Sentencia de Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil, 20-09-2021
Número de sentencia | 2021-000630-CI |
Fecha | 20 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 210004771203CJ - 7 |
Emisor | Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Alajuela Sede Alajuela Materia Civil (Costa Rica) |
Tipo de proceso | MONITORIO DINERARIO |
EXPEDIENTE: |
210004771203CJ - 7 |
PROCESO: |
MONITORIO DINERARIO |
ACTOR/A: |
GMG SERVICIOS DE COSTA RICA SA |
DEMANDADO/A: |
Y.A.G.F. |
Voto No. 2021-000630-CI
TRIBUNAL DE APELACIÓN CIVIL Y TRABAJO DE ALAJUELA (SEDE ALAJUELA) (Materia Civil).- A las quince horas cuarenta y tres minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno.-
En proceso monitorio dinerario de GMG SERVICIOS DE COSTA RICA S. A. contra Y.A.G.F., el Juzgado Especializado de Cobro Judicial del III Circuito Judicial de Alajuela, con sede S.R., mediante resolución, No. 2021-001344, de las diecisiete horas veintisiete minutos del veinticuatro de marzo del dos mil veintiuno, resolvió: "Interesa recordar que el proceso monitorio dinerario está previsto para el cobro de obligaciones monetarias que consten en un documento original, copia firmada o estar contenido en un soporte en el que aparezca como indublitable quién es el deudor, mediante su firma u otra señal equivalente y puede acudirse también al proceso monitorio, cuando se tenga un título ejecutivo, un documento que por leyes especiales tenga fuerza ejecutiva (artículo 111 del Código Procesal Civil).- En el caso concreto, revisada la demanda tenemos se aporta como base de la misma,una certificación expedida por contador público autorizado, donde se indica certificar "el saldo deudor por el financiamiento otorgado". Como vemos, no se certifica en relación a una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito, sino a un "financiamiento otorgado" sin darse detalle alguno respecto al negocio jurídico que se certifica, para ver por ejemplo si fue por préstamo dinerario, si fue por una línea para compras a crédito, si es por compras específicas de bienes o productos hechas a crédito. Sobre el particular importa profundizar en el sentido de que si bien las certificaciones de contador público autorizado tienen fe pública, ello es sólo en el ámbito de su competencia, es decir, de acuerdo a lo que la legislación nacional les permite certificar, según los términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos y tales certificaciones resultan válidas como título ejecutivo para acudir al proceso monitorio dinerario sólo cuando existe una norma sustantiva que así lo permita, como en el citado caso de certificación por saldo de tarjeta de crédito, certificaciones para el cobro de cuotas condominales y en otros supuestos; pero en este caso lo que se certificó por contador público no es un negocio que guarde relación ni con una cuenta corriente bancaria ni con una tarjeta de crédito, por ello esa certificación no constituye título ejecutivo.- Analiza también la suscrita jueza para resolver como se dirá, con la demanda se aportan además dos documentos firmados por la parte demandada, pero en ninguno de ellos podemos desprender la existencia de una deuda líquida, cierta y exigible, veamos por qué. En el primero de esos documentos en el que aparece la firma del demandado, dice que es una autorización a realizar el refinanciamiento de una factura, pero siquiera es claro respecto al monto porque no hace referencia a ninguna moneda, de manera que de la literalidad de ese documento no se desprende que estemos en presencia de una obligación dineraria cierta y exigible. El segundo documento es un contrato de crédito firmado por el deudor, no es de apertura de una tarjeta de crédito, porque la tarjeta de crédito nace y es conocida en la práctica mercantil convencional, como un medio de pago válido para sustituir el dinero en efectivo, de ahí que se les ha incluso llamado "dinero plástico" y por ello de aceptación en todo tipo de comercio de bienes y/o servicios que dispongan del medio tecnológico respectivo para el uso de dichas tarjetas; lo que no sucede en el caso del contrato aportado en este proceso, pues cual se indicó esa "tarjeta" no es de plástico ni puede utilizarse en todo tipo de comercio como medio de pago, sino solo en los lugares que el acreedor defina y tampoco en ese contrato se habla de un monto en específico debido, sino de la posibilidad de acceder a crédito.- En síntesis, al no basarse la demanda en esta litis en alguno de los documentos previstos en el artículo 111 del Código Procesal Civil, se rechaza de plano la demanda y se ordena el archivo del proceso que nos ocupa.-". En virtud de apelación interpuesta por la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante, conoce este tribunal de ese pronunciamiento.
