Sentencia Nº 2021-002782 de Sala Segunda de la Corte, 16-12-2021
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 16 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 2021-002782 |
Número de expediente | 19-000229-0929-LA |
*190002290929LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 19-000229-0929-LA
Res: 2021-002782
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las
diez horas cincuenta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.
Proceso de fuero especial de protección de fueros y tutela del debido proceso
establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, por [Nombre 001], casado, trabajador agrícola, vecino de Limón; contra
CHIQUITA BRANDS COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por su apoderado general judicial,
el licenciado E.B.R., de estado civil y domicilio ignorados.
Figura como apoderado especial judicial de la parte actora el licenciado Warren
Alberto Flores Castillo, divorciado, vecino de S.J.. Todos mayores y
abogados, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada C.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor interpuso el presente proceso especial por
considerar que su despido fue discriminatorio en razón de su afiliación sindical.
Según indicó, ingresó a laborar como peón agrícola para la sociedad demandada
el 3 de enero de 2015. Su último contrato fue del 28 de junio al 28 de diciembre de
2018, fecha en que fue despedido sin responsabilidad patronal por finalización del
contrato. Señaló que se afilió al sindicato SITAGAH el 2 de agosto de ese mismo
año. Solicitó que se declare nulo e ineficaz el despido y se condene a la accionada
a reinstalarlo en su puesto de trabajo con el pleno goce de los derechos laborales;
así como al pago de los salarios dejados de percibir desde el cese hasta su
efectiva reincorporación. Además, requirió el reconocimiento de los intereses y las
costas. La parte accionada contestó en términos negativos y opuso las
excepciones de falta de derecho, falta de legitimación y falta de competencia en
razón del territorio. Esa última defensa se resolvió interlocutoriamente. Explicó que
la relación con el actor no fue continua, sino que hubo lapsos de separación. Aclaró
que el accionante laboró del 28 de junio al 28 de diciembre de 2018 y el cese
obedeció a la finalización del contrato, el cual, se pactó por tiempo determinado.
Negó que el despido fuera discriminatorio. El Juzgado de Trabajo del II Circuito
Judicial de la Zona Atlántica, mediante sentencia número 2020-00120, de las
quince horas y veinte minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinte, acogió la
demanda. Declaró nulo e ineficaz el despido y ordenó la reinstalación definitiva del
trabajador en el puesto desempeñado al momento del despido, bajo las mismas
condiciones y garantías dadas en aquel momento. Advirtió a la empresa sobre la
omisión de realizar actos discriminatorios en su contra. Ordenó el pago de los
salarios dejados de percibir desde el despido hasta la efectiva reinstalación
(previo descuento de lo pagado por prestaciones laborales); así como el
reconocimiento de los intereses legales. Se condenó a la accionada al pago de
ambas costas y se fijaron las personales en un veinticinco por ciento del total de la
condenatoria.
II.- AGRAVIOS:
Ante la S., el apoderado general judicial de la empresa
demandada muestra disconformidad con lo resuelto y formula los siguientes
reproches. Primero: cuestiones procesales. Objeta que la sentencia recurrida le fue
notificada fuera del plazo de cinco días que regula el numeral 537 del Código de
Trabajo. Segundo: acusa violación sustancial al ordenamiento jurídico, al principio
de buena fe laboral y a las reglas que rigen la valoración de la prueba (sana crítica
y equidad). Reprocha que se haya resuelto que el cese del trabajador obedeció a
un despido discriminatorio por afiliación sindical. Alega que, si bien en los casos
de discriminación, la carga de la prueba recae sobre la parte patronal y con ello el
deber de demostrar que el despido no obedeció a un acto de persecución o
discriminatorio, también el accionante debe probar en que consistió la
discriminación. Aduce que, en este proceso no se aportó prueba alguna en ese
sentido, inclusive, no existe algún indicio que genere duda sobre la razón del cese
indicada en la carta de despido. Alega que, por el contrario, la parte patronal si
demostró que el contrato se dio bajo la modalidad de tiempo determinado.
