Sentencia Nº 2020021425 de Sala Constitucional, 06-11-2020
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-019127-0007-CO |
Fecha | 06 Noviembre 2020 |
Número de sentencia | 2020021425 |
*200191270007CO*
Exp: 20-019127-0007-CO
Res. Nº 2020021425
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte
minutos del seis de noviembre de dos mil veinte .
RECURSO DE AMPARO interpuesto por [Nombre 001], mayor,
casado, abogado, cédula de identidad No. [Valor 001],
a favor de
[Nombre 002], mayor, soltera, auxiliar de enfermería, cédula de identidad
No. [Valor 002], contra la JEFA DE LA UNIDAD DE RECURSOS
HUMANOS DEL ÁREA DE SALUD DE GOICOECHEA 2 DE LA
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:03 horas del
16 de octubre de 2020, el recurrente interpone recurso de amparo contra la
Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Área de Salud Goicoechea 2 de
la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y expresa que la amparada
labora como auxiliar de enfermería en la Clínica Dr. Ricardo Jiménez Núñez.
Acusa que a su representada no se le ha pagado el salario correspondiente a
los meses de agosto, setiembre y la primera quincena de octubre de 2020,
situación que le perjudica y le impide atender sus necesidades básicas y las
de su familia. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene a la
autoridad recurrida pagarle de inmediato a la amparada los salarios que se le
adeudan.
2.- Mediante resolución de las 12:15 horas del 19 de octubre de 2020, la
Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al
Director de Recursos Humanos de la Clínica Dr. Ricardo Jiménez Núñez,
sobre los hechos alegados por el recurrente.
3.- Informa bajo juramento Enar Ramos Soto, en su condición de Jefa
de la Unidad de Recursos Humanos del Área de Salud Goicoechea 2 de la
CCSS (escrito presentado a las 11:26 horas del 23 de octubre de 2020), que
es cierto que la amparada labora para la CCSS desde el 29 enero de 2018 en
esa Área de Salud con nombramientos interinos como auxiliar de enfermería.
No es cierto que no se le hayan pagado los meses de agosto 2020. En la
planilla del 09 de octubre de 2020 se le pago hasta el 13 de agosto 2020. Se
adjunta certificación de la planilla de fecha 13 de agosto 2020. En cuanto los
demás pagos, se adjunta certificación de acción de personal No.
ACC-340650-2020 que rige del 14 de agosto de 2020 al 24 de agosto de
2020 y se tramitó para el pago del 06 de noviembre de 2020. Así como
acción de personal No. ACC-357775-2020 que rige del 25 de agosto de 2020
al 18 de octubre de 2020 que también se tramitó para el pago del 06 de
noviembre 2020. Los nombramientos de la amparada se realizan por traslado
al Hospital México de funcionaria titular, por lo que, siempre están en
coordinación con el Servicio de Enfermería y Recursos Humanos del
Hospital México para contar con las fechas del nombramiento de esta
funcionaria. Se adjunta certificación 141-20 ENF/ASG2 de la Dirección de
Enfermería, donde se demuestra que siempre se han realizado todas las
gestiones para que los pagos de la amparada, se realicen en el menor tiempo
posible. Solicita declarar sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las
prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que, a la
amparada, quien labora como auxiliar de enfermería en la Clínica Dr. Ricardo
Jiménez Núñez, no se le ha pagado el salario correspondiente a los meses de
agosto, setiembre y la primera quincena de octubre de 2020.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este
asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos,
sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido
referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1)Desde el 29 enero de 2018, la amparada labora para la CCSS en el
Área de Salud Goicoechea 2 con nombramientos interinos
como auxiliar de enfermería, por traslado al Hospital México de
la funcionaria titular (informe de la autoridad recurrida y prueba
documental aportada).
2)En la planilla del 09 de octubre de 2020, se le pagó a la amparada
hasta el 13 de agosto 2020 (informe de la autoridad recurrida y
prueba documental aportada).
3)La acción de personal No. ACC-340650-2020, que rige del 14 al 24
de agosto de 2020, se tramitó para el pago del 06 de noviembre
de 2020 (informe de la autoridad recurrida y prueba documental
aportada).
