenciada A.E.S.F., apoderada especial
judicial de la querellante y actora civil [Nombre 002], contestó por escrito a la
audiencia del emplazamiento sobre el recurso del querellante [Nombre 001], el cual
solicita sea declarado sin lugar. Alega que el recurrente no define con claridad cuál
fue el supuesto error cometido por el juzgador, ni el agravio sufrido, de modo que
su reproche no se sostiene jurÃÂdicamente. Afirma que, contrario a lo que plantea el
apelante, la sentencia sàofrece razonamientos suficientes y válidos para motivar la
decisión de eximir a su representada del pago de costas, pese a la absolutoria del
querellado y demandado civil en aplicación del principio in dubio pro reo ,
conforme lo permite el artÃÂculo 267 del Código Procesal Penal, por existir razón
plausible para litigar, esto asàen el Considerando VI de la sentencia, por lo que
considera la licenciada S.F. que no se produjo ningún vicio de falta de
fundamentación, o fundamentación contradictoria o incompleta, que pueda
provocar la nulidad o invalidez de la resolución en el aspecto cuestionado. Agrega
que la sentencia responde a criterios jurisprudenciales que posibilitan eximir del
pago de costas a la parte perdidosa cuando la razón plausible para litigar, como lo
indicó el juzgador, se manifiesta en la ausencia de mala fe de la parte demandante
al interponer el proceso judicial, en procura de que sus intereses sean examinados
por un tribunal, resultando razonables, a juicio del tribunal de sentencia, las
pretensiones patrimoniales invocadas por la demandante. Asimismo, agrega, el
juzgador tomó en consideración que de la actuación de su clienta no se derivó un
deseo malsano de perjudicar a la contraparte, ni incurrió en un uso indebido de su
derecho de buscar reparación a los daños que alegó haber sufrido, tomando en
cuenta también el proceso doloroso que tuvo que afrontar la querellante con
respecto a lo que las conductas atribuidas al querellado y demandado civil,
generaron para ella, siendo que la absolutoria se sustentó en la aplicación del
principio in dubio pro reo , lo que no implica que la parte querellante no haya tenido
razón plausible para litigar. También aclara la licenciada S.F. que
este expediente se refiere exclusivamente a hechos atribuidos al apelante [Nombre
001], por lo que no es de recibo como argumento que se extienda una pretendida
afectación patrimonial aludiendo a otros demandados civiles y
querellados, que no han sido partes en la presente causa penal, ni en la sentencia.
Informa que este expediente 18-000067-0951-PE surge mediante resolución
dictada por el Tribunal Penal de esta jurisdicción, a las 17:30 horas del 31 de 2018,
cuando se...
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