Sentencia Nº 2021-00368 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 16-04-2021
Número de sentencia | 2021-00368 |
Fecha | 16 Abril 2021 |
Número de expediente | 19-000007-0547-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
__________________________________________________________________________________
Exp: 19-000007-0547-PE
Res: 2021-00368
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO
JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las dieciséis horas
veinticinco minutos ( 04:25 p.m.) del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa
seguida contra [Nombre 003], [...], por un delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y
ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del
recurso, los jueces A.E.C., Gabriela RodrÃÂguez
Morales y J.L.M.G.. Se apersonan en apelación de sentencia, el
licenciado A.F.G., en calidad de representante del ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 85-2020 de las diecisiete horas treinta minutos del
dieciséis de junio de dos mil veinte, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, sede Grecia, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo expuesto
artÃÂculos 39 y 41 de la Constitución PolÃÂtica, 11 de Declaración Universal de
Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 4
11, 18 a 20, 21, 30, 31, 45, 50, 71, 73, 75, 111, 112 incisos 5) y 8), 213 inciso 3) con
relación al 209 inciso 7) del Código Penal; 1, 6, 10, 70, 71, 111, 113, 141, 142, 181
182, 183, 238 a 240, 258, 265 a 268, 360, 361, 363 a 365 y 367 del Código Procesal
Penal, por unanimidad de votos
se resuelve: Se declara a [Nombre 003] coautor responsable de un delito de
homicidio calificado y un delito de robo agravado cometidos ambos en
perjuicio de [Nombre 002], en consecuencia se le impone el tanto de TREINTA AÑOS
DE PRISIÓN por la primera delincuencia y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por la
segunda. En aplicación de las reglas de la penalidad del concurso ideal, el tanto a
descontar se fija en TREINTA Y DOS AÑOS DE PRISIÓN, CORRESPONDIENTE A
LA PENA DEL DELITO MAYOR, CON UN AUMENTO DE DOS AÑOS, en razón de
la lesión grave a dos bienes jurÃÂdicos distintos, pena que deberá descontar el
condenado, en el lugar y forma que estimen los reglamentos penitenciarios, previo
abono de la preventiva sufrida. Sobre medidas cautelares: Por haberse derrumbado el
principio de inocencia y recayendo sobre el sentenciado alta pena privativa de
libertad, se dispone imponer a [Nombre 003] prisión preventiva por el plazo de SEIS
MESES, contados a partir de hoy dieciséis de junio
del dos mil veinte hasta el dieciséis de diciembre del dos mil veinte. Sobre la
evidencia: Se ordena el resguardo de todos los discos compactos que conforman la
prueba material por el mismo plazo que este expediente deba mantenerse activo. Una
vez firme el fallo, destrúyase un vestido color rosado, un par de zapatos tipo botÃÂn, un
abrigo color beige, un teléfono celular marca Samsung color negro, un teléfono
celular con su respectivo cargador, evidencias decomisadas mediante actas N°
764630 y N° 764692. Son los gastos del proceso a cargo del Estado.
" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.F.G., en
calidad de representante del ministerio Público., interpuso recurso de apelación de
sentencia.
IV.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el
artÃÂculo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III
Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
V.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia E.C.; y,
CONSIDERANDO:
I. Mediante escrito presentado, en tiempo y forma, el 14 de julio de 2020, el defensor
público S.B.L., en representación del imputado [Nombre 003], interpuso
recurso de apelación contra la sentencia número 085-TGRE-2020, dictada por el Tribunal
Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sede Grecia, a las
17:30 horas del 16 de junio de 2020. En memorial de fecha 04 de setiembre de 2020, el
Ministerio Público, solicitó que el recurso fuera declarado sin lugar.
