Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 26-08-2021

Número de sentencia2021-000562-CI
Número de expediente200047431157CJ
Fecha26 Agosto 2021
EmisorTribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica)
Tipo de procesoMONITORIO DINERARIO

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EXPEDIENTE:

200047431157CJ - 7

PROCESO:

MONITORIO DINERARIO

ACTOR/A:

N.A.A.

DEMANDADO/A:

J.M.M.C.

VOTO No. 2021-000562-CI

TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las nueve horas catorce minutos del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno.

En Proceso Monitorio dinerario de N.A.A. contra J.M.M.C., el Juzgado de Cobro de Primer Circuito Judicial de Alajuela, mediante resolución No. 2020011894 de las ocho horas y treinta y uno minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinte, resolvió: "De un estudio realizado al documento base aportado, se desprende que el mismo corresponde a una letra de cambio que no se encuentra vencida por cuanto la fecha pactada para el pago es el 03 de diciembre de 2020, por lo que -su cobro- resulta improcedente, en virtud de que, en este momento no cuenta con fuerza de título ejecutivo al carecer de uno de sus requisitos esenciales: ser exigible. Es por lo expuesto, que se rechaza de plano el presente asunto. Doctrina de los artículos 764 del Código de Comercio y 111.2 del Còdigo Procesal Civil.-". En apelación interpuesta por el apoderado especial judicial del ejecutante, conoce este Tribunal de ese pronunciamiento.

Redacta el juez G.á A.; y,

Considerando

I. En el auto impugnado, se rechazó de plano la demanda. En efecto, la jueza estimó que, al momento de plantearse el reclamo, la letra de cambio todavía no era exigible.

II. Disconforme con lo resuelto, el apoderado especial judicial del ejecutante interpuso recurso de apelación. Explicó que la letra de cambio se puso al cobro, antes de la fecha de su vencimiento, porque el deudor y sus avalistas dejaron de pagar cuatro tractos de intereses. Invocó el artículo 766 del Código de Comercio. Alegó que el apartado b) de esa norma contempla el vencimiento anticipado de la obligación incorporada en la letra de cambio, en los casos de "suspensión de pagos" del librado. En su criterio, la falta de pago de los intereses encuadra en el concepto de suspensión de pagos" a que alude la norma citada.

III. Ciertamente, el artículo 766 del Código de Comercio contempla situaciones en las cuales el tenedor de la letra de cambio puede ejercitar sus derechos, incluso antes del vencimiento, contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas. Dentro de esas situaciones, se encuentra la suspensión de pagos del librado, ya sea aceptante o no. Cabe recalcar que dicha causal de vencimiento anticipado se justifica porque, si una persona no atiende sus obligaciones oportunamente, aumenta la probabilidad de que tampoco pague la letra de cambio llegada la fecha de su vencimiento. Con todo, en la demanda se protestó que el deudor y sus avalistas no han pagado cuatro tractos de intereses. Esta situación, en caso de ser cierta, supone un cese -o suspensión- en el pago de la obligación accesoria de honrar intereses. En otras palabras, el no atender la obligación de pagar los intereses durante el lapso mencionado encuadra en el concepto de suspensión de pagos. En consecuencia, el juzgado ha debido emitir la resolución intimatoria, al amparo de la norma citada.

IV. De acuerdo con lo expuesto, se revoca el auto impugnado. Díctese la resolución intimatoria, salvo que otro motivo de orden legal lo impida.

Por Tanto

Se revoca el auto impugnado. Díctese la resolución intimatoria, salvo que otro motivo de orden legal lo impida.

G.G.á A.

Olivier Ramírez G.ález L.F.G.én Zumbado

Jueces

GGUILA


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UUCDT470X54Y61
GUILLERMO GUILÁ ALVARADO - JUEZ/A DECISOR/A


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FH186VAH00061
LUIS FERNANDO GUILLÉN ZUMBADO - JUEZ/A DECISOR/A


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HR434747PO547RW61
OLIVIER RAMIREZ GONZALEZ - JUEZ/A DECISOR/A

EXP: 200047431157CJ

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