Sentencia Nº 2020006249 de Sala Constitucional, 27-03-2020

Número de sentencia2020006249
Fecha27 Marzo 2020
Número de expediente20-003924-0007-CO
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*200039240007CO*

Exp: 20-003924-0007-CO

Res. Nº 2020006249

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de marzo de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-003924-0007-CO, interpuesto por E.C.G., cédula de identidad 0205770507, contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito presentado por medio del Sistema de Gestión en Línea y que fue incorporado en el expediente electrónico a las 14:44 horas de 27 de febrero 2020, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta, en resumen, que desde el 2017 labora con nombramiento interino para el Ministerio de Educación Pública como docente de P. en la Escuela Villa Bonita (San Rafael), de la Dirección Regional de Enseñanza de Alajuela, con grupo profesional KT-3. Detalla que dicho nombramiento se prorrogó para el 2018 y el 2019, cuya fecha de vencimiento fue el 31 de enero del 2020. Explica que en principio debió cumplir sus labores en el CECUDI de Alajuela; empero, ante el cierre de dicha institución, continuó ejecutando su trabajo en la Escuela Villa Bonita de julio a diciembre de 2019. Acusa que para el curso lectivo 2020 se le debió prorrogar el nombramiento, razón por la cual acudió ante el MEP para consultar al respecto; sin embargo, se enteró que había sido nombrada otra funcionaria en condición de interina en el citado centro educativo, con el fundamento de que se había creado un nuevo código para cubrir la totalidad del servicio de las docentes de P.. No obstante, aduce que al contar con un código de plaza instaurado en dicha escuela desde el 2017, lo procedente era que se le prorrogara el nombramiento y no la creación de otro código diferente para nombrar a otra servidora. Asevera que, si bien aún está vigente el código de su plaza y no ha sido cerrado, no es menos cierto que no se la ha prorrogado el nombramiento de su interés, lo cual atenta contra su estabilidad laboral como funcionaria interina, pues se nombró a otra funcionaria y su código quedó sin resolver. Arguye que la designación de otra docente en la Escuela Villa Bonita evidencia la necesidad y procedencia de la prórroga de su nombramiento.

2.- Por resolución de las 11:26 horas de 4 de marzo de 2020, se le previno a la recurrente que presentara copia, con el respectivo acuse de recibido, de la solicitud de prórroga de nombramiento que presentó ante las instancias del MEP.

3.- Mediante escrito presentado mediante el sistema de Gestión en Línea y que fue incorporado en el expediente electrónico a las 10:06 horas de 9 de marzo de 2020, con el fin de atender la prevención hecha por resolución de las 11:26 horas de 4 de marzo de 2020, indicó: “(…) 1. No cuente (sic) con copia de acuse de recibido con relación a la solicitud de prórroga, ya que dicha consulta fue realizad de manera verbal y presencial en las oficinas del MEP. 2. Con relación al nombre de la docente nombrada en el nuevo código, manifiesta que la recurrente que desconoce el dato (…)”.

4.- Mediante resolución de las 14:57 horas de 10 de marzo de 2020, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del MEP y a la Directora de la Escuela Villa Bonita, de la Dirección Regional de Enseñanza de Alajuela, para que se refirieran a los hechos imputados en por la recurrente.

5.- Rinde informe, bajo juramento, W.B.M., en su condición de Director de la Escuela Villa Bonita. Manifiesta que la recurrente laboró, desde el año 2017 y hasta junio de 2019, para el MEP, en un código de Educación Preescolar asignado al CECUDI – Centro de Cuido Infantil-. No obstante, ese centro cerró por una orden municipal. Por tal motivo, la accionante continuó laborando para el MEP, brindando servicios a niños en nivel de transición, en la escuela V.B.. Esto, en el período comprendido entre julio y diciembre de 2019. Señala que para el curso lectivo 2020 había un grupo de preescolar sin docente y transcurrida una semana desde el inicio del período lectivo, solicitó al MEP que se hiciera el nombramiento correspondiente. No obstante, se le informó que no se había hecho el nombramiento porque no se generó el código, siendo que fue referido al Departamento de Desarrollo Presupuestario. Alega que en ese departamento le indicaron que habían generado la vacante para que se nombrara a un docente mediante resolución administrativa. Afirma que las autoridades del MEP dispusieron el cierre de la plaza que estaba asignada al CECUDI y se generó un nuevo código. Por tal motivo, asegura que consultó ante el MEP si la docente E.C.G. le correspondía prórroga de nombramiento, a lo que le respondieron que no, pues era un nuevo código y debían hacer un nombramiento de acuerdo con el registro de oferentes.

