Sentencia Nº 2020018255 de Sala Constitucional, 25-09-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-014370-0007-CO |
Fecha | 25 Septiembre 2020 |
Número de sentencia | 2020018255 |
*200143700007CO*
Exp: 20-014370-0007-CO
Res. Nº 2020018255
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del veinticinco de setiembre de dos mil veinte .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-014370-0007-CO, interpuesto por J.C.L.R., cédula de identidad 0111230078, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:21 horas del 11 de agosto de 2020, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la directora de Recursos Humanos, la jefa de la Unidad de Educación Indígena y el director Regional de Educación Grande del Térraba, circuito escolar 11, todos del Ministerio de Educación Pública, así como la coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) Boruca, y manifiesta que desde el año 2009, labora como Agente de Seguridad 1, en el Liceo Boruca de Buenos Aires, P., ocupando la plaza No. 443181. Indica que el 30 de junio de 2020, luego de haber participado en el proceso de reclutamiento y previo al vencimiento de su nombramiento, dirigió oficio al Consejo Local de Educación Indígena (CLEI), en el cual manifestó su deseo de prórroga y continuidad de nombramiento. Alega que ante la falta de respuesta del CLEI, dirigió consulta a la Unidad de Educación Indígena del MEP, el día 2 de julio de 2020. Señala que en respuesta dicha gestión, esa Unidad le informó que se encontraban imposibilitados de atender su caso pues ellos atienden las recomendaciones del CLEI, lo cual considera impide la práctica de control de legalidad de las actuaciones de dicho CLEI. Añade que lo anterior, provocó que el Consejo recurrido, lo destituyera y nombrara en su lugar a una persona sin experiencia que tampoco contaba para ese momento con el permiso de portación de armas. Sostiene que tal actuación, se realizó sin fundamento legal alguno y sin brindarle el ejercicio de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Cuestiona que la actuación de las autoridades recurridas, además, trasgrede lo dispuesto en los artículos 13 y 24 del Decreto Ejecutivo No. 37801 de Educación Indígena, dado que tiene derecho a la continuidad en el puesto. En igual sentido, cuestiona que el cese infundado de su nombramiento, afecta la economía, manutención de su familia y le causa un gran perjuicio patrimonial.
- Mediante resolución de las 15:49 horas del 13 de agosto de 2020 se dio curso al presente recurso, lo cual se notificó a los recurridos en fechas 14, 18 y 19 de agosto de 2020.
- Informa bajo juramento Y.D.M. y J.L.M.J., en su condición de directora de Recursos Humanos y de jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, y tras explicar el procedimiento de los nombramientos en el Subsistema de Educación Indígena, refieren que las propuestas de nombramiento interino del Liceo Académico de Boruca, son presentadas a la Unidad de Educación Indígena, por el CLEI de Boruca, como figura consultiva, representativa y responsable de tramitarlas de acuerdo a lo dictado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP. Asimismo. Aclaran que los nombramientos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, tienen vigencia máxima de un año, o en su defecto, en los puestos de Oficial de Seguridad del Servicio Civil 1, hasta que venza el carnet de portación de armas (requisito legal), como es el caso del recurrente, que ocupaba el dicho puesto. Reiteran que la Prórroga NO es un derecho adquirido, sino más bien “es una posibilidad de nombramiento interino”, y quien debe formalizar dicho trámite es única y directamente dicho trámite el CLEI Boruca, por lo tanto se instan al accionante a comunicarse con el CLEI, como figura consultiva, representativa y responsable de para que ellos brindaran las explicaciones de porque no se había prorrogado su nombramiento. Añaden que, mediante correo electrónico del 02 de julio 2020 se brindó respuesta al recurrente y a su representante de APSE, a la consulta efectuada sobre su caso. Manifiestan que, siguiendo el procedimiento de nombramientos, la Unidad de Educación Indígena recibió, por parte del CLEI Boruca, el Formulario de Sustitución 01, a nombre del servidor propuesto M.D.R.L., para ocupar el puesto de Oficial de Seguridad del Servicio Civil, en el Centro Educativo Liceo Académico Boruca, en acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria del 23 de junio, 2020, como consta en el Acta No. 42 consignada en los folios Nos. 56 y 57, asientos Nos. 12, 13, 14, 15, 16 y 17. Ante ello, la Unidad de Educación Indígena, procedió con el nombramiento interino, como se puede observar en la Nómina de Nombramiento Interino No. 904113-2020 y en la Acción de Personal No. 202008-MP-000785, con la cual se formaliza el Acto Administrativo. Solicitan se desestime el recurso planteado.
