Sentencia Nº 2021-00368 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 16-04-2021

Número de sentencia2021-00368
Fecha16 Abril 2021
Número de expediente19-000007-0547-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 19-000007-0547-PE
Res: 2021-00368
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las dieciséis horas veinticinco minutos ( 04:25 p.m.) del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], [...], por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces A.E.C., Gabriela Rodríguez Morales y J.L.M.G.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado A.F.G., en calidad de representante del ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 85-2020 de las diecisiete horas treinta minutos del dieciséis de junio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 4 11, 18 a 20, 21, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 75, 111, 112 incisos 5) y 8), 213 inciso 3) con relación al 209 inciso 7) del Código Penal; 1, 6, 10, 70, 71, 111, 113, 141, 142, 181 182, 183, 238 a 240, 258, 265 a 268, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal Penal, por unanimidad de votos
se resuelve: Se declara a [Nombre 003] coautor responsable de un delito de homicidio calificado y un delito de robo agravado cometidos ambos en perjuicio de [Nombre 002], en consecuencia se le impone el tanto de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN por la primera delincuencia y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la segunda. En aplicación de las reglas de la penalidad del concurso ideal, el tanto a descontar se fija en TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL DELITO MAYOR, CON UN AUMENTO DE DOS AÑOS, en razón de la lesión grave a dos bienes jurídicos distintos, pena que deberá descontar el condenado, en el lugar y forma que estimen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Sobre medidas cautelares: Por haberse derrumbado el principio de inocencia y recayendo sobre el sentenciado alta pena privativa de libertad, se dispone imponer a [Nombre 003] prisión preventiva por el plazo de SEIS MESES, contados a partir de hoy dieciséis de junio del dos mil veinte hasta el dieciséis de diciembre del dos mil veinte. Sobre la evidencia: Se ordena el resguardo de todos los discos compactos que conforman la prueba material por el mismo plazo que este expediente deba mantenerse activo. Una vez firme el fallo, destrúyase un vestido color rosado, un par de zapatos tipo botín, un abrigo color beige, un teléfono celular marca Samsung color negro, un teléfono celular con su respectivo cargador, evidencias decomisadas mediante actas N° 764630 y N° 764692. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.F.G., en calidad de representante del ministerio Público., interpuso recurso de apelación de sentencia.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante escrito presentado, en tiempo y forma, el 14 de julio de 2020, el defensor público S.B.L., en representación del imputado [Nombre 003], interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 085-TGRE-2020, dictada por el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia, a las 17:30 horas del 16 de junio de 2020. En memorial de fecha 04 de setiembre de 2020, el Ministerio Público, solicitó que el recurso fuera declarado sin lugar.
II. Como primer motivo de apelación se reclama indebida fundamentación de la sentencia, pues estima que el fallo se basa en la "intuición, presunción o mera sospecha y no la veracidad y certeza de las pruebas que se produjeron en juicio" (textual, folio 206 vuelto). Fustiga que se diera total credibilidad al testimonio de [Nombre 004], quien supuestamente ubica al encartado en el lugar de los hechos junto con los otros dos imputados (condenados en juicio separado), y del investigador [Nombre 017]. Señala que esos testimonios no se valoraron a la luz de los cuestionamientos realizados en conclusiones por la defensa técnica del encartado, sobre todo en cuanto a la forma en que se concluyó policialmente acerca de la participación del justiciable en los hechos. Agrega que tampoco los hechos probados coinciden con los acusados violentándose el principio de correlación entre acusación y sentencia, y que además existen dudas razonables en cuanto a la dinámica de los hechos ejecutados por el encartado y el resultado que se le imputa. Explica que la participación del imputado [Nombre 003] , se empieza a definir a partir de la detención de la co-imputada [Nombre 006], y el secuestro de su teléfono celular, en el que aparentemente se descubrió información que los vinculaba para el momento de los hechos, pero que esa información solo fue dada por el investigador [Nombre 017], sin que se aportaran otros indicios o pruebas que respaldaran esa versión, lo que también sucede con el dicho del testigo [Nombre 004]. En cuanto a los argumentos expuestos en conclusiones, reclama que no se valoró en sentencia: i. que en las imágenes del video aportado no se puede distinguir si uno de los masculinos que ingresó y salió del lugar de los hechos es el imputado, ni siquiera se distinguen las características físicas de esas personas o al menos el color de sus vestimentas. Por ello estima que no se puede corroborar lo indicado por el testigo [Nombre 004], en relación con la estatura, contextura y características de las ropas, con respecto al imputado. ii. Que existe duda de que el imputado haya ingresado a la vivienda del agraviado, que sustrajera bienes de su propiedad, o participara en su muerte de alguna forma, ya que no existe ninguna prueba pericial o documental que respalde dicha conclusión. iii. Que si bien existe un reconocimiento fotográfico, en el cual el testigo [Nombre 004], 10 días después de los hechos, en apariencia identifica al encartado, no se explica por qué el reconocimiento físico se ejecuta hasta 6 meses después de la muerte del agravaido [Nombre 002]. iv. Que aunque a nivel policial se estableció que [Nombre 003] era abonado de números telefónicos indicados en el análisis telefónico realizado por el Organismo de Investigación Policial (OIJ); no se pudo aportar prueba de que el encartado estuviera en posesión de los mismos, o hubiera realizado las llamadas indicadas en los informes policiales. v. Tampoco existe claridad en el video que captura el paso del vehículo del testigo [Nombre 004] , por la [...], por lo que no se aprecia quiénes son sus ocupantes. Solicita que se anule la sentencia recurrida, se enmiende el vicio, y se absuelva al imputado de toda pena y responsabilidad, o bien se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación conforme a Derecho. En un segundo motivo se cuestiona la "fundamentación del análisis de fondo y errónea aplicación de la ley sustantiva, violación a las reglas de la logi ca, experiencia y sana crítica racional y principio universal de in dubio pro reo" (textual, folio 210), específicamente en lo que respecta a la existencia de un plan común, dominio del hecho y distribución de funciones. Resume los hechos acusados, y dice que los mismos no lograron ser probados en el debate, que el testigo [Nombre 004] no fue testigo presencial de los eventos acusados y su conocimiento de ellos, es solo por referencia de lo que escuchó y observó del video difundido en medios de comunicación. Estima que el Tribunal solo se basa en las declaraciones de [Nombre 017] y [Nombre 004], pues no existe más prueba que incrimine a su representado. Reclama que en los hechos acusados no se describe adecuadamente cuál fue la participación del encartado [Nombre 003], ni de cada uno de los otros acusados en los hechos, no se dice si [Nombre 003] ingresó o no a la casa ni que participara activamente en los delitos acusados, por lo cual se debió haber aplicado el principio in dubio pro reo. Incluso destaca que en la acusación se utilizó la fórmula "sin precisar cuál de ellos" para referirse a quienes ingresaron a la vivienda y dieron muerte al justiciable. Solicita que se anule el fallo recurrido, se dicte absolutoria en favor del acusado, o se ordene el reenvío de la causa para nueva sustanciación. Se declaran sin lugar los motivos. Conforme se extrae del fallo impugnado, los hechos acusados son los siguientes: "1. Sin precisar fecha exacta, sí antes del 01 de julio de 2018, los acusados [Nombre 012] (condenado), [Nombre 006] (condenada), [Nombre 003] y un sujeto más aún sin identificar, mediante una clara distribución de funciones, trazaron un plan mediante el cual idearon apoderarse ilegítimamente de bienes propiedad del ofendido [Nombre 002] (único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense) previendo como posible que para dicho fin...

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