6.- Rinde informe, bajo juramento, Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP. Manifiesta que, mediante oficio DRH-DARH-UPP-0315-2020 de 16 de marzo de 2020, la Jefe de la Unidad de Preescolar y Primaria del MEP indicó: “(…) Mediante oficio DPI-DFP-0752-2017 de fecha 26 de julio del 2017, se autoriza el puesto de Profesor de Enseñanza Preescolar, sin especialidad asignado a la en la escuela V.B. código 54-1237, con el número de puesto 432960 para laborar en el CECUDI Alajuela, por lo que procede a nombrar a la señora C.G., para que labore en el CECUDI a partir del 28 de agosto al 11 de diciembre del 2017. (Ver copia de oficio y acción adjunta). Para los cursos lectivos 2018 y 2019 se sigue girando la continuidad del código para laborar en el CECUDI Alajuela, no obstante para el curso lectivo 2020 mediante oficio DPI-DFP-207-2020 de fecha 02 de marzo 2020 suscrito por el Departamento de Formulación Presupuestaria el rebajo de cinco códigos de CECUDI entre los que se encuentra el puesto 432960 de la escuela V.B., por lo que no se procede a realizar la prórroga de la supracitada (sic) servidora. Cabe indicar que por medio de oficio DPI-DFP-0140-2020 de fecha 17 de febrero del 2020 suscrito por el Departamento antes mencionado, autorizan un código de Profesor de Enseñanza Preescolar sin especialidad, en la escuela V.B. código presupuestario 54- 1237, con el puesto número 454535 para laborar en la misma institución. Por lo que se procede a generar la vacante del puesto, para así proceder con el nombramiento interino para el curso lectivo 2020.
Le informo que los nombramientos interinos se realizan a través del Sistema de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos y de acuerdo con la base de datos proporcionada por la Dirección General del Servicio Civil. Amparados en el Artículo (sic) 114 del estatuto de servicio civil, se nombró en calidad de interina a la señora A.L.M.S. cédula de identidad 110360367, como Profesor de Enseñanza Preescolar, sin especialidad, a partir del 26 de febrero del 2020 al 31 de enero del 2021, esto según Nomina N° 987900-2020 del Sistema de Nombramientos (Ver copia de nómina de nombramiento adjunta). Así́ las cosas, esta Unidad cumplió́ dentro del ámbito de sus competencias, con lo referente al supracitado (sic) Recurso de Amparo (...)”. Señala que, tal como lo indicó el Director de la Escuela Villa Bonita, se consignó que el cierre del CECUDI se dio por una decisión municipal, por lo que procedía el cierre del código asignado a esa entidad y que era el ostentaba la recurrente. Ante tales circunstancias, correspondía un nuevo código para el curso lectivo 2020, el cual fue asignado a la Escuela Villa Bonita, debiendo cumplir con lo normado por la Dirección General de Servicio Civil, realizando el nombramiento del docente correspondiente por medio del Sistema de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y de conformidad con la base de datos proporcionados por la Dirección de Servicio Civil. Por lo expuesto, considera que el MEP ha actuado conforme a derecho y en garantía del debido proceso. Estima que no se han lesionado los derechos fundamentales de la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....A.G.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que trabajaba para el MEP, en un código asignado al CECUDI de Alajuela; empero, por el cierre de esa institución, su plaza fue trasladada a la escuela V.B. de Alajuela, donde se mantuvo nombrada hasta el final del cierre lectivo 2019. No obstante, reclama que, de forma arbitraria, para período lectivo 2020, el MEP nombró a otra persona en su plaza.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a) La amparada trabajaba para el MEP desde el año 2017, ocupando el puesto No. 432960, asignado al CECUDI de Alajuela (ver prueba aportada al expediente).

b) En el puesto de cita, la amparada se mantuvo nombrada, de forma interina, en el período comprendido entre el 28 de agosto y 11 de diciembre de 2019. Posteriormente, su nombramiento fue prorrogado para los cursos lectivos 2018 y 2019 (ver prueba aportada al expediente).

