Sentencia Nº 2021-00293 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 19-03-2021
Número de sentencia | 2021-00293 |
Número de expediente | 14-003049-0059-PE |
Fecha | 19 Marzo 2021 |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________________
Exp: 14-003049-0059-PE
Res: 2021-00293
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las trece horas
cuarenta minutos del diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa
seguida contra [Nombre 008], costarricense, cédula de identidad número [Valor 002]
y
[Nombre 009], costarricense, cédula de identidad número
[Valor 003], por el delito de
ROBO
AGRAVADO en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los
jueces J.A.Q.P., Adriana Escalante
Moncada y F.L.V.. Se apersonan en apelación de sentencia, la
licenciada P.B.C., en calidad de defensora particular del imputado [Nombre
009] y la fiscal M.S.C..
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número
472-2020 de las dieciséis horas treinta minutos del diez
de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de H., resolvió: "POR TANTO
De conformidad con lo expuesto, artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica; 2, 10
11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 11 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 4, 8 inciso 2, 19 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 181, 182, 258, 265, 360, 361
363, 364, 365 y 367 del Código de Procesal Penal; 1, 2, 11, 24, 30, 45, 50, 71, 73, 74,
110 y 213 incisos 2) y 3) del Código Penal, con la totalidad de los votos emitidos y por
unanimidad se resuelve: 1) Se declara a [Nombre 008] y a [Nombre 009] coautores
responsables de un delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de
[Nombre 004] y en tal carácter se les impone la pena de CINCO AÑOS DE
PRISIÓN, pena que deberán descontar en el lugar y forma que indiquen los
respectivos reglamentos penitenciarios. 2) Se ordena la devolución de la motocicleta
marca Honda XR, sin placa, color blanca, roja y negra, tipo cross, número de chasis
[Valor 001] para lo cual se otorga el
plazo de tres meses después de la firmeza de la sentencia al legÃÂtimo titular para que
aporte la documentación que corresponda, caso contrario se ordena el comiso a favor
del Estado. 3) Por ser procesalmente necesario, se impone prisión preventiva a
[Nombre 008] y a [Nombre 009] por el plazo de seis meses a partir del dÃÂa de hoy
con vencimiento el 10 de
mayo de 2021, inclusive. 4)Una vez firme el fallo inscrÃÂbase en el Registro Judicial y
expÃÂdanse los testimonios de ley para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto
de CriminologÃÂa. Se dicta este fallo sin especial condenatoria en costas. Los gastos del
proceso son a cargo del Estado. En este acto las partes quedan notificadas del
contenido de la sentencia y a su disposición la grabación digital de la misma.
Exp. n°
14-003049-059-PE. M.S.G.. N.E.G.B.. Guillermo
Arce Arias. Jueza y Jueces de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada P.B.C., interpuso
recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el
artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III
Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Quirós Pereira
; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante sentencia oral
# 472-2020 de las 16:30 horas del 10 noviembre del 2020, el
Tribunal Penal de H. declaró a los imputados [Nombre 008]
y [Nombre 009],
coautores responsables de UN DELITO DE ROBO AGRAVADO,
imponiéndoles en
tal concepto la pena de
CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
II. En contra de dicho fallo,
la Licda.
P.B.S. -defensora particular del
encartado [Nombre 009] interpuso Recurso de Apelación de Sentencia, alegando como
único motivo, falta de fundamentación intelectiva por errónea valoración de la
prueba. Sobre el particular, refiere que el a quo se limitó a transcribir en el fallo lo
declarado por el oficial [Nombre 013] (cuya declaración posee un valor esencial a los
efectos de condena), sin señalar adicionalmente las razones que lo llevaron a
darle credibilidad a lo manifestado por dicho testigo; indica a su vez, que los restantes
medios de prueba evacuados en debate resultan insuficientes en orden a acreditar -a nivel
de certeza- la responsabilidad penal de su representado, por cuanto la ofendida no llegó a
reconocer a la persona que conducÃÂa la motocicleta empleada para ejecutar el robo.
