Sentencia Nº 2020018846 de Sala Constitucional, 02-10-2020

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Número de expediente20-009017-0007-CO
Fecha02 Octubre 2020
Número de sentencia2020018846
Revisión del Documento

*200090170007CO*

Exp: 20-009017-0007-CO

Res. Nº 2020018846

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas quince minutos del dos de octubre de dos mil veinte .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 20-009017-0007-CO, interpuesto por G.C.G., a favor de M.R.V., cédula de identidad 0105230447, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:05 horas de 25 de mayo de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MEP y manifiesta que la amparada labora como docente de Educación Física desde 1999. Ostenta el grupo profesional VT-5. Señala que desde hace varios años, la tutelada se desempeña en el Centro Educativo I.E.G.B. América Central, perteneciente a la Dirección Regional San José Norte. Para el curso lectivo 2020, fue trasladada en propiedad de cuarenta lecciones al Centro Educativo Liceo de Coronado, quedando para este curso lectivo cuatro lecciones interinas en el IEGB América Central. No obstante lo anterior, acusa que el 5 de mayo de 2020 el director del centro educativo le comunicó que no le corresponden esas cuatro lecciones, pese a que, durante febrero, marzo, abril y algunos días de mayo las laboró. Además, agrega que nombraron interinamente a otro funcionario. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias que implique.

2.- Informa bajo juramento Y.D.M., en su condición de Directora de Recursos Humanos del MEP, que en el informe rendido por la Jefa de la Unidad Secundaria Académica mediante el oficio DRH-DARH-USA-1290-2020 de 28 de mayo de 2020 se indica lo siguiente: “Efectivamente revisado el sistema Integra-2 la recurrente se encuentra nombrada en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Educación Física, y para el curso lectivo 2020 se registra que mediante oficio VM-A-DRH-7311-2020 de fecha 10 de junio del 2019, se le aprobó aumento de lecciones en propiedad (unificación de lecciones en propiedad en un mismo centro educativo), quedando con 40 lecciones en el Liceo de C. perteneciente a la Dirección Regional de Educación de San José Norte, lo anterior, de acuerdo a acción de personal N° 202003-MP-5259488. Para el curso lectivo 2019, la recurrente ostentaba la siguiente condición de nombramientos:

