Sentencia Nº 2020-1839 de Sala Tercera de la Corte, 15-04-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 15 Abril 2021 |
Número de expediente | 17-019011-0042-PE |
Número de sentencia | 2020-1839 |
*170190110042PE*
Exp: 17-019011-0042-PE
Res: 2021-00329
SALA DE CASACIÓN PENAL. San José, a las
catorce horas quince minutos del quince
de abril del dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto
en causa seguida contra
Diego
Fernández Vindas, por el delito de
homicidio culposo
, en perjuicio de
[Nombre 001], y;
Considerando:
I. Mediante memorial visible de folios 223 al 224 vuelto, el licenciado
Germán Calderón Lobo, en su doble condición de representante de la demandada civil
(Instituto Costarricense de Electricidad), y defensor del acusado, formula recurso de
casación en contra de la sentencia N° 2020-1839, de las 08 horas, 30 minutos, del 13 de
noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José.
II. Como único motivo de casación, reclama la errónea aplicación del ordinal
117 del Código Penal. Indica que en la resolución del recurso de apelación de sentencia
penal, al tribunal le corresponde pronunciarse no solamente sobre los puntos
expresamente cuestionados en el recurso, sino que, puede declarar aún de oficio los
defectos absolutos y los quebrantos al debido proceso; ello en el tanto le corresponde el
examen integral del fallo emitido por el tribunal de juicio. Señala que en el presente asunto,
la sentencia que impugna, lejos de incursionar en el proceso de análisis integral, se
conforma con realizar un estudio somero e incluso displicente de la sentencia emitida por
el tribunal de juicio. Arguye que si se examina el contenido del voto impugnado, se echa
de menos un esfuerzo analítico, serio y profundo de los temas objeto del recurso,
disponiendo así la improcedencia del remedio impugnaticio, con la simple e infundada
decisión de atribuir la acción imprudente al justiciable como causa eficaz del resultado
muerte. Cuestiona que se haya descartado cualquier relevancia que en ese resultado fatal,
pudieran haber tenido las faltas a las normas de seguridad y de tránsito por parte del
ofendido, constituyendo ese trivial e infundado análisis, la causa para sostener la errónea
aplicación del numeral 117 del Código Penal. Agrega que ni su defendido, ni la
representación letrada, han relativizado la violación al deber de cuidado en la cual incurrió
el acusado, sin embargo, enfatiza que el cuestionamiento estriba en la importancia que
tenía el estudio de las acciones que concomitantemente fueron ejecutadas por el ahora
occiso; esto por cuanto de la investigación del evento, las entrevistas y declaraciones
testimoniales obtenidas en juicio, se estableció que para la consumación de ese resultado
existieron otra serie de violaciones al deber de cuidado, achacables exclusivamente al
ofendido pero con incidencia en el resultado, y que como aportes causales, merecían un
pronunciamiento jurisdiccional. Acota que hay dos situaciones que hasta el día de hoy no
han sido objeto de un verdadero análisis: en primer término, las violaciones a los deberes
de conducción de la víctima (quien transitaba contra vía, por el carril contrario al que debía
circular), y en segundo lugar, la ejecución de una maniobra de adelantamiento en una zona
marcada por doble raya continua y frente a una intersección. Argumenta que de la
declaración del testigo [Nombre 004], así como de la entrevista que contiene el informe del
OIJ N° 0536-310111-1P0-2017, realizada a [Nombre 009], queda en evidencia que la
velocidad a la que conducía la víctima era realmente baja, y cuando cae de su motocicleta,
previo a impactar la cabeza con un objeto
contundente, ocurre un evento fortuito que no es achacable a su patrocinado; a saber: el
desprendimiento del casco que portaba el motociclista, muy probablemente por un
descuido en su correcta sujeción. Aduce que, de haber portado el casco correctamente,
otro hubiera sido el resultado (posiblemente tan solo lesiones). Llama la atención sobre el
hecho de que, pese al acogimiento por parte del ad quem de las fotografías ofrecidas
como evidencia para acreditar el desprendimiento del casco, y la calidad del objeto con el
cual impactó su cabeza, ninguno de esos elementos de prueba fueron objeto de análisis
para establecer la pertinencia o no de los cuestionamientos planteados por la defensa.
