Sentencia Nº 2020008418 de Sala Constitucional, 06-05-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-007607-0007-CO
Fecha06 Mayo 2020
Número de sentencia2020008418

*200076070007CO*

Exp: 20-007607-0007-CO

Res. Nº 2020008418


SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del seis de mayo de dos mil veinte .

Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, portador de la cédula de identidad número [Valor 001], en su calidad de apoderado de BANCO LAFISE SOCIEDAD ANÓNIMA; contra LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RELATIVA A LA INTERPRETACIÓN EXTENSIVA DEL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la S. a las 14:01 del 28 de abril de 2020, el accionante cuestiona la constitucionalidad de la jurisprudencia emitida por la S. Primera de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias números 326-F-S1-2017, 976-F-S1-2016, 475-F-S1-2011 y 617-F-S1-2010, en la que realiza una interpretación extensiva del principio de territorialidad en materia tributaria. Indica que su legitimación proviene de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues su representada invocó la inconstitucionalidad de la jurisprudencia impugnada en el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a raíz del procedimiento seguido en vía administrativa contra el Banco Lafise. Afirma que su representada es una entidad financiera regulada por la SUGEF, que posee cuentas corrientes en Estados Unidos y realiza inversiones fuera de Costa Rica, por lo que obtiene ingresos generados fuera del país. Manifiesta que la Administración Tributaria auditó los períodos fiscales de los años 2012 y 2013 de Banco Lafise, y realizó dos ajustes denominados “Aumento del ingreso gravable por reclasificación de intereses sobre cuentas corrientes y “Aumento del ingreso gravable por reclasificación de diferencial cambiario de inversiones en el exterior”. Aclara que la Administración consideró que tales ingresos estaban gravados con el impuesto a las utilidades, porque si bien dichas rutas se generaron fuera de Costa Rica, “estaban vinculadas a la estructura económica del país”. Aduce que lo anterior se debe a que la S. Primera en las sentencias antes mencionadas, ha indicado que el principio de territorialidad no está referido única y exclusivamente a un aspecto geográfico, por lo que ha avalado el “criterio de vinculación económica” o “ligamen de las rentas generadas en el exterioridad a la estructura económica del país”; criterio que ha aplicado el Tribunal Contencioso Administrativo y la Administración Tributaria. Afirma que la Administración considera que al tratarse de un banco, se debe entender que es parte de su actividad habitual obtener rendimientos fuera del país, y que al estar domiciliado en Costa Rica, utiliza la estructura económica del país para generar dichas rentas en el exterior. Asimismo, sostiene que el capital es costarricense y con eso basta para sostener que las rentas generadas fuera del país por ese capital están gravadas con el impuesto de utilidades, lo que implica que el criterio que utiliza para determinar si una renta está gravada o no, es el domicilio del sujeto dueño del capital no donde se genera la renta. Todo esto, en consonancia con lo dispuesto por la S. Primera, que avala la interpretación extensiva del principio de territorialidad. Alega que las normas que regulan el principio de territorialidad que impera en el sistema tributario costarricense son los artículos 1, 5 y 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los que se encontraban vigentes durante los períodos 2012 y 2013, y en virtud de los cuales las rentas que estarán gravadas con el impuesto a las utilidades, serán aquellas que sean de “fuente costarricense”, entendiendo éstas como las que se obtienen de servicios prestados, bien situados o capitales utilizados en Costa Rica. Asimismo, se aclara que los ingresos generados por capitales localizados en el exterior, no formarán parte de la renta bruta, lo que ocurre en el caso en estudio. Arguye que en los votos números 0617-F-S1-2010, 976-F-S1-2016 y 326-F-S1-2017, la S. Primera consideró que lo relevante para determinar si la renta está gravada en Costa Rica, es el domicilio de la compañía que coloca el capital en el exterior, no el lugar en el que se genera dicha renta. De esta forma, la S. Primera logra gravar rentas que evidentemente son extraterritoriales por haberse generado fuera de Costa Rica, por medio del criterio de la “vinculación con la estructura económica del país”, no que no posee asidero legal y hace referencia a que al tratarse de capital de origen costarricense y al estar la sociedad inscrita en el Registro Nacional de Costa Rica, se entiende que fue utilizada parte de la estructura económica del país para generar los ingresos extraterritoriales. En lo que respecta a lo anterior, aduce que tanto la S. Constitucional como la Procuraduría General de la República han sido claras en establecer que de conformidad con el principio de territorialidad, lo que se debe tomar en consideración para saber si una renta está gravada en Costa Rica es en qué país se generó la renta (criterio objetivo), y no quién la genera (criterio subjetivo). Indica que la jurisprudencia impugnada lesiona el principio de reserva de ley que establece el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, toda vez que únicamente por medio de una ley pueden establecerse los elementos esenciales del tributo, entre los que está la base imponible. Asimismo, conforme los criterios sostenidos por la S. Constitucional, ningún otro Poder del Estado puede arrogarse la posibilidad de modificar, vía interpretación, lo expresamente establecido por ley. Por otra parte, considera que se desconoce la diferencia existente entre un sistema tributario que se rige por el principio de territorialidad y el que se rige por el principio de renta mundial. Afirma que los países, en razón de su soberanía, tienen la potestad de escoger un sistema tributario regido por el principio de renta mundial o del de renta territorial. En el caso de nuestro país, el legislador dispuso que Costa Rica se rija por un sistema de renta territorial, con base en lo dispuesto por los artículos 1, 5 y 6 inciso ch) del Impuesto sobre la Renta, no obstante, dado que la jurisprudencia cuestionada pretende aplicar el criterio de “la vinculación con la estructura económica”, realmente lo que ocurre es que se promueve el vaciamiento del contenido del principio