Institución

Clase/Especialidad

Condición

Lecciones en Propiedad

Lecciones Interinas

Liceo de Coronado

16

0

Liceo República de

México

PETP,

Educación

Física

Propiedad

12

0

IEGB América Central

12

8

En el caso del curso lectivo 2020, como se informó, se le aprobó la unificación de lecciones en propiedad en un solo centro educativo, en este caso el Liceo de C., quedando sin lecciones en propiedad en el Liceo República de México y IEGB América Central. En el caso de lo indicado por la recurrente referente a que laboró 4 lecciones interinas en el febrero, marzo, abril y algunos días de mayo en el IEGB América Central, desconocemos las razones por las cuales la recurrente laboró sin contar con nombramiento ni acción de personal, por lo tanto, no existe un cese tal y como lo indica la recurrente, ya que no cuenta con nombramiento para el curso lectivo 2020 en el sistema de nombramientos ni en el sistema Integra-2 en esa institución. Cabe señalar que según cuadro de personal recibido sellado y firmado por el Director del IEGB América Central de fecha 27 febrero 2020, la recurrente no se refleja en el cuadro de personal 2020 de la especialidad Educación Física. Referente a esta situación se indica el oficio DRH-29398-2011-DIR del 08/09/2011, “se reitera que los Directores de los Centro Educativos, no están autorizados a mantener o recibir servidores sin contar con la comunicación escrita de prórroga o nombramiento interino o bien con la acción de personal que certifique el nombramiento interino en ese Centro Educativo”. Sustentado en lo antes descrito, se informa que está Unidad actuó de acuerdo al bloque de legalidad vigente de acuerdo al trámite de unificación de lecciones en propiedad aprobado a la recurrente para el presente curso lectivo”. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- Informa bajo juramento M.V.P., en su condición de Director del I.E.G.B. América Central, que la amparada fue nombrada en propiedad en esa institución educativa en el año 2010 con 12 lecciones. Lo anterior de conformidad con el oficio No. DRH-ASIGRH-USA-15071-2010 del 11 de junio de 2010. Sin embargo por necesidad del servicio público; que es la educación pública se le asignaban de manera interina 4 lecciones. La funcionaria labora con 12 lecciones en propiedad y 4 interinas desde hace varios años con esa institución, y así consta en los cuadros de personal de los años, los cuales cuentan con el visto bueno del técnico que los aprobó. Señala que mediante oficio VMA-DRH7311-2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del MEP, se informó que la funcionaria traslada las 12 lecciones en propiedad al Liceo de C. para el curso lectivo 2020. Lo anterior con base en la solicitud de traslado de la amparada y en aplicación del artículo 83 de la Ley de Carrera Docente del Estatuto de Servicio Civil. Destaca que el citado oficio solo menciona las lecciones en propiedad y en ningún extremo del documento se informó del cese de las 4 lecciones interinos. Explica que como las lecciones interinas no fueron cesadas por las autoridades competentes, la funcionaria se presentó a la institución desde el 10 de febrero de 2020 a atender a las secciones que le corresponden, pues estima que ella tiene derecho a la prórroga de las 4 lecciones interinas, y tampoco se ha nombrado a un funcionario en propiedad. Apunta que el 20 de febrero de 2020 recibió por medio de correo electrónico un oficio denominado comprobante de revisión de los cuadros de situación del recurso humano” en el cual se observa en la especialidad de educación física donde instruyen que elimine el cuadro de personal a la funcionaria por traslado en Artículo 38 en otra institución, lo anterior sin emitir un documento legal para entregárselo a la tutelada, pues la suscrita no tiene competencia legal para suspender las 4 lecciones interinas de la amparada. Expone que el 03 de junio de 2020 recibió al correo electrónico de la institución el nombramiento interino del funcionario P.C.M.M., en las 4 lecciones interinas que estaba laborando la amparada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Contesta la audiencia P.C.M.M., quien indica que no conoce ni a la persona, ni el estado administrativo del o los nombramientos de la amparada. Señala que como profesor elegible para el MEP en la especialidad de Educación Física, participó en el Concurso Interno de Plazas Vacantes menores a 16 lecciones ( PETP _ PEM _ PEE, G de E ) no cubiertas por el Decreto No. 41901 MEP, siendo la Dirección de Recursos Humanos del MEP lo nombró con 4 lecciones interinas en el IEGB América Central.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que la amparada es docente de Educación Física desde el año 1999. Señala que se desempeña en el Centro Educativo I.E.G.B. América Central. Aduce que para el curso lectivo 2020 fue trasladada en propiedad de cuarenta lecciones al Centro Educativo Liceo de Coronado, quedando para este curso lectivo cuatro lecciones interinas en el I.E.G.B América Central. No obstante lo anterior, acusa que el 5 de mayo de 2020 el director del centro educativo le comunicó que no le corresponden esas cuatro lecciones, pese a que, durante febrero, marzo, abril y algunos días de mayo las laboró. Además, reclama que nombraron interinamente a otro funcionario. Solicita expresamente que se deje sin efecto el nombramiento interino del funcionario.