- Contesta la audiencia conferida M.D.R.L., en su condición de funcionario del Liceo Académico de Boruca, y señala que en octubre de 2019 se presentó ante el CLEI de Boruca a presentar su oferta para un posible puesto como agente de seguridad en cualquier institución del Territorio Indígena de Boruca. Afirma que es indígena boruca y le asiste el derecho a optar por una vacante, que cuenta con los requisitos para el puesto (permiso de portación de armas, quinto año de educación secundaria aprobado). En junio de este año, el secretario del CLEI lo contactó para ofrecerle el puesto de Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1/sin especialidad, el cual aceptó inmediatamente.
- Informa bajo juramento C.E.M., en su condición de coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Boruca, que el CLEI de Boruca fue constituido por primera vez en abril de 2018, por lo que no tienen registro de oferentes con anterioridad a ese año. Acota que la nota remitida por el recurrente fue recibida el 30 de junio, de manera extemporánea, indicando que había entregado documentación en otras instancias, lo cual contradice su apego al debido proceso. En dicha misiva, el petente no especifica lugar, correo electrónico ni teléfono para notificaciones, por lo que se remitió una respuesta al correo que consta en su hoja de oferente, pero el resultado fue de dirección inválida. Refiere que el 19 de junio de 2020, se recibieron instrucciones del Departamento de Asignación del Recurso Humano, solicitado al CLEI generar una propuesta para puesto vacante de Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1/sin especialidad, puesto 443181, a partir de 22 de junio de 2020. Por ello, en sesión extraordinaria de 23 de junio de 2020, se sometió a valoración las ofertas de servicios que tenían, y se acordó proponer al oferente que cumple con el perfil deseado y los requisitos para ocupar dicho puesto informado como vacante. Niega que se haya promovido el cese o la destitución del amparado, y explica que los nombramientos en el Subsistema de Educación Indígena tienen una vigencia máxima de un año y que la prórroga no es un derecho adquirido (sino una posibilidad de nombramiento interino). Solicita se desestime el recurso planteado.
- Informa bajo juramento J.D.L.M., en su condición de director Regional de Educación Grande del Térraba, que no le corresponde a esa Dirección Regional las funciones relativas al nombramiento de servidores docentes y otros similares. Solicita se desestime el recurso planteado.
- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
Considerando:
- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, debido a que en la plaza que venía ocupando se nombró a otro funcionario.
- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a) El amparado trabaja para el MEP como Agente de Seguridad 1 desde 2009 (hecho no controvertido).
b) El 04 de octubre de 2019, presentó ante el CLEI Boruca los documentos necesarios para optar a un puesto (folio 06 del expediente electrónico).
c) El 19 de junio de 2020, se recibieron instrucciones del Departamento de Asignación del Recurso Humano, solicitado al CLEI generar una propuesta para puesto vacante de Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1/sin especialidad, puesto 443181, a partir de 22 de junio de 2020 (folio 81 del expediente electrónico).
d) En sesión extraordinaria de 23 de junio de 2020, el CLEI propuso nombrar a M.D.R.L. como oficial de seguridad en el Liceo Académico de Boruca (folios 29 y 77 del expediente electrónico).
e) El 30 de junio de 2020, el recurrente presentó ante el CLEI Boruca una gestión solicitando proponer su prórroga, sin indicar medio alguno para recibir notificaciones, por lo que no se le pudo comunicar la respuesta a su solicitud (folios 7 y 79 del expediente electrónico, informe de la autoridad recurrida).
f) El 01 de julio de 2020, el recurrente formuló un reclamo administrativo al correo electrónico ana.melendez.hernandez@mep.go.cr (folio 09 del expediente electrónico).
g) Por correo electrónico de 02 de julio de 2020, la coordinadora de nombramientos de la Unidad de Educación Indígena respondió la gestión del recurrente (indicándole que los nombramientos interinos tienen una vigencia máxima de un año o, en el caso de los puestos de Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1, hasta que venza el permiso de portación de armas, que la prórroga no es un derecho adquirido, que la propuesta la realiza el CLEI Boruca) (folio 9 del expediente electrónico).
h) Mediante acción de personal Nº 904113-2020, se nombró de forma interina al funcionario M.D.R.L. en la plaza vacante Nº 1008828, Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1/sin especialidad, desde el 29 de julio de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021 (folio 27 del expediente electrónico).
i) Mediante correo electrónico de 07 de agosto de 2020, se solicitó al recurrente entregar el carné de portación de armas del MEP para mantenerlo en custodia mientras no cuente con nombramiento activo (folio 11 del expediente electrónico).
- Hecho no probado. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: Que el recurrente haya aportado el permiso de portación de armas el 18 de junio de 2020.
