Sentencia Nº 2020009204 de Sala Constitucional, 22-05-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-004887-0007-CO |
Fecha | 22 Mayo 2020 |
Número de sentencia | 2020009204 |
*200048870007CO*
Exp: 20-004887-0007-CO
Res. Nº 2020009204
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veintidos de mayo de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-004887-0007-CO, interpuesto por G.A.C.C., cédula de identidad 0108730910 EN FAVOR DE A.Q.R., portadora de la cédula de identidad 1-1639-920, contra el DIRECTOR DEL CONSEJO DE SEGURIDAD VIAL.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2020 la recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Seguridad Vial y manifiesta que el 2 de marzo del año en curso, fue detenida por un oficial de tránsito y le confeccionó una boleta. Con la boleta indicada se le aplicó como sanción una multa y el rebajo total de los puntos de la licencia, por supuestamente haber cometido una conducta que encuadra dentro del artículo 143 inciso e). Señala que el 10 de marzo siguiente, presentó impugnación ante el Consejo de Seguridad Vial. Considera que la sanción que se le está aplicando es desproporcionada. Además considera que la Ley de Tránsito hace una diferencia odiosa y discriminatoria, entre conductores profesionales y conductores novatos. Por ejemplo, los conductores que tienen licencia con una vigencia mayor de cuatro años tiene 8 puntos, las personas con una licencia con una vigencia de más de seis años pueden acumular hasta 12 puntos y en el caso suyo por tener una licencia con una vigencia tres años solo puede acumular hasta 6 puntos, que fueron los puntos que perdió. Además acusa que se le está sancionado tres veces por una sola actuación. Considera inconstitucionales los artículos 134, 135 y 136 de la ley de tránsito y solicita que se declare con lugar el recurso y que no se apliquen las normas cuestionadas.
2.- E.H.A., Director Ejecutivo del Consejo de Seguridad Vial rindió el informe de ley y manifestó que a la recurrente el 2 de marzo del 2020 se le confeccionó la boleta de citación 2-2020-58300075, por infringir el artículo 143 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, que impugnó el 10 de marzo de 2020. Se trata de multa categoría A, de trescientos veintiséis mil setecientos un colón con diecinueve céntimos (¢ 326.701,19) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas: (…) e) Al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100. Dicha conducta objeto de sanción, se encuentra ubicada en el primer estrato de las faltas establecidas en la legislación de tránsito y constituye lo que se conoce popularmente como falso adelantamiento, con riesgo evidente para la vida e integridad física del conductor, de quienes lo acompañan y de los otros vehículos con los cuales comparte la vía. Es una maniobra por lo demás peligrosa y por lo tanto de ahí se explica la sanción alta. Asimismo se informa, que tal y como se constata en la impresión digital del estado de boleta de citación, de acuerdo a los registros del Departamento de Servicio al Usuario –Infracciones – la boleta de citación de que nos ocupa, presenta un estado de impugnada, es decir aún no se ha definido su situación jurídica y no se encuentra en firme, por lo que los efectos que se acusan no se han producido. De igual forma, no nos podemos referir en detalle a la falta y sus pormenores, pues ello corresponde conocerlo a la Unidad de Impugnaciones de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial con sede en Limón, de acuerdo a la competencia definida en los artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, lo que debe realizarse a partir del análisis de las pruebas de descargo ofrecidas, incluida una de carácter testimonial. Por lo tanto, las consecuencias que en última instancia se atacan, sea la aplicación de la multa, la acumulación de puntos y la consecuente suspensión de la licencia de conducir en razón de la condición de novata de la señora Quesada Rojas, no se han ejecutado, presentándose en ese sentido como prematuro el recurso y determinando que deba ser declarado sin lugar por ese motivo. Respecto de los alegatos de inconstitucionalidad de normas, se estima aquí que en tal caso debería darse aplicación a lo que dispone el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional Nº 7135. Expone las razones por las cuales la normativa cuestionada por la recurrente se ajusta a la Constitución Política, y solicita se declare sin lugar la acción de amparo en cuanto a las imputaciones vertidas en nuestra contra y a partir de las razones antes descritas, ya que no se observa infracción alguna a los derechos constitucionales de la señora Quesada Rojas por parte del Consejo de Seguridad Vial. Solicita se declare sin lugar el recurso.