II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Desde el año 1999 la amparada labora como docente de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Educación Física para el MEP (véase el informe adjunto).

b) Mediante oficio No. DRH-ASIGRH-USA-15071-2010 del 11 de junio de 2010 la Dirección de Recursos Humanos del ministerio recurrido le comunicó a la funcionaria su traslado en propiedad como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Educación Física al I.E.G.B. América Central con 12 lecciones en plaza vacante (véase el informe y la prueba adjunta).

c) Desde hace varios años a la tutelada se le asignaba de manera interina 4 lecciones en el I.E.G.B. América Central (véase el informe adjunto).

d) Mediante oficio No. VMA-DRH-7311-2019 del 10 de junio de 2019 la Directora de Recursos Humanos del MEP le informó a la amparada el traslado de las 12 lecciones en propiedad al Liceo de C. para el curso lectivo 2020 (véase el informe y la prueba adjunta).

e) El 20 de febrero de 2020 la Unidad de Secundaria Académica de la accionada remitió al I.E.G.B. América Central el oficio DRH-DARH-USA-448-2020 denominado comprobante de revisión de los cuadros de situación del recurso humano”, en donde requirió Eliminar del cuadro de personal M.R.V., Art.83 en otra institución” (véase el informe y la prueba adjunta).

f) Mediante acción de personal No. 202003-MP-5259488 con fecha de registro del 11 de marzo de 2020 se aprobó a la amparada para el curso lectivo 2020 un aumento de lecciones en propiedad (unificación de lecciones en propiedad en un mismo centro educativo) quedando con cuarenta lecciones en el Liceo de C. perteneciente a la Dirección Regional de Educación de San José Norte (véase el informe y la prueba adjunta).

g) En la certificación No. DAC-S-25-2020 del 05 de mayo de 2020 el señor M.V.P., en su condición de Director del I.E.G.B. América Central hizo constar que la funcionaria R.V., grupo profesional VT5, ha laborado en esa institución desde el 10 de febrero al 16 de abril de 2020 (véase los autos).

h) Mediante nombramiento No. 897795-2020 se designó interinamente al funcionario P.C.M.M. en la plaza vacante No. 997817 del I.E.G.B. América Central en la especialidad 045, Educación Física con rige del 13 de julio al 23 de diciembre de 2020 (véase el informe y la prueba adjunta).

III.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

Único. Que la amparada cuente con cuatro lecciones interinas registradas en el sistema de nombramientos o en el sistema Integra-2 del MEP para el curso lectivo 2020 en la especialidad Educación Física del I.E.G.B América Central.

IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite el recurrente manifiesta que para el curso lectivo 2020 la amparada fue trasladada en propiedad de cuarenta lecciones al Centro Educativo Liceo de Coronado, quedando para este curso lectivo con cuatro lecciones interinas en el I.E.G.B América Central. No obstante, acusa que el 05 de mayo de 2020 el director del centro educativo le comunicó que no le corresponden esas cuatro lecciones interinas, pese a que, durante febrero, marzo, abril y algunos días de mayo las laboró. De los informes rendidos por las autoridades recurridas se tuvo por acreditado que desde el año 1999 la amparada se desempeña como docente de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Educación Física para el MEP. Mediante oficio No. DRH-ASIGRH-USA-15071-2010 del 11 de junio de 2010 la Dirección de Recursos Humanos del ministerio recurrido le comunicó a la funcionaria su traslado en propiedad como Profesor de Enseñanza Técnico Profesional, especialidad Educación Física, al I.E.G.B. América Central con 12 lecciones en plaza vacante. A atención a lo anterior, el Director del I.E.G.B. América Central sostuvo en su informe que desde hace varios años a la tutelada se le asignaba de manera interina 4 lecciones en ese centro educativo. Se tiene que mediante oficio No. VMA-DRH-7311-2019 del 10 de junio de 2019 la Directora de Recursos Humanos del MEP le informó a la amparada el traslado de las 12 lecciones en propiedad al Liceo de C. para el curso lectivo 2020. Posteriormente el 20 de febrero de 2020 la Unidad de Secundaria Académica del ministerio accionado remitió al I.E.G.B. América Central el oficio DRH-DARH-USA-448-2020 denominado comprobante de revisión de los cuadros de situación del recurso humano”, en el cual requirió Eliminar del cuadro de personal M.R.V., Art.83 en otra institución”. Se colige que por acción de personal No. 202003-MP-5259488 con fecha de registro del 11 de marzo de 2020 se aprobó a la amparada para el curso lectivo 2020 un aumento de lecciones en propiedad (unificación de lecciones en propiedad en un mismo centro educativo) quedando con cuarenta lecciones en el Liceo de C. perteneciente a la Dirección Regional de Educación de San José Norte. Pese a lo anterior, en la certificación No. DAC-S-25-2020 del 05 de mayo de 2020 el Director del I.E.G.B. América Central hizo constar que la funcionaria R.V., grupo profesional VT5, ha laborado en esa institución desde el 10 de febrero al 16 de abril de 2020. Finalmente, quedó demostrado que mediante nombramiento No. 897795-2020 se designó interinamente al funcionario P.C.M.M. en la plaza vacante No. 997817 del I.E.G.B. América Central en la especialidad 045, Educación Física con rige del 13 de julio al 23 de diciembre de 2020.