Redacta el juez G.á A.; y,
Considerando
I. En el auto impugnado, la jueza rechazó de plano la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que la certificación de contador público autorizado (en adelante, la certificación de cpa), que se aportó como documento base de la demanda, no constituye título ejecutivo. En efecto, se remitió al artículo 611 del Código de Comercio. Interpretando esa norma, señaló que la certificación de cpa se cataloga como un título ejecutivo cuando se certifican los saldos adeudados por el uso de una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. Sin embargo, apuntó que, en la certificación de cpa presentada como documento base, no se individualizó el negocio jurídico del cual se deriva el saldo certificado. Por esta razón, argumentó que ese documento incumple con los requisitos contemplados en el artículo 111.1 del Código Procesal Civil. Asimismo, expuso que la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En otro orden de ideas, resaltó que, con la demanda, se aportaron dos documentos firmados por el ejecutado. No obstante, concluyó que es imposible desprender de esos documentos la existencia de una obligación líquida y exigible. En dicho sentido, expuso que el documento de refinanciamiento de una factura es omiso en cuanto a la moneda de pago de la obligación. Respecto al documento denominado como contrato de tarjeta de crédito, sostuvo que no se otorgó una tarjeta de crédito de uso generalizado en el mercado, sino más bien una línea de crédito en determinados comercios. Agregó que, en ese documento, solo se establece la posibilidad de acceder al crédito, lo cual difiere con el contrato de tarjeta de crédito, en el que se concreta un límite de crédito.
II. Disconforme con lo resuelto, la apoderada general judicial de la sociedad ejecutante interpuso recurso de apelación. Transcribió el siguiente extracto del párrafo primero del artículo 611 del Código de Comercio: "...hará exigible por vía ejecutiva el saldo deudor que conste en certificación debidamente expedida por un contador público...". Adujo que aportó un estado de cuenta, en el cual consta el saldo adeudado por el ejecutado. Afirmó que los documentos presentados junto con la demanda cumplen con los requisitos para acceder a la vía monitoria dineraria. En dicho sentido, recalcó que estos documentos son originales. Mencionó que el artículo 111.2.3 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: "...Son títulos ejecutivos, siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible..." (sic). Finalmente, después de que se admitió el recurso vertical, presentó un escrito en el que reiteró los agravios que se acaban de resumir.
III. Lo resuelto en primera instancia deberá confirmarse, porque los agravios que expresó la recurrente no desvirtúan el criterio de la juzgadora.
IV. La primera frase transcrita por la recurrente se ubica en el párrafo inicial del artículo 611 del Código de Comercio, el cual se refiere a los saldos adeudados con ocasión de un contrato de cuenta corriente mercantil. Precisamente, los artículos 602 a 611 de ese cuerpo normativo regulan la cuenta corriente en general. Ahora bien, más allá de transcribir un extracto del párrafo primero del artículo 611 del Codigo de Comercio, la recurrente no expuso razones precisas por las que el saldo adeudado de la obligación de la cual se originó el monto que certificó el cpa, deba equipararse con el saldo adeudado de un contrato de cuenta corriente mercantil. En las condiciones descritas, tal y como se adelantó en el considerando anterior, no se logró desvirtuar lo resuelto en primera instancia.
V....C. agregar que, conforme expuso la jueza, la creación de los títulos ejecutivos es materia de reserva legal. En consecuencia, el artículo 611 del Código de Comercio debe ser objeto de una interpretación restrictiva: únicamente constituyen título ejecutivo las certificaciones de cpa por el uso de una cuenta corriente mercantil, una cuenta corriente bancaria o una tarjeta de crédito. En otras palabras, no es posible acudir a la interpretación extensiva o a la analogía para darle el fuerza ejecutiva a las certificaciones de cpa que tienen como causa negocios jurídicos diferentes.
VI. Por lo demás, no es correcto afirmar que un documento califique como título ejecutivo por el solo hecho de contener la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible. En efecto, no debe confundirse el documento que se requiere para acceder a la vía monitoria dineraria, que no necesariamente debe tener fuerza ejecutiva, con el documento que reúna las condiciones propias de un título...
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