Sentencia Nº 2020000929 de Sala Constitucional, 17-01-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 19-023741-0007-CO |
Fecha | 17 Enero 2020 |
Número de sentencia | 2020000929 |
*190237410007CO*
Exp: 19-023741-0007-CO
Res. Nº 2020000929
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veinte .
Recurso de amparo promovido por WALTER ALBERTO CASTRILLO FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0107260408, a favor de CARLOS LUIS ALVARADO UGALDE, cédula de identidad 0207490119, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:24 horas de 12 de diciembre de 2019, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Nacional de Seguros. Alega que el amparado, sufrió hace aproximadamente 2 meses atrás un grave accidente laboral, que le impide laborar y movilizarse de forma normal. Por lo anterior, debe someterse a una operación y a rehabilitación al menos tres meses. Apunta que de no realizarse esa cirugía, el amparado podría sufrir una discapacidad. De otra parte, aunque su representado comenzó a recibir la atención médica por parte del ente asegurador, debido al tipo de lesión que sufrió se le hace imposible trasladarse por sus propios medios al centro de salud respectivo. Por tanto, la prestación del servicio de transporte desde su casa, ida y vuelta, que le brinda la empresa Innovadora Médica, es esencial para la recuperación del amparado. Agrega que a principios de diciembre de 2019, esa empresa le comunicó a su representado, que a partir del 14 de ese mismo mes, no le brindarían más el servicio de transporte, debido a que el instituto recurrido dispuso no ampliar el contrato de transporte que tenía con la misma. Ello dejaría en total desamparo y abandono a más de 20.000 personas al año. Alega el recurrente que lo anterior violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, el derecho a la calidad de vida y el derecho a la salud. Por ello, impugna la directriz RSS-LO-01691, que da por terminada la contratación del servicio de transporte a trabajadores temporalmente inactivos. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.
2.- Por resolución de las 10:01 horas de 17 de diciembre de 2019, se dio traslado al recurso y requirió los informes correspondientes.
3.- Informa, bajo juramento, Freddy Valverde Rumoroso, en condición de abogado de INS-Red de Servicios de Salud S.A., en sustitución del Gerente General y del Director de Servicios Médicos Hospitalarios, ambos funcionarios de INS- Red de Servicios de Salud S. A. Manifiesta que la Red de Servicios de Salud brinda el servicio privado de transporte de pacientes a los asegurados que, de acuerdo con su condición de salud y proceso de recuperación, así lo ameriten; para ello, profesionales especialistas han definido las condiciones clínicas correspondientes, mediante 19 criterios interdisciplinarios, recientemente revisados. Al respecto, el artículo 281 inciso ch) del Código de Trabajo establece que "El trabajador al que le ocurra un riesgo del trabajo tiene derecho a los gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca el reglamento de este Código", por lo que el INS también reconoce el pago por concepto de subsidio para gastos de traslado, tales como pasajes de autobús y viáticos, para que sus pacientes puedan asistir a sus citas de seguimiento, cirugías, terapias u otros”.
Adicionalmente, con el fin de mejorar las atenciones que se brindan a los clientes que se ubican fuera de la meseta central y evitar así traslados, que además puedan afectar la recuperación de sus lesiones, el Instituto ha venido invirtiendo en la apertura y fortalecimiento de nuevos Centros de Salud regionales con mayores y mejores servicios en las diferentes regiones del país, además de la reciente habilitación del servicio de telemedicina en diferentes localidades; ambas medidas con el fin de descentralizar los servicios derivados a la Uruca y el consecuente traslado del paciente, priorizando la inversión de la póliza en las atenciones médicas del paciente y no en los servicios complementarios.
