Sentencia Nº 2021-00696 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 12-07-2021

Número de sentencia2021-00696
Fecha12 Julio 2021
Número de expediente20-004632-0057-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 20-004632-0057-PE
Res: 2021-00696
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las diez horas quince minutos (10:15 a.m.) del doce de julio de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], [Nombre 002], [...], [Nombre 003], [...], por un delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces C.P.S., A.E.C., J.L.M.G.. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado M.G.S.B., en calidad de defensor particular.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 114-2021 de las 16:20 horas del 05 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política; artículos 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73, 74,110,212 y 213 inciso 2) y 3) del Código Penal; artículos 1 a 9, 1 O, 11 a 13, 142, 238 y 239, 240, 258, 265 a 270, 341, 343, 349, 351, 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365 y 367 del Código Procesal Penal, este tribunal colegiado, por unanimidad de sus votos, declara a [Nombre 001], [Nombre 002] y [Nombre 003], coautores responsables del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de [Nombre 010], y en tal carácter se les impone la pena de prisión de cinco años; pena que deberán descontar en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios y previo abono de la prisión preventiva sufrida. Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial, comuníquese al Instituto Nacional de Criminología, Centro de Información Penitenciara y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. Se ordena la prorroga de la prisión preventiva decretada en su contra por el plazo de seis meses, cuyo vencimiento será el día 20 de setiembre del 2021. Los gastos y costas generadas con la tramitación del proceso, corren a cuenta del Estado. Se ordena el comiso, a favor del Estado, del vehículo placas circulación número [Valor 003]. Mediante lectura notifíquese. Es todo. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado M.G.S.B., en calidad de defensor particular, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia P.S.; y,
CONSIDERANDO:

I. En escrito presentado en tiempo y forma, M.G.S.B., defensor particular del imputado [Nombre 001] interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia 114-2021, emitida el 5 de marzo de 2021 por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela. En líbelo visible a folio 171 la representación del Ministerio Público solicita que sea declarada sin lugar la impugnación.

II. En el primer motivo alega violación del principio de Plenitud Hermética del Ordenamiento jurídico y falta de fundamentación, argumentando que el tribunal enjuiciador sustentó su decisión de condenar al imputado [Nombre 001] en una probabilidad y no en la certeza. Expone que el principio de plenitud hermética del ordenamiento jurídico es corolario del principio de legalidad consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política (sic), el cual estima violentado por carecer la sentencia recurrida de la fundamentación debida. En el segundo motivo argumenta que hay fundamentación contradictoria al colegir que el imputado [Nombre 001] tiene un interés directo de evadir su participación en el hecho delictivo. Señala que tal interés es común a los 3 imputados, resultando incorrecto no creerle a uno de ellos y estimar veraces las versiones de los otros dos que niegan el asalto al ciclista, sobre todo tomando en cuenta que en el intento para que se aplicara el procedimiento especial abreviado ya habían aceptado los cargos en perjuicio de la ofendida, no así en perjuicio del ciclista. Las declaraciones de los otros dos imputados no pueden ser la razón para descartar la versión de su representado [Nombre 001], razón por la cual está en desacuerdo con la fijación de los hechos probados. En el tercer motivo alega violación al derecho de defensa material por la omisión de atraer la declaración de [Nombre 011]. Explica que en su declaración en juicio el acusado [Nombre 001] manifestó que a la hora de la intervención de la fuerza pública le narró a la oficial de cita que había sido secuestrado por los coimputados y que a pesar de ello ese testimonio no se trajo a juicio. El perjuicio alegado es que se habría corroborado que [Nombre 001] denunció informalmente los hechos de los que fue víctima y eso cambiaría el rumbo del proceso. Admite que el testimonio no fue ofrecido por la defensa pero que por tratarse de prueba que se refiere al objeto de averiguación el Ministerio Público y el Tribunal debieron procurar su recepción en juicio. Por los tres motivos solicita que se declar e con lugar el motivo y se ordene la nulidad del fallo y se ordene el reenvío para nueva sustanciación. Por encontrarse estos motivos relacionados con la fundamentación probatoria e intelectiva del fallo, se abordan y resuelven en conjunto de seguido. Los reclamos no pueden prosperar. La lectura íntegra del fallo permite colegir con claridad que el Tribunal sentenciador estableció los hechos probados en grado de certeza y haciendo acopio de la fundamentación suficiente con un análisis pormenorizado de los medios probatorios evacuados en el debate. La percepción de que no se superó el grado de probabilidad es del recurrente, quién de su parte hace un análisis sesgado, subjetivo y personal de la prueba. La conformación del cuadro fáctico acreditado que contiene la sentencia sub examine se obtuvo de la articulación ordenada de los elementos de prueba obtenidos de todos los medios evacuados, no solo de las declaraciones de los co imputados como se afirma en el recurso. Los hechos probados son los siguientes: “1) El día 20 de octubre del 2020, al ser aproximadamente las 08:05 horas, la ofendida [Nombre 004] caminaba por vía pública, por el sector de Chilamate de Poás de Alajuela, propiamente 300 metros oeste de la escuela local. 2) En ese momento, se apersonaron los tres acusados, [Nombre 001], [Nombre 003] e [Nombre 012], a bordo del vehículo tipo pick up, placas de circulación [Valor 003] -que era conducido por el primero de ellos en su condición de propietario-, mismos que actuando de forma conjunta y con la intención de sustraer bienes ajenos, propiedad de la víctima [Nombre 004], le alcanzaron y se acercaron a esta. 3) De inmediato, el acusado [Nombre 001], de acuerdo al plan delictivo trazado y división de funciones, detuvo por completo el vehículo, del cual, según el plan delictivo, descendieron los acusados [Nombre 003] y [Nombre 012], quienes procedieron a abordar a la ofendida [Nombre 004]. De seguido, con el ánimo de intimidarle, portando un arma de fuego, [Nombre 012] apuntó a la frente de la víctima, al tiempo que le manifestó: “entregue todo”; situación ante la cual la ofendida se asustó y optó por lanzar su teléfono celular marca M.F., color verde tornasol, a un cañal, a un lado de la vía. 4) Acto seguido, los acusados [Nombre 012] y [Nombre 003], aprovecharon esta circunstancia y,...

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