de territorialidad, ya que se deja de lado la evidente relación que tiene dicho principio con el aspecto espacial/geográfico del hecho generador. Por otra parte, acusa que a pesar de la evidente diferencia que existe entre en “origen del capital” y el “origen de la renta”, la S. Primera al realizar una interpretación extensiva del principio de territorialidad, señala que al tratarse de dineros que provienen de Costa Rica, le da relevancia al origen del capital, por lo que se debe entender que se está ante rentas de fuente costarricense. Esto, evidentemente lesiona el principio de reserva de ley, pues el artículo 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta es claro al señalar que no formarán parte de la renta bruta los ingresos generados en virtud de contratos, convenios o negociaciones sobre capitales localizados en el exterior, aunque estos se hubieran celebrado y ejecutado total o parcialmente en el país. Asimismo, considera que se desconoce la diferencia que existe entre las rentas pasivas y las rentas gravadas con el impuesto de utilidades, pues en el caso en estudio se está en presencia de rentas pasivas: intereses de cuentas corrientes que se mantienen en el exterior, y diferencial cambiario que se genera como consecuencias de inversiones fuera de Costa Rica, por lo que es evidente que no estamos ante “rentas empresariales”. Agrega que si se analiza la jurisprudencia impugnada, se puede verificar que las empresas que fueron objeto de aplicación del criterio de “vinculación con la estructura económica del país”, son empresas que no se dedican a realizar inversiones en el exterior, sino que generaron rentas pasivas fuera de Costa Rica, situación que permite constatar el hecho de que la S. Primera no realizó la distinción que debía hacer a la hora de analizar si debía gravar con el impuesto a las utilidades rentas que no se regían por el principio de renta producto. Siguiendo con lo anterior, asegura que el criterio de “vinculación con la estructura económica del país”, no posee fundamento legal, por lo que el hecho de que la S. Primera haga alusión a que el principio de territorialidad no se circunscribe a un aspecto espacial o geográfico, no puede más que generar inseguridad jurídica, pues el contribuyente dependería en un cien por ciento de lo que el magistrado de turno interprete sobre la literalidad de la norma. Señala que el legislador, a manera de excepción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableció en el artículo 55 de dicho cuerpo normativa cuáles rentas se considerarán de fuente costarricense, a pesar de haber sido generadas en el exterior. Alega que en el listado taxativo dispuesto en ese numeral, no se mencionan los intereses generados en cuentas corrientes del exterior, ni el diferencial cambiario de inversiones en el exterior, por lo que la interpretación extensiva del principio de territorialidad no posee fundamento legal. Es decir, gravar rentas como las mencionadas, implicaría modificar lo dispuesto por la ley sobre la base imponible del impuesto a las utilidades. Insiste en que ni la Administración Tributaria ni la S. Primera tienen competencia para gravar rentas generadas en el exterior, y además, con la jurisprudencia impugnada se afecta el derecho de capacidad económica que protege el artículo 18 de la Constitución Política, ya que se promueve la doble imposición pues al avalarse la posibilidad de gravar con el impuesto sobre la renta ingresos que se generan fuera del territorio costarricense, utilizando el criterio de “vinculación con la estructura económica del país”, no está considerando la posibilidad de que en esa misma renta ya haya sido contemplada la base imponible del impuesto sobre la renta del país en que se generó, provocando así una doble imposición. Por otra parte, manifiesta que si en Costa Rica fuese aplicable la renda mundial, lo lógico sería que los impuestos cancelados en otros países fuesen deducibles en territorio nacional. También, considera que el hecho de que todas las inversiones de las entidades financieras se caractericen por ser transparentes, no implica que la Administración Tributaria, respaldada por la jurisprudencia de la S. Primera, tenga competencia para gravar ingresos generados fuera de Costa Rica. Finalmente, alega que el contribuyente tiene derecho a una fijación justa del tributo, lo que implica que se cumpla con todos los principios constitucionales de justicia tributaria formal y material. En ese sentido, toma especial relevancia el tema de la reserva de ley, y de que medio de la legislación se deben establecer cuáles son todos los componentes de la base imponible del tributado, dejando de lado la posibilidad de que por medio de una interpretación, se pretenda ampliar lo que expresamente la ley limita. Por lo anterior, pide que se acoja la acción, con sus consecuencias.

2.- Ante esta misma S. pende la acción de inconstitucionalidad número 20-007518-0007-CO, en la que se impugnan las mismas disposiciones que son objeto de examen en el sub examine.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

Único: El artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que si después de planteada la acción y antes de la publicación del aviso respectivo se presentaren otras acciones de inconstitucionalidad contra la misma ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, esas acciones se acumularán a la primera y se tendrán como ampliación. También se acumularán las acciones que con ese carácter interpongan las partes de los juicios suspendidos, si fueren presentadas dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del aviso. Por lo expuesto y ante la evidente conexidad que existe entre los hechos planteados en este asunto y los discutidos en el expediente número 20-007518-0007-CO que se tramita ante esta S., y a fin de evitar resoluciones contradictorias que pudieren afectar los derechos e intereses de las partes involucradas, se dispone en este acto acumular este expediente al citado.

Por tanto:

A. esta acción a la que bajo expediente número 20-007518-0007-CO se tramita ante esta S..



Fernando Castillo V.
Presidente
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Nancy Hernández L.
Luis Fdo. S.zar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.


Documento Firmado Digitalmente
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*2CJIG16NNA461*
2CJIG16NNA461
EXPEDIENTE N° 20-007607-0007-CO

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