Sentencia Nº 2021-00325 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 26-03-2021

Número de sentencia2021-00325
Fecha26 Marzo 2021
Número de expediente17-002132-0061-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 17-002132-0061-PE
Res: 2021-00325
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN CUARTA. S.R., a las once horas cincuenta minutos (11:50 a.m.) del veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], contra [Nombre 002], [...], contra [Nombre 004] [...], por el delito de INTRODUCCIÓN DE DROGA A CENTRO PENITENCIARIO, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Ana Lucrecia Hernández Chavarría y los jueces J.B.G. y Raúl Madrigal Lizano. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada M.S.H., representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 63-P-2020 de las ocho horas con quince minutos del seis de febrero de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio de Puntarenas, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 23, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1 a 5, 30, 45 y 110 del Código Penal; 58 y 77 de la Ley 8204 y sus reformas, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo; 1 a 15, 140, 142, 175, 178, 181, 184, 193, 200, 360 a 366 del Código Procesal Penal: Esta Cámara por unanimidad de sus votos y de forma oficiosa declara la existencia de una actividad procesal defectuosa por violentar el debido proceso referente a la intervención, asistencia y representación del imputado en el momento en que se lleva a cabo la apertura y registro del locker utilizado por este dentro del Centro de Atención Institucional 26 de julio ubicado en el Roble de P., generándose con ello que la prueba derivada de dicho acto procesal sea considerada como espuria y excluida de su valoración para el dictado de la presente resolución. Por unanimidad de sus votos este Tribunal ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD en aplicación del principio universal de “in dubio pro reo â€

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