3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la M....H.L.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que se le confeccionó la boleta de citación 2-2020-58300075, el día 2 de marzo del 2020, y se opone a las consecuencias: retiro de la licencia de conducir, la imposición de una multa económica y la acumulación de seis puntos de su licencia. Agrega, que presentó impugnación contra dicha boleta el 10 de marzo pasado, procediéndose a reintegrarle su licencia de conducir, encontrándose pendientes de aplicar las otras sanciones. Estima que las sanciones son desproporcionadas, desde una multa de casi cuatrocientos mil colones, el eventual retiro de su licencia y la acumulación de la totalidad de los puntos de su licencia de confirmarse la boleta de citación. Además, señala una distinción odiosa entre conductores novatos y conductores expertos, que llevaría a una suspensión de su licencia de conducir por un año, por lo que los artículos 134, 135 y 136 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078, violentan el artículo 33 de la Constitución Política, además de constituir tres sanciones administrativas por un solo acto.
II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) El 2 de marzo del 2020 a A.Q.R. se le confeccionó la boleta de citación 2-2020-58300075, por infringir el artículo 143 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial Nº 9078 (hecho no controvertido)
b) La boleta está en estado impugnada, pues la recurrente presentó impugnación el 10 de marzo de 2020 (informe y documentación aportada)
III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la recurrente. Esta Sala en la sentencia N. 2020-8850 de las 9:45 horas del 13 de mayo de 2020 rechazó por el fondo la acción de inconstitucionalidad N.20-004889-007-CO, planteada por la recurrente, en la que el asunto previo es este recurso de amparo y dispuso, en lo que interesa:
“III.- ALEGATOS DE LA ACCIONANTE Y AGRAVIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD. La accionante alega que se le emitió la boleta de tránsito No. 2-2020-58300075, por presunta infracción al artículo al artículo 143, inciso e), de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en que se sanciona al conductor que “invada el carril adjunto que se encuentra separado por una línea de barrera de trazo continuo, a excepción de lo establecido en el artículo 100”. Indica que tal falta implicaría la imposición de una multa y, adicionalmente, la acumulación de seis puntos de su licencia de conducir. Sostiene que, en su caso, por ser una conductora novata se le extendió la licencia por un plazo de tres años; por ende, los referidos seis puntos corresponden al número máximo de puntos que puede acumular durante ese período, lo que implica que se le suspenderá la licencia. Alega, en primer lugar, que se infringe el principio de proporcionalidad, por cuanto, por una misma conducta se le están imponiendo tres sanciones. También estima que se infringe el principio de igualdad, dado que, por su condición de conductora novata, su licencia se le expidió por primera vez con una vigencia de tres años, lo que implica que podrá acumular un máximo de seis puntos; en cambio, en el caso de otros conductores, a quienes se les expida la licencia con una vigencia mayor, podrán acumular más puntos.