Reprocha que esa omisión conlleva a la errónea aplicación del artículo 117 del Código
Penal, pues -alega- de haberse realizado un verdadero análisis causal, se habría reparado
en que con su acción, pudo haber causado eventuales lesiones, mas no la muerte,
situación que adquiere vigencia al considerar que en nuestro medio solo se puede
cometer un delito con dolo, culpa o preterintención (artículo 30 del Código Penal), y aún en
presencia de una acción culposa, si lo que existe es una acción fortuita, no acarrea
responsabilidad, según dispone el numeral 33 de ese mismo cuerpo legal. Puntualiza que
la falta de análisis de esos temas abordados por la defensa en todas las audiencias del
proceso, provoca el vicio que se reprocha. Como pretensión, solicita se declare la
nulidad de las sentencias precedentes, salvo que, atendiendo razones de economía
procesal, se disponga exonerar de pena y responsabilidad a su defendido.
III. El recurso debe ser declarado inadmisible. Una vez examinado el reproche
incoado por el licenciado Germán Calderón Lobo, en su condición de defensor particular
del acusado Diego Mauricio Fernández Vindas, se determina la concurrencia de algunos
requerimientos formales de interposición (así, por ejemplo, es formulado por un sujeto
procesal que ostenta legitimación, y es presentado ante el órgano jurisdiccional de alzada
dentro del plazo conferido en la Ley de Notificaciones Judiciales). No obstante, se
detectan también una serie de defectos en su formulación, cuya constatación impide que
pueda ser admitido para un ulterior examen de fondo. Como preludio, debe destacarse
que el casacionista en realidad cuestiona dos temas diversos. (i) En primer término,
arguye que el órgano jurisdiccional de alzada aplicó erróneamente la norma contenida en
el artículo 117 del Código Penal. (ii) Seguidamente, señala que el tribunal de apelación
“…se conforma en realidad un (sic)
verificar un análisis somero e incluso displicente de
la sentencia del tribunal de juicio” (cfr. folio 223). Es decir; fustiga que la sentencia de
alzada no se avoca a examinar integralmente el fallo de mérito. Sobre el particular, debe
indicarse que en atención al carácter extraordinario del recurso de casación penal, el
legislador ha consignado una serie de requerimientos formales de interposición, cuya
inobservancia ha sancionado con inadmisibilidad. Uno de ellos alude, justamente, a la
necesaria separación de motivos. En este sentido, el párrafo segundo del artículo 469 del
Código Procesal Penal dispone que en la presentación del recurso de casación penal:
“…Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” En el caso bajo estudio, como se adelantó
ya, el impugnante introduce en un mismo motivo dos reproches inconexos entre sí. Nótese
que una cosa es aducir que el fallo de alzada aplicó erradamente un precepto legal de
naturaleza sustantiva (lo cual daría pie a la presencia de un yerro in iudicando
), y otra
diversa, que se haya omitido un análisis puntilloso de la sentencia de primera instancia,
así como del fundamento probatorio sobre el cual se cimentó (cuestión de orden procesal
vinculada con un vicio in procedendo). Si bien, esta es razón suficiente para decretar la
inadmisibilidad del recurso incoado, adicionalmente esta Cámara verifica que la
argumentación plasmada en el libelo de casación equivale a una simple disconformidad
con lo resuelto; desacuerdo que en modo alguno constituye un motivo válido para recurrir
en casación. Nótese que los argumentos atinentes a la ausencia de valoración acerca de
la auto puesta en peligro de la víctima, reiterados a lo largo del escrito impugnaticio (cfr.