Afirma que de la prueba testimonial, se desprende que en la finca donde laboraba
el actor existieron picos de producción, que obligó a contratar personal para cubrir
el pico de parición. Refiere con relación al contrato, que existió una separación
temporal que cortó la continuidad laboral. Sobre el principio de buena fe
contractual que recoge el artículo 19 del Código de Trabajo, trae a colación la
sentencia de esta S. n.° 113-98. Reitera que en este asunto, el señor [Nombre
001] debió presentar algún indicio de que el despido se debiera exclusivamente a
persecución por afiliación sindical. Al respecto, cita la sentencia
de n.° 1229-2009, de esta misma Cámara. Estima que no se realizó una valoración
equitativa de la prueba, con lo cual se habría determinado que el demandante no
demostró la presunta discriminación por encontrarse afiliado al sindicato; así como
tampoco la supuesta persecución sindical ni las prácticas laborales desleales por
parte de la empresa demandada o de alguno de sus colaboradores. Comenta que
el hecho de que se considere al trabajador como la parte más débil de la relación,
dada su dificultad para pre constituir prueba, no autoriza a asumir que el patrono
actúa de mala fe a priori, sin contarse con indicios de ello, y provoca un abuso de
las facultades que tienen los juzgadores al resolver estos temas. Menciona que su
patrocinada logró demostrar de forma fehaciente el hecho generador del despido
del accionante, de modo que aportó prueba documental y testimonial fehaciente.
Segundo: Alega una supuesta incongruencia de la sentencia. Afirma de la
declaración de los testigos se corrobora la forma en que se desarrolló la relación
laboral, pero que a pesar de que el actor tenía calificaciones malas, no se cumple
con un criterio válido para despedir al trabajador a diferencia de otros trabajadores
sindicalizados o no. Tercero: asegura que no existe violación a la libertad de
asociación. Según expone, el accionante pertenecía a un sindicato que tiene
operaciones en la zona de Sarapiquí y al cual la compañía demandada no le ha
limitado ningún ámbito de acción, lo cual quedó comprobado en este proceso.
Dice que el actor -de manera voluntaria- se afilió a este y pudo defender sus
derechos de manera colectiva. Resalta que su representada en ningún momento le
negó o irrespetó la libertad de asociación al accionante. Destaca que al momento
en que el demandante presentó su boleta de afiliación, la compañía demandada
inició los rebajos de la cuota sindical, con lo cual demostró que respetaba su
derecho constitucional. Acota que el actor nunca manifestó que su representada le
haya impedido afiliarse, reunirse o asociarse pacíficamente en contravención a lo
dispuesto en los instrumentos internacionales que la respaldan, fundamento que
utiliza el juez para condenar a la accionada. Apunta que el demandante tampoco
manifestó alguna coacción a esa libertad, además de que no existen
manifestaciones ni pruebas en el sentido de que el trabajador se encontrara en
negociación colectiva o pretendiera el ejercicio de su derecho a huelga. Cuarto:
niega que existieran prácticas laborales desleales en el despido del actor,
fundamento que utilizó el juez para condenar a su patrocinada. Aclara que el
demandante no era un representante gremial o libremente electo, ni había
postulado su nombre para ocupar uno de estos cargos. Reitera que no existe
ningún indicio de que la compañía haya violentado el principio de buena fe que
impera en toda relación laboral. Agrega que siempre se le respetaron sus
libertades de afiliación y reunión sindical. Lo único que se hizo fue respetar las
condiciones contractuales, lo cual descarta la discriminación o persecución en su
contra. Concluye que lo manifestado en el escrito de demanda y lo declarado por el
testigo de la parte actora obedecen a simples generalidades y no a algún hecho
fáctico individualizado al caso. Por las razones expuestas, solicita que se revoque
la sentencia y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, de modo
que se condene al accionante al pago de ambas costas de esta acción.