IV.- SOBRE EL FONDO: DE LA ALEGADA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. La accionante considera como violatorio del principio de proporcionalidad el que se le pueda llegar a imponer –con sustento en la normativa impugnada- diversas sanciones por un misma infracción de tránsito, en concreto, la imposición de una multa y la acumulación de todos los puntos de su licencia, con la consecuente suspensión de la misma. La accionante no cuestiona la proporcionalidad o razonabilidad de cada sanción, considerada de forma individualizada o aislada, ni desarrolla argumento alguno en cuanto a la relación de proporcionalidad entre las sanciones impuestas y la gravedad de la falta de tránsito que se le atribuye. El reproche de la accionante se centra, únicamente, en la posibilidad que concurran distintas sanciones o consecuencias jurídicas por una misma conducta. Cuestiona, en particular, que además del sistema de multas económicas previstas por la comisión de infracciones de tránsito, también exista un sistema de “acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de conductas que fortalezcan la seguridad vial” (artículo 134 de la Ley No. 9078). En cuyo caso, debe indicase –en primer lugar que esta Sala ha resuelto que un mismo hecho puede generar varias consecuencias jurídicas e, incluso, por una misma conducta se pueden imponer sanciones accesorias o conexas, además de las principales (véase, por ejemplo, sentencias No. 1994-6699 de las 15:03 hrs. del 15 de noviembre de 1994 y 2018-010293 de las 14:30 horas del 27 de junio de 2018). Este Tribunal ha estimado, asimismo, que la existencia de un sistema de puntos como el cuestionado en la presente acción, que opere de forma conexa al sistema de multas, no es per se incompatible con el Derecho de la Constitución. Se puede citar, al efecto, la sentencia No. 2013-003741 de las 14:30 horas del 20 de marzo de 2013 (emitida con ocasión de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra varios artículos de la anterior Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas), oportunidad en que este Tribunal se pronunció en los siguientes términos: (…)
De la lectura del precedente parcialmente transcrito se deriva -en lo que interesa para la presente acción- que esta Sala estimó que no era inconstitucional el referido sistema de puntos, como sanción accesoria prevista para el conductor que infrinja aquellas normas de tránsito cuya observancia dependa de su esfera de voluntad o acción. Incluso, en sentencia No. 2012-011939 de las 16:45 horas del 29 de agosto de 2012 [al conocer de una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 71 bis, inciso a), 71 ter párrafo 1° y 130, inciso a), de la anterior Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley No. 7331 del 13 de abril de 1993 y sus reformas], la Sala consideró que no era irrazonable o desproporcionado que una conducta particularmente peligrosa o riesgosa pudiera motivar la pérdida de todos los puntos de su licencia –además de la imposición de una multa-, con la consecuente suspensión de la licencia. En ese voto se razonó:
“(…) III.- En relación con el rebajo de puntos de la licencia dispuesta en los artículos 130 a) en relación con el art. 107 inciso d) y 71 bis inciso a).El accionante cuestiona el artículo 71 bis inciso a) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, que prevé la sanción accesoria de pérdida de la totalidad de los puntos de la licencia de conducir por infracción a lo dispuesto en el artículo 130 inciso a) y 107 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres. Dicha norma, en su párrafo primero, prevé el sistema de puntos, según el cual, al momento de expedirse una licencia se le asigna a cada conductor un total de cincuenta puntos con el fin de establecer un mecanismo de control de su desempeño. Esos puntos se van perdiendo automáticamente conforme el conductor incurra en las conductas que prohíbe la Ley. En el caso concreto de la conducta atribuida al accionante, el legislador estableció como sanción accesoria a la multa, la pérdida de la totalidad de los puntos de la licencia (artículo 71 bis inciso a), lo que implicaría la suspensión de la misma por el plazo de 2 años (artículo 71 ter). El accionante estima que esta consecuencia es irrazonable y desproporcionada. No obstante que en la sentencia número 2011-12657 de las 15:16 horas del 21 de setiembre del 2011, que conoció y resolvió sobre la inconstitucionalidad del inciso d) del artículo 130 de la Ley de Tránsito, se declaró inconstitucional el rebajo de la totalidad de los puntos establecido por no utilizar dispositivos de seguridad para menores de edad, por encontrarlo irrazonable y desproporcionado, en esta ocasión se estima que la conducta sancionada es una que reviste mayor gravedad. El hecho de que un conductor rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical -salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente-, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, constituye una acción de suyo riesgosa que por su naturaleza podría tener un desenlace fatal. Para la Sala, si bien la sanción es drástica, pues se eliminan todos los puntos de la licencia por la comisión de una sola infracción, lo cierto es que está justificada en la medida en que se trata de una conducta que pone en riesgo bienes jurídicos de la más alta valía como son la integridad física y la vida humana. La experiencia común demuestra cómo el adelantamiento indebido constituye una de las mayores causas de accidentes con resultados sumamente gravosos. Ello obliga al Estado a adoptar medidas drásticas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas de tránsito. En este sentido es importante tomar en cuenta que esa misma sanción está prevista para los supuestos de comisión de los delitos previstos en los artículos 117 (homicidio culposo), 128 (lesiones culposas) y 254 bis (conducción temeraria) del Código Penal. Por ello, resulta razonable que se establezca para ambas categorías de conductas, de igual modo, la pérdida de la totalidad de los puntos. Al distinguir entre infracciones administrativas y delitos, el legislador parte de una mayor gravedad de las conductas subsumidas en los tipos penales. En consecuencia, se considera que el artículo 71 bis inciso d) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no es inconstitucional en cuanto señala que se descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de la conducta prevista en el artículo 130 inciso a) de la misma Ley.”
