Sentencia Nº 2020-263 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 30-09-2020

Número de sentencia2020-263
Número de expediente18-001282-0066-PE
Fecha30 Septiembre 2020
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2020-263
Expediente: 18-001282-0066-PE (6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL SECCIÓN PRIMERA. Segundo Circuito Judicial de San José . G a las once horas treinta y cinco minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte.-
Vistas las presentes diligencias, este Tribunal, resuelve,
R. la Jueza de apelación U.R.; y,
CONSIDERANDO:

I- El Ministerio Público, representado por el fiscal Hubert Solís Mora, formuló recurso de apelación interlocutorio, contra lo resuelto por el Juzgado Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, sede Guápiles, a las 10:59 horas, del 13 de agosto de 2020, en la cual el órgano jurisdiccional realizó una prevención a la fiscalía, para que en el plazo de tres días, aportara el dictamen médico legal definitivo de la víctima. El apelante considera que lo resuelto es improcedente, dado que el órgano jurisdiccional no puede realizar esa devolución "[...] pues la a quo ya admitió la pieza acusatoria y se impuso del conocimiento del caso; no estando contemplado en nuestro procedimiento, que tal devolución sea posible, al ser el juzgado quien salvaguarda objetivamente los autos de la causa. Extremo que, halla su respaldo legal en la disposición en los artículos 18 inciso c), 62 y 73 párrafo 2° de la LJPJ, en correlación con el 304 del código procesal penal (sic) . Por ende, siguiendo el mismo razonamiento jurídico, el juez puede y debe recabar de oficio la prueba que, ya gestionó el ente fiscal como ocurre en este caso. No obstante, ante la imposibilidad practica (sic) surgida, en que el señor ofendido no puede aportar la documentación por sí mismo, el juzgado es el único per se que puede ordenar el secuestro del expediente hospitalario, por la privacidad que ello reviste; para que subsecuentemente, el médico legal actúe en las atribuciones de su cargo y saber científico. Habida cuenta que, se trata de un delito tan grave y además, de Acción Pública en el cual, podría imponerse una pena privativa de libertad importante. Por ende, al actuar contra legem, se está creando un gravamen irreparable no sólo a esta representación, sino a la transparencia del proceso mismo y sus elementos de prueba; pues véase que, adicionalmente, se hace un grosero desarraigo de los principios de celeridad, gratuidad y economía procesales. Todo en detrimento y...

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