Refiere adicionalmente, que existe una clara incertidumbre respecto de las condiciones de
modo, tiempo y lugar en las que fueron confeccionadas las actas de secuestro y el informe
policial de la Fuerza Pública, asàcomo sobre las circunstancias en las que fueron tomadas
las fotografÃÂas que forman parte del Informe Policial 609-CI-2014, aspectos que generan
duda sobre la participación del imputado [Nombre 009].
Al considerar que el vicio
descrito genera un agravio para su representado (expresado en la sentencia
condenatoria dictada en su contra), solicita se proceda a anular el fallo impugnado,
ordenándose el reenvÃÂo para nueva sustanciación (folios 120 a 126 del legajo
principal).
III. Conferida la
audiencia correspondiente (resolución de las 15:40 horas del 2 de
diciembre del 2020), el Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar
el recurso
incoado, al hallarse la resolución impugnada ajustada a derecho. Sobre el particular, refiere
que el Tribunal valoró adecuadamente la totalidad de la prueba evacuada en debate,
señalando en el fallo las razones que le permitÃÂan arribar a una conclusión de certeza sobre
la responsabilidad penal de los encartados; que el caso del imputado [Nombre 009], ella
logró ser establecida a partir de la descripción de la vestimenta utilizada por el conductor de
la motocicleta (asàcomo de los rasgos de esta última) y el hallazgo en su poder de bienes
propiedad de la ofendida, prueba indiciaria que -analizada conjuntamente– permitió
individualizar a dicho encartado como uno de los partÃÂcipes del hecho (folios 129 a 131 del
legajo principal).
IV. El recurso debe ser declarado
sin lugar. Contrario a lo señalado por la recurrente, el
Tribunal realizó en el fallo un análisis extenso y racionalmente fundado de lo declarado por
el testigo [Nombre 013], declaración que -al ser valorada en forma conjunta con los
restantes medios de prueba- permite arribar a una conclusión de certeza sobre la
responsabilidad penal del imputado [Nombre 009] en los hechos acusados. Si bien la
ofendida fue clara al señalar en su declaración (contador 00:02:18 a 00:42:58
archivo 140030490059PE-10112020100504) que no pudo observar el rostro de la
persona que conducÃÂa la motocicleta en la que se trasladaban los agentes, describió sàsu
vestimenta (sudadera de color claro) y contextura (delgada), asàcomo el vehÃÂculo en
mención (tipo montañera, sin placas de circulación y con partes blancas); adicionalmente,
señaló que pudo observar parcialmente el rostro del sujeto que la amenazó con el arma de
fuego (persona de aproximadamente un metro con sesenta y cinco de estatura, de tez
morena, contextura gruesa y ojos achinados), describiendo a su vez la vestimenta que
portaba (camisa negra con rayas blancas al frente). Las caracterÃÂsticas anteriormente
descritas, coinciden precisamente con aquellas presentes en los imputados para el momento
de ser abordados -pocos minutos después de ocurridos los hechos- por oficiales de la
Fuerza Pública, quienes los observaron desplazarse en una motocicleta sin placas de
circulación asàcomo irrespetar varias señales de tránsito al intentar evadir el seguimiento del
que eran objeto; adicionalmente a ello, el testigo [Nombre 013] observó al encartado
[Nombre 008] lanzar al suelo un objeto (luego identificado como un teléfono celular), una
vez que se percata de la presencia policial. Conforme a lo declarado por dicho oficial
(contador 00:45:53 a 01:32:32, archivo 140030490059PE-10112020100504; contador
00:00:01 a 00:23:57, archivo 140030490059PE-10112020100504), el seguimiento y la
posterior persecución que permitió la detención de los acusados ocurrió aproximadamente
diez minutos después del asalto cometido en perjuicio de la agraviada, y a unos tres
kilómetros de distancia del...
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