Después de analizar los informes rendidos por las autoridades recurridas y los elementos probatorios aportados en autos, este Tribunal descarta la violación a los derechos fundamentales de la amparada en las condiciones que se acusan. Lo anterior, por cuanto del elenco de hechos probados se verifica que desde el 20 de febrero de 2020 la Unidad de Secundaria Académica del MEP le remitió al I.E.G.B. América Central el oficio No. DRH-DARH-USA-448-2020 denominado comprobante de revisión de los cuadros de situación del recurso humano”, en donde requirió Eliminar del cuadro de personal M.R.V., Art.83 en otra institución”. No obstante, de conformidad con lo informado por el Director del I.E.G.B. América Central, esta Sala infiere que no le comunicó lo plasmado en el oficio de cita a la funcionaria debido a que no le brindaron un documento legal para entregárselo, pues estimó que no tiene competencia para suspenderle las 4 lecciones interinas. Sobre este considerando, se estima que en el fondo lo que se produjo fue una situación de hecho originada por el mismo Director del I.E.G.B América Central. Nótese que, si bien en la certificación No. DAC-S-25-2020 del 05 de mayo de 2020 se consignó que la señora R.V. ha laborado en el I.E.G.B. América Central desde el 10 de febrero al 16 de abril de 2020, lo cierto del caso es que desde el 20 de febrero de 2020 se había solicitado eliminar a la funcionaria del cuadro de personal por traslado a otra institución. De ahí, que la Directora de Recursos Humanos del MEP informara bajo la solemnidad del juramento que tanto en el sistema de nombramientos como en el sistema Integra-2, no aparece que la tutelada tenga registradas cuatro lecciones interinas para el curso lectivo 2020 en la especialidad Educación Física del I.E.G.B América Central.

Atinente a los funcionarios de hecho, esta Sala mediante resolución No. 2018-7422 de las 9:45 horas de 11 de mayo de 2018, resolvió lo siguiente:

En adición, si bien el recurrente reclama el pago de 38 lecciones desde febrero de este año y la autoridad recurrida hace notar que se le van a pagar menos en ese mes, pues se autorizó la asignación de lecciones de manera posterior, dicho conflicto resulta ser de mera legalidad. En ese sentido, aunque el recurrente aportó una constancia de la directora del colegio de marras en la que se hizo saber que había laborado las 38 lecciones desde el inicio del curso lectivo, no menos cierto es que en el informe rendido bajo juramento consta que 10 lecciones se le aprobaron con un rige a partir del 5 de marzo, por lo que, como podría estarse ante la figura de un funcionario de hecho, el pago correspondiente a tales lecciones, así como eventuales diferencias salariales, deberá ventilarse en la vía ordinaria administrativa o judicial correspondiente”. Así las cosas, si el accionante considera que a su representada le corresponden las cuatro lecciones interinas en el I.E.G.B. América Central, podrá discutir esa inconformidad ante las autoridades administrativas competentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Nancy Hernández L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ronald Salazar Murillo

Documento Firmado Digitalmente

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EXPEDIENTE N° 20-009017-0007-CO

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