III.- SOBRE LOS VICIOS PROCESALES:
El recurrente objeta que la
sentencia se notificó a las partes, fuera del plazo que regula el numeral 537 del
Código de Trabajo. Al finalizar la audiencia complementaria llevada a cabo el 24
de enero de 2020, el Juzgador indicó a las partes que la sentencia les sería
notificada a más tardar a las 16:00 horas del 31 de enero siguiente. En el
expediente electrónico que consta en el Sistema de Gestión Judicial, se aprecia
que la sentencia se incorporó al ser las 15:18 horas del 31 de enero de 2020. No
obstante, el actor fue notificado al ser las 20:23 horas del 31 de enero y el
demandado al ser las 00: 40 horas del 1° de febrero. A pesar del incumplimiento
por parte del a-quo del compromiso para notificar a las partes el fallo en una hora y
fecha determinada, esta S. no aprecia vicio alguno capaz de general la nulidad
de la sentencia. El artículo 518 inciso 4) del Código de Trabajo, dispone un plazo
de cinco días para el dictado del texto integral de la sentencia y otorga la
posibilidad de postergar, por ese mismo plazo, el dictado completo de ésta en los
procesos complejos o con abundante prueba. En este caso, la sentencia se dictó
dentro del plazo de 5 días hábiles que establece la norma y ningún perjuicio
conlleva para las partes que esta se haya dictado con unas horas de retraso al
actor, o un día, en el caso de la parte demandada. Recuérdese que, según el
artículo 426 ibídem, se consideran contrarias al sistema de administración de
justicia laboral el decreto excesivo de nulidades. Por ello, en vista de que no se
encuentra que con este actuar el Juzgado haya violentado el debido proceso, ni el
derecho de defensa de las partes, este agravio no resulta admisible. Por otra
parte, aunque en el recurso se alude a una presunta incongruencia del fallo
(supuesto que implicaría un motivo de admisión del recurso por la forma), lo cierto
es que no se exponen las razones claras y precisas de dicha protesta, además de
que, por el contexto donde se incluye, más bien parece relacionarse con los temas
de fondo que se analizarán en el siguiente apartado.
IV.- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: El artículo 404 del Código de Trabajo
establece una serie de prohibiciones de discriminación en materia laboral, dentro
de ellas la afiliación sindical. Por otro lado, el artículo 478 inciso 10 de ese mismo
cuerpo normativo, indica que en caso de que no exista acuerdo entre la parte
patronal y la persona trabajadora, es obligación del primero demostrar la
justificación de la objetividad, racionalidad y proporcionalidad de las medidas o
conductas señaladas como discriminatorias. El actor presentó la demanda
alegando que fue despedido por su afiliación al sindicato SITAGAH. La accionada
refutó ese hecho y alegó la existencia de una causa objetiva para el cese del
demandante, quien había sido contratado temporalmente para atender labores de
embolse de los racimos de banano, debido a una parición en exceso del fruto, lo
cual la obligó a contratar temporalmente trabajadores para esas labores, ya que
los colaboradores fijos no lograban atender las parcelas asignadas. El Juzgado,
consideró que la causa objetiva alegada no se demostró, ya que el actor no fue un
trabajador ocasional, pues laboraba para la demandada desde el año 2017, en
tareas continuas y permanente del cultivo del banano, como lo es el embolse, no en
ocasionales, que requieran mano de obra temporal y excepcional. En primer lugar,
estimó que en el contrato (imágenes 76 y 77 de expediente electrónico), no se
indicó que las labores de embolse para las cuales se le requería, fueran
excepcionales o temporales. El recurrente no niega que el actor haya laborado
para su representada en reiteradas ocasiones, pero afirma que lo hizo siempre
ocasionalmente, y que entre uno y otro contrato, se dio en lapso suficientemente
extenso para tener por interrumpida la continuidad. Tal afirmación carece de todo
sustento probatorio, pues la accionada, quien conforme al artículo 478 del Código
de Trabajo, ante un desacuerdo con el trabajador, era la llamada a demostrar los
hechos sobre los cuales tiene la obligación de documentar, tal es el caso de los
contratos de trabajo; sin embargo, tal obligación no fue cumplida por esa parte,
pues no aportó uno solo de esos documentos. La parte actora por el contrario, trajo
al proceso el Reporte de Estudio para Pensión de la Gerencia de Pensiones de la
Caja Costarricense del Seguro Social (imágenes 24 a 31 del expediente
electrónico), en el que se aprecian sus cotizaciones al Seguro de IVM. En dicho
