Sentencia Nº 2021-00293 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 19-03-2021

Número de sentencia2021-00293
Número de expediente14-003049-0059-PE
Fecha19 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________________
Exp: 14-003049-0059-PE
Res: 2021-00293
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las trece horas cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 008], costarricense, cédula de identidad número [Valor 002] y [Nombre 009], costarricense, cédula de identidad número [Valor 003], por el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces J.A.Q.P., Adriana Escalante Moncada y F.L.V.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada P.B.C., en calidad de defensora particular del imputado [Nombre 009] y la fiscal M.S.C..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 472-2020 de las dieciséis horas treinta minutos del diez de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de H., resolvió: "POR TANTO De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 2, 10 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 8 inciso 2, 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 181, 182, 258, 265, 360, 361 363, 364, 365 y 367 del Código de Procesal Penal; 1, 2, 11, 24, 30, 45, 50, 71, 73, 74, 110 y 213 incisos 2) y 3) del Código Penal, con la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad se resuelve: 1) Se declara a [Nombre 008] y a [Nombre 009] coautores responsables de un delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de [Nombre 004] y en tal carácter se les impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios. 2) Se ordena la devolución de la motocicleta marca Honda XR, sin placa, color blanca, roja y negra, tipo cross, número de chasis [Valor 001] para lo cual se otorga el
plazo de tres meses después de la firmeza de la sentencia al legítimo titular para que aporte la documentación que corresponda, caso contrario se ordena el comiso a favor del Estado. 3) Por ser procesalmente necesario, se impone prisión preventiva a [Nombre 008] y a [Nombre 009] por el plazo de seis meses a partir del día de hoy con vencimiento el 10 de mayo de 2021, inclusive. 4)Una vez firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y expídanse los testimonios de ley para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto de Criminología. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Los gastos del proceso son a cargo del Estado. En este acto las partes quedan notificadas del contenido de la sentencia y a su disposición la grabación digital de la misma. Exp. n° 14-003049-059-PE. M.S.G.. N.E.G.B.. Guillermo Arce Arias. Jueza y Jueces de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada P.B.C., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Quirós Pereira ; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante sentencia oral # 472-2020 de las 16:30 horas del 10 noviembre del 2020, el Tribunal Penal de H. declaró a los imputados [Nombre 008] y [Nombre 009], coautores responsables de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, imponiéndoles en tal concepto la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
II. En contra de dicho fallo, la Licda. P.B.S. -defensora particular del encartado [Nombre 009] interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, alegando como único motivo, falta de fundamentación intelectiva por errónea valoración de la prueba. Sobre el particular, refiere que el a quo se limitó a transcribir en el fallo lo declarado por el oficial [Nombre 013] (cuya declaración posee un valor esencial a los efectos de condena), sin señalar adicionalmente las razones que lo llevaron a darle credibilidad a lo manifestado por dicho testigo; indica a su vez, que los restantes medios de prueba evacuados en debate resultan insuficientes en orden a acreditar -a nivel de certeza- la responsabilidad penal de su representado, por cuanto la ofendida no llegó a reconocer a la persona que conducía la motocicleta empleada para ejecutar el robo. Refiere adicionalmente, que existe una clara incertidumbre respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que fueron confeccionadas las actas de secuestro y el informe policial de la Fuerza Pública, así como sobre las circunstancias en las que fueron tomadas las fotografías que forman parte del Informe Policial 609-CI-2014, aspectos que generan duda sobre la participación del imputado [Nombre 009]. Al considerar que el vicio descrito genera un agravio para su representado (expresado en la sentencia condenatoria dictada en su contra), solicita se proceda a anular el fallo impugnado, ordenándose el reenvío para nueva sustanciación (folios 120 a 126 del legajo principal).
III. Conferida la audiencia correspondiente (resolución de las 15:40 horas del 2 de diciembre del 2020), el Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el recurso incoado, al hallarse la resolución impugnada ajustada a derecho. Sobre el particular, refiere que el Tribunal valoró adecuadamente la totalidad de la prueba evacuada en debate, señalando en el fallo las razones que le permitían arribar a una conclusión de certeza sobre la responsabilidad penal de los encartados; que el caso del imputado [Nombre 009], ella logró ser establecida a partir de la descripción de la vestimenta utilizada por el conductor de la motocicleta (así como de los rasgos de esta última) y el hallazgo en su poder de bienes propiedad de la ofendida, prueba indiciaria que -analizada conjuntamente– permitió individualizar a dicho encartado como uno de los partícipes del hecho (folios 129 a 131 del legajo principal).
IV. El recurso debe ser declarado sin lugar. Contrario a lo señalado por la recurrente, el Tribunal realizó en el fallo un análisis extenso y racionalmente fundado de lo declarado por el testigo [Nombre 013], declaración que -al ser valorada en forma conjunta con los restantes medios de prueba- permite arribar a una conclusión de certeza sobre la responsabilidad penal del imputado [Nombre 009] en los hechos acusados. Si bien la ofendida fue clara al señalar en su declaración (contador 00:02:18 a 00:42:58 archivo 140030490059PE-10112020100504) que no pudo observar el rostro de la persona que conducía la motocicleta en la que se trasladaban los agentes, describió sí su vestimenta (sudadera de color claro) y contextura (delgada), así como el vehículo en mención (tipo montañera, sin placas de circulación y con partes blancas); adicionalmente, señaló que pudo observar parcialmente el rostro del sujeto que la amenazó con el arma de fuego (persona de aproximadamente un metro con sesenta y cinco de estatura, de tez morena, contextura gruesa y ojos achinados), describiendo a su vez la vestimenta que portaba (camisa negra con rayas blancas al frente). Las características anteriormente descritas, coinciden precisamente con aquellas presentes en los imputados para el momento de ser abordados -pocos minutos después de ocurridos los hechos- por oficiales de la Fuerza Pública, quienes los observaron desplazarse en una motocicleta sin placas de circulación así como irrespetar varias señales de tránsito al intentar evadir el seguimiento del que eran objeto; adicionalmente a ello, el testigo [Nombre 013] observó al encartado [Nombre 008] lanzar al suelo un objeto (luego identificado como un teléfono celular), una vez que se percata de la presencia policial. Conforme a lo declarado por dicho oficial (contador 00:45:53 a 01:32:32, archivo 140030490059PE-10112020100504; contador 00:00:01 a 00:23:57, archivo 140030490059PE-10112020100504), el seguimiento y la posterior persecución que permitió la detención de los acusados ocurrió aproximadamente diez minutos después del asalto cometido en perjuicio de la agraviada, y a unos tres kilómetros de distancia del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR