Sentencia Nº 2021-000216 de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 20-10-2022

Número de sentencia2021-000216
Fecha20 Octubre 2022
Número de expediente18-000306-0638-CI
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoORDINARIO

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EXPEDIENTE:

18-000306-0638-CI - 2

PROCESO:

ORDINARIO

ACTOR/A:

3-102-535451 S.R.L.

DEMANDADO/A:

SENTENCIA N° N° 2022000919

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las trece horas dieciséis minutos del veinte de octubre de dos mil veintidós.-

En incidente de levantamiento de medida cautelar que entablaron 3-102-535451 Limitada y S.L. Corp. dentro de proceso Ordinario, el Juzgado Civil de Primer Circuito de Alajuela mediante resolución No. 2021-000216 de las quince horas veintinueve minutos del ocho de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: "Se ordena el levantamiento de la Anotación de demanda que recae sobre la finca del partido de Alajuela matricula 533581-001 y 002, anotación que se encuentra inscrita al margen bajo las citas: 800- 504291-01- 0001-001, desde el 11 de setiembre del 2018, levantamiento que se realizará una vez firme la presente resolución.- Se condena a la incidentada al pago de las costas procesales del presente asunto.-NOTIFÍQUESE.-". De la apelación interpuesta por la apoderada especial judicial G.F.C., conoce este Tribunal de ese recurso.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En el auto impugnado, se declaró con lugar el incidente de levantamiento de medida cautelar que entablaron 3-102-535451 Limitada y S.L. Corp. En efecto, se ordenó la cancelación de la anotación de la demanda que pesa sobre la finca de la provincia de Alajuela, matrícula de folio real 533 581, derechos 001 y 002. Como fundamento de su decisión, las personas integrantes del tribunal de primera instancia estimaron que la sentencia del proceso de conocimiento no otorgó un derecho que se relacione con el inmueble citado. En otras palabras, indicaron que el fallo mencionado no ordenó la constitución, declaración, modificación o cancelación de un derecho real sobre la finca señalada. En dicho sentido, recalcaron que no prosperó la pretensión encaminada a que se le reconociera a la actora el cuarenta por ciento (40%) de las sociedades anónimas denominadas R.S.M. y Agropecuaria Mis Dos Hijas. Adicionalmente, sostuvieron que los pormenores del proceso de ejecución hipotecaria, en el cual se remató la propiedad citada, no forman parte del objeto del presente proceso ordinario. Por último, condenaron a la actora al pago de las costas procesales ocasionadas con el incidente bajo examen.

II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada especial judicial de la actora interpuso el recurso de apelación. Inicialmente, señaló que, a pesar de que el proceso de conocimiento terminó, subsiste la finalidad de la medida cautelar por cuanto el proceso de ejecución se mantiene en trámite. Agregó que este derecho aún no se ha podido materializar, por razones que no son imputables a su representada. R.ó que las sociedades comerciales indicadas fueron condenadas a distribuir utilidades desde el momento de su fundación hasta la actualidad. Por esta razón, justificó que doña G. mantiene el interés en los activos de dichas sociedades. Explicó que, si se levantara la anotación de la demanda, no habría forma de garantizar la ejecución de la sentencia del proceso de conocimiento. En efecto, apuntó que no tiene sentido ordenar el pago de los dividendos generados por las sociedades comerciales, si los activos que componen su patrimonio son dejados a la libre. Finalmente, cuestionó la condenatoria al pago de las costas procesales. Dicho agravio se fundó en el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil, el cual permite eximir del pago de las costas a la parte que haya ajustado su conducta a la buena fe, lealtad, probidad y el uso racional del sistema procesal.

III. En primer lugar, se advierte que la recurrente no objetó el argumento de las personas integrantes del tribunal de primera instancia, según el cual la sentencia del proceso de conocimiento no declaró la constitución, declaración, modificación o cancelación de un derecho real sobre la finca de la provincia de Alajuela, matrícula de folio real 533 581, derechos 001 y 002. Por el contrario, los agravios que contiene el recurso vertical se dirigen a justificar la necesidad de mantener anotada la demanda sobre ese inmueble, a fin de garantizar el pago de los dividendos que fue objeto de condenatoria en el fallo del proceso de conocimiento. Sin embargo, dicho alegato no formó parte del escrito de oposición al presente incidente. De ahí que no pueda ser introducido en segunda instancia.

IV. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que prestación -pago de los dividendos- constituye un derecho de naturaleza personal que, en este caso, ejercita la socia frente a las sociedades comerciales citadas. Con todo, el pago de un derecho personal no se garantiza con la medida cautelar de anotación de demanda, la cual está prevista para la constitución, declaración, modificación o cancelación de derechos reales o personales con efectos reales (como ejemplos de esta última figura, encontramos el arrendamiento y la opción de compraventa). Más bien, para el caso de los derechos personales, existen otros mecanismos de tutela, ya sea el embargo preventivo establecido en el artículo 86.1 del Código Procesal Civil o bien el embargo ejecutivo a que se refieren las disposiciones 152 a 154 de ese cuerpo normativo.

V. Por lo demás, no se debe perder de vista que los activos que deben responder por el cumplimiento de un derecho personal -en este caso, el pago de los dividendos- son los bienes que le pertenecen a los sujetos que fueron condenados en la sentencia del proceso de conocimiento. En el presente caso, la finca de la provincia de Alajuela, matrícula de folio real 533 581, derechos 001 y 002, aparece registrada a nombre de dos personas jurídicas que no fueron condenadas en dicho pronunciamiento. Por esta razón adicional, tampoco es posible mantener la anotación de la demanda sobre esa propiedad, máxime que en este proceso ordinario no se discutió sobre las bondades de la ejecución hipotecaria, en la cual las sociedades incidentistas se adjudicaron el inmueble citado (aspecto en el que se centró la oposición al presente incidente).

V. Por último, la recurrente impugnó la condenatoria al pago de las costas procesales. En efecto, invocó el artículo 73.2.4 del Código Procesal Civil, alegando que litigó con evidente buena fe. No se acepta dicho agravio. Si bien es cierto, en el marco del proceso principal, es válido afirmar que doña G. se ha conducido de buena fe, defendiendo sus derechos como socia; en el contexto del presente incidente de levantamiento de medida cautelar, no es posible llegar a la misma conclusión pues ella ha pretendido mantener anotada la demanda, sin una justificación válida, en perjuicio de los intereses de las sociedades incidentistas. Por esta razón, se mantiene la condenatoria dispuesta en primera instancia.

VI. A modo de conclusión, al no ser atendibles los agravios expuestos, se confirma la resolución apelada.

Por Tanto

Se confirma la resolución impugnada.

G.G.á A.

Olivier Ramírez G.ález L.F.G.én Zumbado

Jueces


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GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A


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L.F.G. ZUMBADO - JUEZ/A DECISOR/A


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OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 18-000306-0638-CI

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