Resulta particularmente relevante destacar que el precedente transcrito hacía referencia al conductor que “rebase a otro vehículo en curva horizontal o vertical – salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente-, en carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria...”. Lo que constituye una conducta análoga a la prevista en el citado artículo 143, inciso e), de la actual Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley No. 9078), en el que se sanciona al conductor que “invada el carril adjunto que se encuentra separado por una línea de barrera de trazo continuo...”. Es decir, ambos casos corresponden a supuestos de indebido adelantamiento con invasión de carril contrario, lo que supone –como es bien sabido- una conducta sumamente riesgosa para la vida e integridad física de los conductores y de quienes los acompañan. De hecho, esta Sala ya resolvió que la multa prevista en el citado artículo 143, inciso e), de la Ley No. 9078 no resulta irrazonable o desproporcionada, justamente en razón de la gravedad de la conducta sancionada. En el voto No. 2013-003909 de las 9:05 horas del 22 de marzo de 2013, este Tribunal resolvió que:
“(…) En el presente asunto, el recurrente alega que le impusieron una multa por infringir el artículo 143 inciso e) de la Ley de Tránsito número 9078, por adelantar vehículo con línea continúa. Acusa que el monto de la multa es desproporcionado. El artículo 143 inciso e) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial número 9078, establece que se impondrá una multa de ¢280.000.00 al conductor que invada el carril adjunto que se encuentre separado por una línea de barrera de trazo continuo. Si bien puede considerarse que se trata de una multa elevada al compararse con el salario mensual promedio de los costarricenses, lo cierto es que a juicio de la Sala, resulta justificada en la medida en que se trata de una conducta sumamente riesgosa para bienes jurídicos de la más alta valía como son la integridad física y la vida humana. La experiencia común demuestra cómo invadir el carril adjunto donde es prohibido constituye una causa de accidentes con resultados sumamente graves. De ahí que se torne necesario que el Estado tome medidas drásticas que aseguren y refuercen el cumplimiento de las normas. Haciendo un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto, es claro que en este caso, la ventaja que la restricción ofrece (la prevención de accidentes de consecuencias fatales) sobrepasa la disminución del derecho, que consiste en la afectación a la economía del infractor obligado a pagar la multa. Estima la Sala que se trata de una medida idónea, necesaria proporcionada al fin que se pretende alcanzar.”
Luego, en sentencia No 2015-000215 de las 9:05 horas del 9 de enero de 2015, en que también se cuestionaba la multa prevista en el citado numeral, esta Sala reiteró que “la multa cuestionada por el recurrente, guarda estrecha relación con el nivel de gravedad de las conductas infringidas y la Sala no tiene criterios técnicos para cuestionar esa multa”. En definitiva, como corolario de los precedentes citados se puede concluir que esta Sala ya ha estimado que la existencia de un sistema puntos, aplicado de forma conjunta o conexa con el sistema de multas, respecto del conductor que infrinja aquellas normas de tránsito cuya observancia dependa de su esfera de voluntad o acción, no resulta per se irrazonable o desproporcionado. Sistema de puntos que puede generar como consecuencia la suspensión de la licencia, incluso por una sola conducta, si esta resulta particularmente riesgosa o peligrosa para la vida e integridad física de los conductores y de quienes los acompañan, como ocurre en el sub lite.