II. Como primer motivo
de apelación se reclama indebida fundamentación de la
sentencia, pues estima que el fallo se basa en la "intuición, presunción o mera sospecha y
no la veracidad y certeza de las pruebas que se produjeron en juicio" (textual, folio
206 vuelto). Fustiga que se diera total credibilidad al testimonio de [Nombre 004], quien
supuestamente ubica al encartado en el lugar de los hechos junto con los otros dos
imputados (condenados en juicio separado), y del investigador [Nombre 017]. Señala que
esos testimonios no se valoraron a la luz de los cuestionamientos realizados en conclusiones
por la defensa técnica del encartado, sobre todo en cuanto a la
forma en que se concluyó policialmente acerca de la participación del justiciable en los
hechos. Agrega que tampoco los hechos probados coinciden con los acusados
violentándose el principio de correlación entre acusación y sentencia, y que además existen
dudas razonables en cuanto a la dinámica de los hechos ejecutados por el encartado y el
resultado que se le imputa. Explica que la participación del imputado [Nombre 003]
, se
empieza a definir a partir de la detención de la co-imputada [Nombre 006], y el secuestro
de su teléfono celular, en el que aparentemente se descubrió información que
los vinculaba para el momento de los hechos, pero que esa información solo fue dada por el
investigador [Nombre 017], sin que se aportaran otros indicios o pruebas que respaldaran
esa versión, lo que también sucede con el dicho del testigo [Nombre 004]. En cuanto a los
argumentos expuestos en conclusiones, reclama que no se valoró en sentencia:
i. que en las imágenes del video aportado no se puede distinguir si uno de los masculinos
que ingresó y salió del lugar de los hechos es el imputado, ni siquiera se distinguen las
caracterÃÂsticas fÃÂsicas de esas personas o al menos el color de sus vestimentas. Por ello
estima que no se puede corroborar lo indicado por el testigo [Nombre 004], en relación
con la estatura, contextura y caracterÃÂsticas de las ropas, con respecto al imputado. ii. Que
existe duda de que el imputado haya ingresado a la vivienda del agraviado, que sustrajera
bienes de su propiedad, o participara en su muerte de alguna forma, ya que no existe
ninguna prueba pericial o documental que respalde dicha conclusión. iii. Que si bien existe
un reconocimiento fotográfico, en el cual el testigo [Nombre 004], 10 dÃÂas después de los
hechos, en apariencia identifica al encartado, no se explica por qué el reconocimiento fÃÂsico
se ejecuta hasta 6 meses después de la muerte del agravaido [Nombre 002]. iv. Que
aunque a nivel policial se estableció que [Nombre 003] era abonado de números telefónicos
indicados en el análisis telefónico realizado por el Organismo de Investigación
Policial (OIJ); no se pudo aportar prueba de que el encartado estuviera en posesión de los
mismos, o hubiera realizado las llamadas indicadas en los informes policiales. v. Tampoco
existe claridad en el video que captura el paso del vehÃÂculo del testigo [Nombre 004]
, por la
[...], por lo que no se aprecia quiénes son sus ocupantes. Solicita que se anule la sentencia
recurrida, se enmiende el vicio, y se absuelva al imputado
de toda pena y responsabilidad, o bien se ordene el reenvÃÂo de la causa para nueva
sustanciación conforme a Derecho.
En un segundo motivo
se cuestiona la
"fundamentación del análisis de fondo y errónea aplicación de la ley sustantiva,
violación a las reglas de la logi
ca, experiencia y sana crÃÂtica racional y principio
universal de in dubio pro reo" (textual, folio 210), especÃÂficamente en lo que respecta a la
existencia de un plan común, dominio del hecho y distribución de funciones. Resume los
hechos acusados, y dice que los mismos no lograron ser probados en el debate, que el
testigo [Nombre 004] no fue testigo presencial de los eventos acusados y su conocimiento
de ellos, es solo por referencia de lo que escuchó y observó del video
difundido en medios de comunicación. Estima que el Tribunal solo se basa en las
declaraciones de [Nombre 017] y [Nombre 004], pues no existe más prueba que incrimine
a su representado. Reclama que en los hechos acusados no se describe adecuadamente
cuál fue la participación del encartado [Nombre 003], ni de cada uno de los otros acusados
en los hechos, no se dice si [Nombre 003] ingresó o no a la casa ni que participara
activamente en los delitos acusados, por lo cual se debió haber aplicado el
principio in dubio pro reo. Incluso destaca que en la acusación se utilizó la fórmula
"sin
precisar cuál de ellos" para referirse a quienes ingresaron a la vivienda y dieron muerte al
justiciable. Solicita que se anule el fallo recurrido, se dicte absolutoria en favor del acusado,
o se ordene el reenvÃÂo de la causa para nueva sustanciación. Se declaran sin lugar los
motivos. Conforme se extrae del fallo impugnado, los hechos acusados son los siguientes:
"1. Sin precisar fecha exacta, sàantes del 01 de julio de 2018, los acusados [Nombre
012] (condenado), [Nombre 006] (condenada), [Nombre 003] y un sujeto más aún
sin identificar,
mediante una clara distribución de funciones, trazaron un plan mediante el cual
idearon apoderarse ilegÃÂtimamente de bienes propiedad del ofendido [Nombre 002]
(único apellido en razón de su nacionalidad estadounidense) previendo como posible
que para dicho fin...
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