c) Sin precisar fecha alguna, las autoridades de la Municipalidad de Alajuela dispusieron el cierre del CECUDI de Alajuela, por lo que la plaza que ocupaba la recurrente fue trasladada, para el período comprendido entre julio y diciembre de 2019, a la Escuela Villa Bonita de Alajuela, donde se le asignó un grupo de nivel Transición (ver informes rendidos por los recurridos).

d) Mediante oficio DPI-DFP-0140-2020 de 17 de febrero de 2020, el Departamento de Formulación Presupuestaria del MEP autorizó un código de Profesor de Enseñanza Preescolar, sin especialidad, para la escuela Villa Bonita de Alajuela (ver prueba aportada al expediente).

e) Por oficio DPI-DPF-0207-207-2020 de 2 de marzo de 2020, el Departamento de Formulación Presupuestaria del MEP dispuso el rebajo de cinco plazas asignadas al CECUDI, incluyendo el puesto de la recurrente, código 432960 (ver prueba aportada al expediente).

f) Por nómina No. 987900-2020, las autoridades del MEP nombraron a A.L.M.S. como Profesora de Enseñanaza Preescolar, sin especialidad, en la escuela V.B. (ver prueba aportada al expediente).

III.- SOBRE EL FONDO. Respecto a los alegatos de la recurrente, en primer término corresponde indicar que esta Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de las personas trabajadoras interinas del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia No. 1991-00867 de las 15:08 hrs. del 03 de mayo de 1991, se estableció que: La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza”. Asimismo, en Sentencia No. 2007-007650 de las 16:59 hrs. del 31 de mayo de 2007, reiterado en Sentencia No. 2019-003019 de las 09:05 horas de 22 de febrero de 2020, esta Sala indicó: “(…) es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución de la persona propietaria, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario o la funcionaria titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo (…)”.

Ahora bien, tales postulados no son aplicables al caso que nos ocupa. Esto, debido a que, a partir del cuadro de hechos probados, se tiene que la recurrente ocupó, en forma interina, el puesto No. 432960, asignado al CECUDI de Alajuela. Esto, en el período comprendido entre el 28 de agosto y 11 de diciembre de 2019. No obstante, por causas sobrevenidas y sin precisar fecha alguna, la Municipalidad de Alajuela dispuso el cierre del CECUDI, lo que implicó que el puesto que ocupaba la tutelada fuera trasladado a la escuela V.B. de Alajuela, donde esta se desempeño como docente del nivel de Transición, entre julio y diciembre de 2019, entre tanto finalizaba el curso lectivo 2019 y vencía su nombramiento. Una vez fenecido su nombramiento, al igual que otros cuatro puestos que estuvieron asignados al CECUDI, mediante oficio DPI-DPF-0207-207-2020 de 2 de marzo de 2020, el Departamento de Formulación Presupuestaria del MEP dispuso el rebajo de esas cinco plazas. De tal forma, se constata la existencia de un cese en la relación laboral entre la recurrente y el MEP por una razón objetiva, tal como lo fue el cierre de la institución a la cual estaba asignada su puesto. A partir de esto, se entiende que la amparada, de forma errónea, entendió que ante la apertura de un nuevo código para la escuela V.B., le asistía un tipo de estabilidad impropia, que obligaba a la institución recurrida a que la nombrara en ese puesto; empero, lo cierto es que esa plaza corresponde a un código diferente al que venía ocupando, siendo que el nuevo código se creó con asignación directa a la escuela mencionada, cuando la plaza que ocupaba la tutelada correspondía al CECUDI. Así las cosas, este Tribunal entiende la necesidad de la apertura de un nuevo concurso para hacer el nombramiento de la persona que ocuparía el nuevo código, tal como lo efectuó el MEP, lo que deparó en que, mediante nómina No. 987900-2020, se nombrara a la señora A.L.M.S. como Profesora de Enseñanaza Preescolar, sin especialidad, en la escuela V.B.. Dicho lo anterior, no encuentra este Tribunal alguna omisión o actuación por parte del MEP que resulte arbitraria y lesiva de los derechos fundamentales de la amparada.

Bajo tal estado de las cosas, se concluye que, en la especie, no existe lesión a los derechos fundamentales de la tutelada y, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana María Picado B.

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 20-003924-0007-CO

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