documento se informa que desde enero de 2017 a noviembre de 2018, el actor
cotizó de manera casi continua, mes a mes, con la única excepción de marzo de
2017; a dicho régimen, mientras laboró para la accionada. Con respecto al objeto
de este proceso sumarísimo, contrario a lo que señala el recurrente, de la prueba
que consta en autos, se tienen por acreditados indicios claros y precisos que la
causa del despido del actor fue su afiliación al sindicato, tales como la fecha de
adhesión al SITAGAH, la naturaleza de su funciones, las manifestaciones del
Administrador de la finca a sus capataces, quien dijo que por haberse afiliado se lo
iban a quitar de encima, y por último la sustitución del actor, luego de despedido,
por otro trabajador, quien se mantenía trabajando en la parcela que atendía el
demandante. Como primer aspecto, no se discute que, el actor se afilió al
Sindicato Industrial de Trabajadores Agrícolas Ganaderos, anexos de Heredia
(SITAGAH), en fecha 2 de agosto del 2018, y luego, según el documento que
consta en la imagen 55 del expediente electrónico, ese sindicato comunicó a la
empresa demandada en fecha 3 de agosto del 2018 sobre dicha afiliación y que
posteriormente, el día 28 de diciembre del 2018, la empresa demandada da por
finalizada la relación laboral para con el actor. De lo anterior, se infiere que el actor
siempre fue recontratado, bajo la premisa de que era un buen trabajador, cada vez
que su contrato finalizaba. Sin embargo, no fue reclutado luego del último acuerdo,
a pesar de que los testigos relataron que los picos de producción generalmente
inician en el primero semestre de cada año. La única circunstancia fáctica
diferente con relación a contrataciones anteriores que pudo incidir en este caso,
fue la afiliación del actor al sindicato. Nótese que la parte demandada no ha
alegado ninguna condición desfavorable en cuanto al rendimiento y pericia del
actor para realizar su trabajo, el único motivo señalado como razón del cese, fue la
finalización del contrato. Con respecto a la naturaleza de sus funciones, la parte
patronal no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no demostró
el carácter temporal de las labores para las que fue contratado el accionante. Por
el contrario, los testigos incurrieron en contradicciones sobre los picos de
producción y no fueron capaces de precisar, cuando se daban los picos de
producción que justifican el carácter temporal de la contratación. El señor [Nombre
007], quien dijo ser el jefe inmediato de don [Nombre 001], indicó que en la finca se
tiene un personal estable o con record, pero en ciertas épocas se necesita más
gente, por eso se contrató al actor, por un pico en la parición de las plantas, que es
cuando hay más fruta para embolsar. Señaló que estos incrementos se dan en los
primeros 3 meses del año, luego de junio a julio inicia otro pico, seguido de un
período de poca parición en los meses de octubre noviembre y diciembre. Sin
embargo, también afirmó que para la fecha que se le contrató hubo otro pico, ya
que esto cambia de acuerdo a la antigüedad de la plantación, manifestación que
no es consecuente con lo que luego dijo: “los picos de parición van así, 3 meses si
2 meses no.” El otro testigo de descargo, el señor [Nombre 014]
, relató que los
picos de parición dependen de las renovaciones, en el segundo y último
trimestres de del año. Dijo que, esto depende de las áreas renovadas, de la edad
de siembra y que cada parición toma 22 semanas aproximadamente. Así mismo,
aseguró que en la última contratación, el actor fue reclutado por 6 meses y no 3, ya
que por las renovaciones que se hicieron, se iba a requerir personal para las
pariciones programadas. Analizadas esas declaraciones, estima esta S. que los
testigos ofrecidos por la demandada, provocan dudas sobre el conocimiento que
tenían de las condiciones de labor del actor, y sus manifestaciones fueron
complacientes con la versión de la empleadora. Se desprende que la finca se
renueva por zonas, lo que implica que la parición de las plantas se da en diferentes
épocas del año, de manera continua, y no solo en los específicos períodos que
señala la empresa demandada. El actor por su parte ofreció testigos cuyas
declaraciones fueron coincidentes con la versión dada en la demanda. Ambos
empleados de la demandada y ejercen cargos de dirigentes sindicales. El señor
[Nombre 015] manifestó que luego de la afiliación de don
[Nombre 001] al
sindicato, “la cosa cambió”. Declaró que en una ocasión escucho cuando
[Nombre
014], administrador de la finca, le dijo a los capataces: “se nos afilió el hijueputa
de [Nombre 001], apenas cumpla período hay que echarlo.”