Finalmente, cabe señalar que la accionante menciona adicionalmente el artículo 166 de la Ley Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley No. 9078), que prevé el “retiro cautelar de la licencia”, pero tal norma en concreto no establece una sanción -que es lo que se objeta en la presente acción sino que una medida cautelar.
V.- SOBRE EL FONDO: DE LA ALEGADA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD. La accionante formula, como segundo reproche, una presunta infracción al principio de igualdad, por cuanto, alega que se discrimina al conductor “novato” respecto al conductor “experto”, en tanto que en el caso del primero puede acumular un máximo de seis puntos durante el período de vigencia de su licencia, mientras que el segundo podrá acumular más puntos. De la revisión integral de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (Ley No. 9078) se constata que, en efecto, en su artículo 2, inciso 33), se define al conductor novato como a “toda persona que adquiera por primera vez su licencia de conducir y que no sobrepase los tres años de haberla obtenido”. Por su parte, el ordinal 92 de la Ley No. 9078 prevé lo que sigue:
“ARTÍCULO 92.- Vigencia de la licencia de conducir a) Cuando se expida por primera vez, su vigencia será de tres años. b) Cuando se expida por renovación, se aplicará lo siguiente: i) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado cuatro puntos o menos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por seis años.
Además, el conductor solo deberá cancelar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la renovación de la licencia. ii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre cinco y ocho puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será por cuatro años. Además, el conductor deberá realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente. iii) Si al momento de renovar la licencia el conductor ha acumulado entre nueve y once puntos, de conformidad con el sistema definido en el artículo 134 de esta ley, la renovación de su vigencia será de tres años. Además, el conductor deberá asistir a un curso de sensibilización y reeducación vial, cuyas condiciones se establecerán reglamentariamente. iv) Los puntos serán acumulados, únicamente, durante el período de vigencia de la licencia de conducir respectiva; al momento de la renovación se reiniciará el cómputo de puntos. c) Cuando se expida por reacreditación, su vigencia será de tres años.”
De la lectura de tal disposición se deriva que, cuando se expida la licencia de conducir por primera vez, su vigencia será de tres años. Luego, cuando se expida su renovación, la licencia de conducir podrá tener una vigencia de tres, cuatro o seis años, en atención a los puntos que se le hayan acreditado el conductor durante el período anterior. Finalmente, el artículo 135 de la Ley No. 9078 establece que si la licencia se expide con una vigencia de tres años, el conductor podrá acumular un máximo de seis puntos durante este período, si la licencia se expide con una vigencia de cuatro años, se podrá acumular un máximo de ocho puntos, y si la licencia se expide con una vigencia de seis años, se podrá acumular un máximo de doce puntos. Se constata, de esta forma, que el período de vigencia que se asigna a la licencia al momento de su renovación depende tanto de la experiencia acumulada del conductor como de su propia conducta o desempeño durante el período anterior. Se constata, además, que la cantidad de puntos que se pueden acumular está en relación con el período de vigencia de la licencia de conducir, sea, entre mayor sea el período de vigencia, mayor es la cantidad de puntos que se pueda acumular. La accionante, por su parte, no desarrolla mayores argumentos en contra del diseño de tal sistema. Su único reproche se restringe al hecho que la licencia que se expida por primera vez a una persona tenga un período de vigencia de tres años, mientras que quien renueve la licencia podrá obtenerla por un período de vigencia mayor, con la correlativa posibilidad de acumular más puntos. No observa esta Sala que lo anterior suponga un acto de discriminación, pues, en primer lugar, existe un claro elemento diferenciador de carácter objetivo, como lo es el hecho que quien renueva la licencia ya cuenta con mayor experiencia acumulada y ya ha existido la posibilidad de evaluar su desempeño como conductor. En segundo lugar, la accionante, como cualquier otro conductor “novato”, también puede acceder en su momento a una renovación de la licencia de conducir por un plazo mayor -con la correlativa posibilidad de acumular más puntos-, dependiendo de su propia conducta o desempeño como conductor durante el período anterior. A lo que se añade, finalmente, que la accionante no aporta algún argumento o elemento de juicio concreto que permita concluir que tal regulación resulte discriminatoria. En cuanto a este punto, esta Sala, recientemente, en la sentencia No. 2019-022386 de las 9:20 horas del 12 de noviembre de 2019, resolvió que:
