Sentencia Nº 2020015977 de Sala Constitucional, 25-08-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-014853-0007-CO
Fecha25 Agosto 2020
Número de sentencia2020015977

*200148530007CO*

Exp: 20-014853-0007-CO

Res. Nº 2020015977

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticinco de agosto de dos mil veinte .

Recurso de amparo interpuesto por D.E.R.Q. cédula de identidad No. 1-1568-955 contra EMPRESA GUADALUPE LTDA.

Resultando:

1.- Por escrito presentado ante la Sala el día 18 de agosto de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el día 13 de agosto de 2020, la empresa recurrida le notificó que se le suspendería sin goce de salario por dos días, -25 y 26 de agosto de 2020-, todo lo cual sin respetar el debido proceso, dado que únicamente se le indicó que lo anterior se debía a haber conducido una unidad irrespetando una señal de tránsito y por haberle faltado el respecto a una compañera, sin el debido traslado de cargos ni posibilidad de ofrecer prueba alguna para ejercer su defensa.

2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....S.M.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. Señala el recurrente que el día 13 de agosto de 2020, la empresa recurrida le notificó que se le suspendería sin goce de salario por dos días, -25 y 26 de agosto de 2020-, todo lo cual sin respetar el debido proceso, dado que únicamente se le indicó que lo anterior se debía a haber conducido una unidad irrespetando una señal de tránsito y por haberle faltado el respecto a una compañera, sin el debido traslado de cargos ni posibilidad de ofrecer prueba alguna para ejercer su defensa.

II.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna, con carácter restitutivo, contra infracciones o amenazas inminentes a los derechos y libertades fundamentales, por lo que es de naturaleza sumaria y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. Por lo tanto, el amparo no puede ser empleado para tramitar denuncias contra sujetos de derecho privado, no solamente porque en esos casos no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo establecidos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional —toda vez que la parte recurrida no se encontraría, de hecho o de derecho, en una posición de poder tal que no pudiera ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional—, sino también porque, de hecho, investigar supuestas conductas irregulares de los particulares, en sí mismo, no forma parte del quehacer de esta jurisdicción, en el tanto ya existen vías previstas específicamente por el ordenamiento jurídico para esos fines y, en todo caso, ello le demandaría a la Sala evacuar probanzas complicadas, incompatibles con el carácter sumario del amparo, y valorar aspectos de mera legalidad.

III.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO. En el presente caso, dado el carácter de particular de la empresa recurrida, sujeto de derecho privado, las alegaciones de la parte recurrente en relación con la suspensión y el trámite que se le dio a la misma, no pueden ser de recibo en esta sede. Por lo tanto, lo propio es que el recurrente, si a bien lo tiene, presente sus quejas y denuncias directamente ante la vía de legalidad que pueda corresponder, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 20-014853-0007-CO

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