folios 223 vuelto y 224 frente) sí fueron abordados por el Tribunal de Apelación de
Sentencia Penal de San José, el cual indicó: “Consecuentemente, tal y como se puede
derivar de la transcripción anterior no es posible atribuir responsabilidad al perjudicado,
quien en apariencia estaba realizando una maniobra prohibida y susceptible de ser
sancionada administrativamente, porque este no pudo concluir el adelantamiento
"ilegal" si se quiere, pues lo hacía en un lugar donde había demarcada una línea
amarilla y frente a una intersección; sin embargo, es posible afirmar que fue la acción
imprudente del justiciable la que contribuyó de manera eficaz a producir el resultado
muerte, razón por la cual se estima que esa aparente violación al deber de cuidado, - se
dice aparente, porque en el juicio no versó acerca de establecer la responsabilidad
administrativa del perjudicado- realizada por la víctima, no fue la que desencadenó el
hecho fatal, sino el viraje prohibido que realizó el justiciable y que tuvo consecuencias
para la persona fallecida, lo cual era previsible y evitable, si tan sólo se hubieran
respetado las normas de tránsito. Otro aspecto que señala el impugnante es que de
acuerdo a la declaración del testigo [Nombre 004]
, es el ofendido quien impactó con su
motocicleta el vehículo que conducía el acusado, lo cual - - es lógico, porque si
este último circulaba. en una. dirección y, la vía que lleva es interceptada por otro
automotor, lamentablemente terminaría chocando contrae! objeto que se interpuso, por
lo cual se descarta, alguna acción independiente y voluntaria del perjudicado, razón por
lo que el Tribunal de instancia descartó la existencia de la imputación objetiva en el
resultado y la autopuesta- en peligro, lo anterior a pesar de que el Informe
0536-SIORI-IP0-2017, haga referencia a que otros conductores también realizaban el
viraje prohibido, pues .el razonamiento válido y ajustado a derecho nos hace concluir
que, no existe autorización legal para actuar de manera imprudente por el hecho de que
otras personas realicen una actividad que está expresamente sancionada por la Ley, un
compartimiento irregular no faculta o extiende un permiso a los demás ciudadanos para
que también transgredan el orden socialmente establecido. Con relación al reclamo
respecto a la presindencia (sic) del testimonio de la señora
[Nombre 009], se tiene que
al ser esta una testigo ofrecida por el Ministerio Público y al no ser posible su
comparencia (sic) se optó por declarar inevacuable su testimonio, resolución en la que
esta Cámara no encuentra vicio alguno, pues dicho procedimiento se llevó a cabo
conforme al numeral 353 del Código Procesal Penal. El recurrente aduce que, ese
testimonio coincidía con la declaración de su representado-, y que ella daba cuenta de
cómo al ofendido, producto de la colisión, se le desprendió el casco, que cayó a la
calzada e impactó su cabeza contra un objeto contundente (cuneta de concreto),
momento en el cual ya no portaba dicho dispositivo de seguridad, lo cual tuvo
relevancia en el resultado muerte. Al respecto debe indicarse, que tal y como se razonó
anteriormente, en realidad las faltas a las normas de seguridad y de tránsito por parte
del fallecido, no fueron la causa eficiente del resultado muerte, pues, incluso este podía
circular desprovisto de dicho casco de seguridad y culminar con éxito su recorrido; sin
embargo, fue la acción imprudente del acusado lo que ocasionó que este perdiera la
vida y no al contrario, tal y como se estableció en la resolución venida en alzada.
" (cfr.
folio 217, frente y vuelto). Una lectura atenta de este pasaje de la sentencia, permite
concluir que, contrario a lo alegado por el casacionista, los reclamos relacionados con la
conducta del propio occiso, y las dinámicas alternativas al evento en caso de que el
agraviado no se hubiera visto despojado de su casco, sí fueron analizadas por el ad
quem. Pretender un nuevo examen de esos argumentos, sin que el reclamo se ajuste a
alguna de las causales taxativamente previstas en el ordinal 468 del Código de rito,
implicaría situar a esta Cámara como una tercera instancia dentro de la fase de
impugnación; pretensión abiertamente contraria a la normativa que disciplina la materia.
Finalmente, un tercer aspecto que justifica la declaratoria de inadmisibilidad del recurso
se identifica con la falta de precisión del agravio. En este orden de ideas, el artículo 469,
antes referido, estipula en su párrafo primero que en la formulación del recurso de
casación: “…en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión
.” Tal imperativo
obedece a la lógica misma de todo el modelo de impugnación de las resoluciones
jurisdiccionales: al margen del desacuerdo de un sujeto procesal con el contenido de lo
resuelto en una instancia inferior, e incluso con prescindencia de los yerros detectados en
aquella resolución, no es admisible la formulación del recurso si con la decisión que se
cuestiona no se ha causado un agravio a la parte; el cual además debe explicitarse en el
libelo de impugnación. En el caso de marras, si bien se especifica una pretensión y se
argumentan dos ejes temáticos (conforme se indicó líneas atrás), no se aduce de qué
modo la decisión de alzada causa un menoscabo a la situación jurídica del encartado. Así
las cosas, conforme a los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, procede
declarar inadmisible el recurso de casación incoado por la defensa particular del acusado.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el defensor particular
del acusado. Notifíquese.
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q
.
Álvaro Burgos M
.
Gerardo Rubén Alfaro V
.
Sandra Eugenia Zúñiga M.
No. Interno. 160-4/10-4-21
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