“I.-Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 31 de enero de 2019 fue detenida por un oficial de tránsito en la Rivera de Belén, quien le impuso una multa económica y la acumulación de puntos en su licencia de conducir, por infringir la prohibición de giro a la izquierda con señalamiento horizontal; sin embargo, estima que la sanción aplicada deviene excesiva, ya que se le impuso dos castigos por un solo acto. Agrega que existe una diferencia en perjuicio de conductores novatos, debido a que a los conductores expertos se les permite recuperar los puntos de la licencia prestando trabajo comunitario.
II.- Sobre el caso en concreto. En el sub lite, se advierte que lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. La recuperación de puntos en la licencia de conducir no involucra derecho fundamental alguno. Dicho de otra forma, no existe un derecho fundamental declarado en la Constitución Política costarricense que informe el derecho de recuperar los puntos de la licencia de conducir, y mucho menos se establece fórmula alguna en la normativa constitucional que disponga que el acceso a ese derecho, de rango legal, deba regirse de tal o cual forma. En todo caso, nótese que las actuaciones aquí reclamadas, como es la multa por infringir la prohibición de giro a la izquierda con señalamiento horizontal, datan del 31 de enero de 2019, es decir, que luego del plazo transcurrido, ha habido una falta de acción por parte de la promovente en acudir oportunamente a plantear sus reclamos ante esta Sala y, por ende, se está en presencia de un acto consentido (artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). En consecuencia, lo aquí reclamado debe ser resuelto por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.
III.-Acerca del principio de no discriminación. Ahora bien, el principio de igualdad establecido en el artículo el artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son desiguales. Por esa razón, la discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar un trato diferente con base en características particulares que resultan injustas, arbitrarias o irrazonables. De esta suerte, la prohibición de discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana. En virtud de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de 2013, la Sala dispuso lo siguiente:
“se debe advertir que un acto discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color, género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos (racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor valía”. Sin embargo, cuando el trato distinto no se basa en criterios intrínsecamente violatorios de la dignidad humana, el poder determinar cuándo una diferencia tiene —o no tiene— la trascendencia jurídica que haga razonable y justificable el trato diverso, requiere encontrar algún elemento de comparación que permita precisar esa cuestión; razón por la cual quien alega ese tipo de quebranto está obligado a aportar elementos que permitan establecer la veracidad de sus alegatos, puesto que no todo tratamiento diferente, en sí mismo, constituye una violación al artículo 33 de la Constitución Política. Así las cosas, la diferencia en perjuicio de conductores novatos no implica desigualdad lesiva de la dignidad humana. En mérito de lo expuesto, el recurso se declara inadmisible.” (el destacado no corresponde al original)
E., no puede estimarse que se configure la acusada infracción al principio de igualdad.
VI.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta, como así se dispone.”
Visto que los reclamos de la recurrente fueron abordados y resueltos enteramente en la acción de inconstitucionalidad por ella planteada, que fue rechazada por el fondo, el presente recurso debe ser desestimado, como se dispone.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
Paul Rueda L. |
|
Nancy Hernández L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
|
Jorge Araya G. |
Anamari Garro V. |
|
Jose Paulino Hernández G. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
*UL0I4FNHIUU61*
UL0I4FNHIUU61
EXPEDIENTE N° 20-004887-0007-CO