El amparado cuenta en la actualidad con el servicio de transporte privado para su próxima cita de 8 de enero de 2020, y lo mantendría en la medida que el criterio del médico tratante así se requiera, por lo que no es de recibo lo expuesto en el recurso en cuanto a la información suministrada por la empresa Innovadora Médica al paciente, donde le indica que no cuenta con el servicio respectivo, misma que no está autorizada para brindar este tipo de información a los asegurados. De esta manera, se desestima que se haya suspendido el servicio de traslado de pacientes en la Red de Servicios de Salud, el cual continúa a disposición de los asegurados que, para lograr su recuperación y reinserción laboral y social, lo requieran. Aunado a lo anterior, en relación a la parte médica, el paciente tuvo un accidente de trabajo el 20 de noviembre de 2019 al caer de una escalera, resultando con una fractura en la rótula derecha. Se le realizó cirugía el 13 de diciembre de ese mismo año con osteosíntesis de la fractura. El paciente tiene cita pendiente de control post-quirúrgico, como se indicó líneas arriba, el 8 de enero de 2020 año en Ortopedia y desde las consultas médicas iníciales se le ha dejado orden de transporte a la citas sin petición alguna adicional, situación que puede variar dependiendo del criterio del médico conforme la evolución de salud del amparado.
4.- Informa bajo juramento Luis Fernando Campos Montes, en su condición de Gerente General del Instituto Nacional de Seguros. Manifiesta que no ha tenido injerencia alguna en los hechos reclamados.
5.- El 16 de enero de 2020, el Profesional en Derecho III encargado de la sustanciación del amparo, conversó telefónicamente con el Jefe del Departamento Jurídico de INS-Red de Servicios de Salud S.A., respecto a si en la cita de 8 de enero de 2020, el amparado recibió el servicio que reclama.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Esquivel Rodríguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de los derechos fundamentales del amparado, pues, según afirma, a principios del mes de diciembre de 2019, la empresa que se encargaba de trasladar a su representado a las citas médicas, le comunicó que a partir del 14 de diciembre de ese mismo año, no le brindaría más dicho servicio, en virtud de que el instituto recurrido había dispuesto no ampliar el contrato de transporte que tenía con dicha empresa.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la resolución de este asunto, estiman como debidamente acreditado, los siguientes: 1) El 20 de noviembre de 2019, el amparado sufrió un accidente de trabajo al caer de una escalera (informe). 2) Para la consulta de 9 diciembre de 2019, el amparado contó con servicio de transporte ida y regreso por parte del ente recurrido (los autos e informe). 3) El 12 diciembre de 2019, el recurrido suministró transporte de ida al amparado (los autos e informe). 4) El 13 de diciembre de 2019 se sometió al amparado a una cirugía, en virtud de que, como consecuencia de ese accidente laboral sufrió una fractura en la rótula derecha (informe). 5) Al 20 de diciembre de 2019, el amparado contaba con el servicio de transporte privado para la cita de 8 de enero de 2020 (informe). 6) El 8 de enero de 2020, el amparado fue trasladado desde su domicilio en Monterrey de San Carlos hasta el Hospital del Trauma. Posteriormente, a eso de las 13:30 horas del mismo día, fue trasladado de regreso (constancia).
III.- CASO CONCRETO. Se acreditó que de previo a que se interpusiera este recurso, el amparado había contado con el servicio de transporte que reclama (informe y los autos). También se constató que para la cita de 8 de enero de 2020 ya está dispuesto el transporte reclamado (informe). Al ser consultado el Jefe del Departamento Jurídico de INS-Red de Servicios de Salud S.A., sobre la prestación del servicio ese día, dicho funcionario confirmó con la Unidad de Transportes de esa Red, que efectivamente, el 8 de enero anterior, el amparado fue trasladado desde su domicilio en Monterrey de San Carlos hasta el Hospital del Trauma. Posteriormente, en horas de la tarde del mismo día, fue trasladado de regreso (constancia). Aunado a lo anterior, según afirmó el recurrido, el tutelado mantendría ese servicio, en la medida que el médico tratante así lo requiera, puesto que el mismo continúa a disposición de los asegurados, para lograr su recuperación y reinserción laboral y social (informe). De otra parte, es menester advertir al recurrente que la discusión que plantea respecto de la de la prorroga o no de un contrato como el de transporte, o la contratación de servicios privados u otra opción para trasladar a los pacientes a sus citas médicas, son asuntos ajenos a esta jurisdicción. Bajo esta inteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
Marta Eugenia Esquivel R. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 19-023741-0007-CO