- Sobre las particularidades del derecho a la educación de los pueblos indígenas. Al analizar el Convenio sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes -Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo- este Tribunal, además de enfatizar la relevancia constitucional de la protección a los indígenas, articulada dentro de un marco democrático y respetuoso de los derechos humanos, reconoció la obligación de los Estados firmantes de adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, la posibilidad de recibir una educación en todos los niveles, de manera equiparable con el resto de la comunidad nacional. La necesidad de consultar las medidas que directamente afectan a los pueblos interesados -por medio de procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones representativas-, implica, en primer lugar, que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos, con el claro propósito que respondan a las necesidades autóctonas y, adicionalmente, abarquen todos sus ámbitos histórico-culturales; y en segundo lugar, que el nombramiento de los educadores de las reservas indígenas debe priorizar a quienes pertenecen a la etnia local y son, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena. Así los nombramientos y remociones de los docentes deberán ser consultados a los representantes de la comunidad, sea las Asociaciones de Desarrollo Integral, cuyas observaciones deberán ser tomadas en consideración. En este sentido, la creación y posterior reforma del Subsistema de Educación Indígena, ha permitido concretar esta finalidad y la mecánica para alcanzarla. Se procura entonces preservar los idiomas indígenas que aún existen, promoviendo el desarrollo y la práctica de los mismos, y garantizando el dominio del español como idioma oficial; a la vez que se integran los conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión, organización política, social y económica, con los conocimientos regionales, nacionales y universales, a través de planes de estudio contextualizados y pertinentes. Para alcanzar dichos objetivos, se conforma en cada territorio indígena un Consejo Local de Educación Indígena, con la potestad de ser consultado de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP; particularmente en cuanto a los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos. Al efecto, el artículo 24 del Decreto N° 37801-MEP, “Reforma del Subsistema de Educación Indígena”, establece los requerimientos indispensables para que un educador pueda ser nombrado en propiedad en un puesto en una reserva indígena, habida cuenta del marco jurídico de protección a la cultura y desarrollo de los pueblos indígenas estipulado tanto el artículo 76 de la Constitución Política como en el Convenio 169 de la OIT.
- Sobre el caso concreto. El recurrente acude en amparo y acusa que es perseguido por el Consejo Local de Educación Indígena, que promovió su cese y nombró a otra persona en el puesto que venía desempeñando los últimos años, lo cual estima lesivo de sus derechos fundamentales. Al respecto, se impone advertir que esta Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones del Ministerio de Educación Público, por lo que -mientras no se denuncie algún proceder administrativo que resulte directamente lesivo para la identidad cultural indígena local y, por lo tanto, susceptible de justificar su intervención- simplemente no está llamada a hacer las veces de alzada en materia de nombramientos y revisar si la decisión de nombrar a M.D.R.L. en la plaza vacante Nº 1008828, Oficial de Seguridad de Servicio Civil 1/sin especialidad, desde el 29 de julio de 2020 y hasta el 31 de enero de 2021, se ajustó o no a la normativa legal vigente, y tampoco a usurpar las atribuciones de las partes recurridas, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se designe en su lugar al recurrente, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que deben dirimirse en la vía común, administrativa o jurisdiccional. En el presente asunto, nos encontramos ante un caso donde el nombramiento interino no es indefinido, es decir, este se dispuso de manera tal que su finalización se encuentra fijada en relación con determinados acontecimientos futuros y ciertos. De modo que en este caso no se trata de la sustitución de un interino por otro interino, sino de la finalización del nombramiento interino del recurrente -por vencimiento del plazo o del permiso de portación de armas- situación que varía el cuadro fáctico y que permite a la Administración proceder a nombrar, aun interinamente, a otro funcionario, sin que con ello se lesionen los derechos fundamentales del petente (véase en similar sentido la sentencia Nº 2020002967). N. además que las autoridades recurridas señalan en su informe que el nombramiento cuestionado obedece al análisis de la propuesta del Consejo Local de Educación Indígena Boruca, quienes aducen que se sometió a valoración las ofertas de servicios que tenían, y se acordó proponer al oferente que cumple con el perfil deseado y los requisitos para ocupar dicho puesto informado como vacante, niegan que se haya promovido el cese o la destitución del amparado, y explican que los nombramientos en el Subsistema de Educación Indígena tienen una vigencia máxima de un año y que la prórroga no es un derecho adquirido (sino una posibilidad de nombramiento interino). En criterio de este Tribunal, no hay motivo para considerar que el nombramiento cuestionado haya sido arbitrario. Aunado a ello, se comprueba que las gestiones planteadas por el recurrente fueron debidamente atendidas. Así las cosas, los agravios y pretensiones del recurrente se refieren a cuestiones de mera legalidad que no son de resorte de este Tribunal Constitucional, por lo que deberá, si a bien lo tiene, plantear sus alegatos ante la vía administrativa o jurisdiccional ordinaria, según corresponda, puesto que es en tales sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, el recurso es inadmisible y así se declara.
- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Paul Rueda L. Presidente a.i |
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Nancy Hernández L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
Alicia Salas T. |
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Ronald Salazar Murillo |
Documento Firmado Digitalmente
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EXPEDIENTE N° 20-014370-0007-CO