Señaló que para el
período en que el
actor fue despedido, toda la finca fue renovada, por eso siempre había producción.
Añadió que cuando [Nombre 001] fue cesado, fue sustituido por otra persona, que
laboró durante 1 año los mismos “cables” que estaba el actor, pero solo, sin nadie
más. El
señor [Nombre 005], declaró que el también escucho esa misma conversación en
la que el administrador de la finca dijo sobre don [Nombre 001], que por haberse
afiliado al sindicado, tenían que echarlo una vez que finalizará su período.
Afirmó que con frecuencia lo llevan a la “oficina”, donde le decían que por estar
afiliado no iba a hacer record. Coincidió en el hecho de que en la finca siempre hay
producción y que los picos altos de producción pueden tomar 2, 3 o hasta 6 meses
y que cuando don [Nombre 001] fue despedido, otra persona fue contratada para
sustituirlo. Con respecto a este último aspecto citado, los testigos de la parte
demandada
incurrieron en una serie de imprecisiones sobre las razones por las que otra
persona fue contratada para realizar las labores del actor. El Señor [Nombre 007]
indicó que cuando don [Nombre 001] sale, [Nombre 008]
, quien estaba
deshojando, fue asignado a embolse, porque el embolsador habitual estaba
incapacitado; pero que solo había una persona en esa labor. El deponente
[Nombre 014], señaló que las labores que dejo don
[Nombre 001], fueron asumidas
por el personal que tiene contrato por tiempo definido en la finca y que cubren las
pariciones
normales de producción. Con respecto a la prueba testimonial, el recurrente
únicamente alegó que la declaración de los testigos de la parte actora genera más
inquietudes que conclusiones, pero no aporta razones claras y precisas sobre su
discrepancia con el análisis que se realizó con respecto a tales deposiciones, lo
que impide a esta S. conocer este reproche planteado. Una vez analizadas
todas las pruebas aportadas por ambas partes, estima esta S. que la
demandada no demostró la causa objetiva del despido del actor que alegó en el
proceso, ya que el trabajador no era uno temporal contratado por un corto tiempo,
para cubrir una necesidad emergente ante una parición de racimos de banano,
pues al despedírsele de inmediato se contrató a otra persona quien se mantiene
más de un año después laborando la misma parcela asignada al demandante y
efectuando las mismas tareas que hacía el actor. Se demostró que tan pronto
como se hizo de conocimiento de la accionada su afiliación, se iniciaron actos
discriminatorios en su contra, como excesiva presión para que se desafiliara del
sindicato, a cambio de una promesa de darle record o continuidad en su trabajo
para la empresa, todo lo cual desencadenó en un despido, unos meses después
de comunicada su afiliación. En cuanto al respecto a la libertad de afiliación que
alega el recurrente y el cumplimiento de las obligaciones patronales en lo que
atañe a las personas trabajadoras sindicalizadas, son aspectos que no desplazan
el verdadero motivo del despido del accionante, en todo caso, son circunstancia
que no fueron cuestionadas en este asunto. Por último, los reproches en cuanto a la
valoración de la prueba que hace el recurrente no son de recibo y debe declararse
sin lugar el recurso.
V.- CONCLUSIÓN: Por lo que viene exponiéndose, debe declarase sin lugar el
recurso formulado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana C.A.
Res: 2021002782
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1
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