Sentencia Nº 2020-1544 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-09-2020

Número de sentencia2020-1544
Fecha24 Septiembre 2020
Número de expediente14-000477-0612-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José

Resolución: 2020-1544

Expediente: 14-000477-0612-PE (14)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las nueve horas con quince minutos, del veinticuatro de setiembre de dos mil veinte.

Vista la Solicitud de Prórroga de Medida Cautelar de Arresto Domiciliario con Monitoreo Electrónico presentada por la licenciada Y.M.S., en representación de la fiscalía de delitos económicos, tributarios y aduaneros, en esta causa seguida contra LORENZO CASTAÑO SUÁREZ, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de la CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, este Tribunal resuelve,

R. la jueza Jiménez Fernández; y,

CONSIDERANDO:

I.- Contenido de la solicitud. La licenciada Y.M.S., fiscal del Ministerio Público, solicita la prórroga del arresto domiciliario con monitoreo electrónico que soporta el imputado L.C.S. (detenido el 02 de abril de 2019), por el término de seis meses, al considerar que los motivos procesales por los cuales se impuso subsisten y los hechos que se ventilan en juicio oral y público constituyen los delitos de estafa y tentativa de estafa, al haberse planteado como hipótesis fiscal, en esencia, lo siguiente: 1. En la sociedad L. Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-241792, fundada el 24 de abril de 1999, el imputado Lorenzo Ramón Castaño Suárez ocupaba el cargo de presidente, con la representación judicial y extrajudicial. 2. Que la naturaleza de esa sociedad fue la comercialización de insumos ortopédicos y fue esta razón social con la cual la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante CCSS, inició una relación comercial mediante contratos de consignación y licitaciones públicas. 3. A partir del año 2008, para el mantenimiento de las relaciones comerciales con la CCSS, hubo un cambio en la compañía, se dejó de utilizar L.S., y se empezó a contratar con la empresa Synthes Costa Rica SCR Limitada, cédula jurídica 3-102-466600, con idéntica naturaleza que L., S.. 4. El 15 de noviembre de 2006, el imputado L.R.C.S. fue nombrado Gerente de la empresa Synthes y el 08 de enero de 2007, de acuerdo con los estatutos sociales de dicha empresa, sería administrada por dos gerentes más, a saber, Alfredo Rafael Granai Espejo, empresario guatemalteco y A.B., empresario estadounidense, quienes fueron nombrados por todo el plazo social. 5. Granai Espejo y B. no se encontraban en Costa Rica y su representación era solamente formal ya que, en la práctica, de los tres gerentes el coimputado C.S. era el único director general, tenía bajo su control y manejo toda la empresa, por ende, era el encargado de las relaciones comerciales entre Synthes y la CCSS, responsable de la firma de contratos, licitaciones y adjudicaciones para compras de insumos de ortopedia. 6. Los coimputados Lorenzo C.S., M.A.A. y J.M.A., para la fecha de los hechos, como funcionarios de la empresa L. Sociedad Anónima (después del 2008 conocida con el nombre de Synthes), idearon un plan para cobrar a la C.C.S.S. insumos de osteosíntesis no utilizados en los pacientes operados en el servicio de ortopedia del H.M.P.J. y Hospital Calderón Guardia, los cuales eran adquiridos por la C.C.S.S., por contratos de consignación o compras directas. B) Declaración de trámite complejo. Informa la petente que mediante resolución de las diez horas y cuarenta y ocho minutos del nueve de enero de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, declaró la presente causa bajo el procedimiento para asuntos de tramitación compleja, conforme al artículo 376 y siguientes del Código Procesal Penal (folio 2321 al 2322 del tomo VII del legajo principal). C) Fundamento de la gestión. Considera la fiscalía que a la luz del artículo 239 del Código Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para sostener, en grado de probabilidad, que el encartado L.C.S. es autor de los hechos acusados, los cuales ya fueron conocidos en audiencia preliminar y se ordenó el auto de apertura a juicio, según resolución de las ocho horas siete minutos del dos de diciembre de dos mil diecinueve, en el que se admitieron del hecho 1 al 422 bajo la sumaria 14-000477-612-PE y, del 1 al 624 bajo el expediente 14-000049-612-PE, el cual se encuentra acumulado al primero. Añade que esos acontecimientos ya están conociéndose en debate que inició desde el pasado 18 de mayo de 2020, sin embargo, dada la complejidad del caso, lo extenso de las declaraciones de los testigos y otras situaciones que han acontecido, no finalizó el 14 de agosto (como estaba previsto), sino que espera terminarse el 18 de diciembre de 2020 (así dispuesta la prórroga del señalamiento). En cuanto a los peligros procesales que fundamentan la solicitud, aduce que el peligro de fuga no se ha desvirtuado ni disminuido pues, L.C.S. desde el momento de su detención en nuestro país, el 02 de abril de 2019, no ha demostrado tener domicilio, toda vez que fue detenido en Estados Unidos y las autoridades migratorias lo deportaron para Costa Rica, donde se detuvo. Resalta que C.S. conocía del proceso penal que se seguía en un contra desde un inicio, tal y como él lo ha manifestado en las diferentes audiencias de medida cautelar, aun así abandonó el país...

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