4)La acción de personal No. ACC-357775-2020, que rige del 25 de
agosto de 2020 al 18 de octubre de 2020, se tramitó para el
pago del 06 de noviembre 2020 (informe de la autoridad
recurrida y prueba documental aportada).
III.- SOBRE LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO PARA EL
PAGO DEL SALARIO. Este Tribunal ha reconocido que el salario es un
derecho de rango constitucional de la persona trabajadora y una obligación
para el patrono; no obstante, ha considerado que solo se da una lesión de
rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la
prestación de los servicios y el pago correspondiente. Así, si se produce un
retraso en el pago superior a las dos quincenas -plazo que la Sala ha
estimado en su jurisprudencia como excesivo e irrazonable- el retraso
deviene amparable (véase, entre otras, la sentencia No. 2019-008295, de las
09:20 horas del 10 de mayo de 2019).
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, de lo
informado por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Área de Salud
Goicoechea 2 de la CCSS, bajo la fe, seriedad y formalidad del juramento,
con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley
que rige esta Jurisdicción, así como de la prueba documental aportada, se
tiene por demostrado que, desde el 29 enero de 2018, la amparada labora
para la CCSS en el Área de Salud Goicoechea 2 con nombramientos
interinos como auxiliar de enfermería, por traslado al Hospital México de la
funcionaria titular. En cuanto al reclamo que presenta el recurrente en su
tutela, se tiene que, en la planilla del 09 de octubre de 2020, se le pagó el
salario correspondiente hasta el 13 de agosto de 2020. Mientras que las
acciones de personal ACC-340650-2020 y ACC-357775-2020, que rigen,
respectivamente, del 14 al 24 de agosto de 2020 y del 25 de agosto de 2020
al 18 de octubre de 2020, se tramitaron para el pago del 06 de noviembre de
2020.
Así las cosas, como se explicó en la sentencia supracitada, para que
este Tribunal considere que ha habido un plazo excesivo e irrazonable en el
pago del salario, aquel debe ser superior a dos quincenas. Por ende, en la
especie, visto que a la fecha en que el recurrente acude en amparo (16 de
octubre de 2020), la amparada no ha percibido su salario correspondiente a
la segunda quincena de agosto y la primera quincena de setiembre de 2020, la
Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada, en
tanto ha transcurrido un plazo superior a dos quincenas sin que tales pagos
se hayan efectuado. En este sentido, resulta inexcusable los trámites
administrativos que se deben llevar a cabo para justificar la demora en el
pago aludido. Por consiguiente, se declara con lugar el recurso en cuanto a
estos extremos con la orden que se establece en la parte dispositiva de la
sentencia.
No obstante, en lo concerniente a la segunda quincena de setiembre y la
primera quincena de octubre de 2020, el amparo deviene prematuro. En
consecuencia, se declara sin lugar el recurso. Ahora bien, tome nota la
autoridad recurrida que el plazo para efectuar tales pagos no puede
excederse del establecido por esta Sala (superior a dos quincenas), por lo
que es necesario que la parte accionada realice los ajustes que correspondan,
a efectos de que la amparada reciba el pago de su salario de manera
oportuna.
V.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar
parcialmente con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican
en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE.
Se
previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así
como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de
carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido
por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un
plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta
sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte
Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y
publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así
como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en
la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Enar Ramos
Soto, en su condición de Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Área
de Salud Goicoechea 2 de la Caja Costarricense de Seguro Social o a quien
ocupe el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del
ámbito de sus competencias y coordine lo necesario para que, el plazo de
QUINCE DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se
haga efectivo el pago del salario adeudado a la amparada correspondiente al
nombramiento de la segunda quincena de agosto y la primera quincena de
setiembre de 2020, si todavía no se han cancelado y si otra causa ajena a lo
discutido en el sub lite, no lo impide. Se advierte a la autoridad recurrida que,
de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o
de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir
o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o
no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas,
daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta
declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. En los demás extremos, se declara sin lugar el
recurso. Tome nota la autoridad recurrida de lo indicado en el último párrafo
del considerando IV de esta sentencia. Notifíquese.
|
Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Ana María Picado B.
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Documento Firmado Digitalmente
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