Sentencia Nº 2021-00798 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 12-08-2021
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
Número de sentencia | 2021-00798 |
Número de expediente | 19-004386-0057-PE |
Fecha | 12 Agosto 2021 |
PODER
JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN
RAMÓN Tel: 2456-9069
tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr
Fax: 24569029
_____________________________________________________________________________________
Exp: 19-004386-0057-PE
Res: 2021-00798
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER
CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a
las quince horas dieciocho minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno.
Analizada la solicitud de prórroga extraordinaria de la prisión preventiva
formulada por M.. F.E.R., F.A. de H., con el
propósito que se prorrogue la medida cautelar de arresto domiciliario acordada
en contra de los imputados [Nombre 001] y [Nombre 002] a quienes se le
sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA MENOR en perjuicio de
[Nombre 004] Y OTROS, gestión que se hace por el plazo de
seis meses más
hasta el 13 de febrero de 2022, y
R.e...J. de Apelación de Sentencia F.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA DE APELACIÓN
DE SENTENCIA PENAL. En el Juzgado Penal de H. se ordenó y
prorrogó la medida de arresto domiciliario con monitoreo con fundamento en
las siguientes resoluciones: i.- Auto de las 14:00 horas del 14 de febrero de
2020 en la cual se decretó la aludida medida precautoria por vez primera
fijándose un plazo de tres meses a vencer el 13 de mayo de 2020. ii-
Resolución de las 16:05 horas del 05 de mayo de 2020 se amplió estas
medidas por espacio de cuatro meses hasta el día 13 de setiembre de 2020
iii.- Pronunciamiento de las 15:00 horas del 11 de setiembre de 2020 se
extendieron estas medidas hasta el día 13 de enero de 2021. iv.- En decisión
de las 14:45 horas del 11 de enero de 2021 se ordenó la ampliación por un
mes hasta el 13 de febrero de 2021. v.- Por último, en resolución de las 15:00
horas del 11 de febrero de 2021 se extendió la vigencia de estas medidas
hasta el día 13 de agosto de 2021. Ahora bien, con fundamento en la resolución
de las 07 de enero de 2021 el presente asunto fue declarado de tramitación
compleja por lo que de conformidad con el numeral 378 inciso a) del Código
Procesal Penal el plazo ordinario de la prisión preventiva es de 18 meses, el
cual por jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia se equipara a la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo
electrónico. En este sentido se ha sostenido en múltiples pronunciamientos que
el tema de la competencia de esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal
se inicia indicando que el equiparamiento (revisar redacción) que se ha
efectuado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema
de Justicia entre el arresto domiciliario y la prisión preventiva ha sido objeto de
análisis por esta sede de administración de justicia en pronunciamientos
precedentes. Se ha sostenido con fundamento en los artículos 257 y 258 del
Código Procesal Penal (este último reformado mediante Ley 8837 del 03 de
mayo de 2010), que el tribunal de apelación de sentencia se encuentra
facultado para prorrogar el plazo de prisión preventiva, hasta por un año más
luego de vencido el periodo ordinario de doce meses, o este caso por tratarse
de un asunto que se ha de tramitar por el procedimiento de tramitación
compleja, de dieciocho meses. Asimismo, excepcionalmente y de oficio, podrá
disponer una ampliación del tiempo de prisión preventiva hasta por seis meses
más, cuando ordene el reenvío a un nuevo juicio. A contrario sensu, en tesis de
principio el Tribunal de Apelación de Sentencia no tiene potestad legal para
prorrogar el plazo de duración de otras medidas cautelares, distintas a la
prisión preventiva. Por ley número 9271, del 30 de setiembre de 2014, se
adicionó un inciso j) al art. 244 del Código Procesal Penal, incluyéndose como
medida cautelar la localización permanente con mecanismo electrónico, esa
norma realiza una equiparación de cada día con monitoreo electrónico a un día
de prisión. Debe agregarse que la Sala Constitucional en resolución vinculante
erga omnes número
2013-5658, de las 14:30 horas, del 24 de abril de 2013, se
pronunció sobre la constitucionalidad de que los tribunales de apelación de
sentencia conozcan la prórroga del plazo ordinario de doce meses del arresto
domiciliario, así se dijo: «IV. Sobre la prisión preventiva y el arresto
domiciliario: […] Aunque los artículos 257 y 258 hacen referencia expresa a
la prisión preventiva, en aplicación del ordinal 2, también del Código Procesal
Penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que
coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o un derecho
conferido a los sujetos del proceso. Por eso se prohíben la interpretación
extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado, ni el
ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento
Previamente esta Cámara ha tenido oportunidad de referirse a la regla de
interpretación en materia procesal penal «el artículo 2 del Código Procesal
Penal establece, como regla de interpretación, que las disposiciones legales
que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho
conferido a los sujetos del proceso deberán interpretarse en forma restrictiva.
De manera que, en tratándose de la prisión preventiva, las normas que la
imponen deben interpretarse restrictivamente y en concordancia con el
principio pro libertatis. Al limitar, tanto la prisión preventiva, como el
arresto domiciliario, el mismo derecho fundamental la única interpretación
conforme al parámetro de legitimidad constitucional es la que ha sido
expuesta, esto es, que el reforzamiento de garantías en caso de prórroga
de la prisión preventiva, por más de 12 meses, traducido en que sea el
Tribunal de Apelación el Órgano competente de ordenarla, es extensible
también al arresto domiciliario«´ (Ver: sentencia número 3494-99 de 12 de
mayo de 1999). Esta suerte de parentesco entre la prisión preventiva y el
arresto domiciliario fue analizada por la Sala en un pronunciamiento anterior:
«el arresto domiciliario es una forma de restricción, en general, a la libertad
de las personas, con lo cual, la prisión preventiva y el arresto domiciliario
tienen la misma finalidad pues ambas son medidas cautelares que inciden
en la libertad de las personas con el fin de proteger el proceso, pero tanto una
como la otra, deben fundamentarse en razones procesales válidas, que serán
diferentes entre sí dependiendo de cada caso concreto (Ver: sentencia de
Sala Constitucional número 12313-2001 de 30 de noviembre de 2001)". -Lo
resaltado en negrita es suplido-. En similar sentido, cf. voto 2019-3719, de las
09:45 horas, del 01 de marzo de 2019, respecto del arresto domiciliario con
monitoreo electrónico, exceptuándose únicamente cuando se impone la
utilización del dispositivo electrónico (Brazalete), sin restricción a la libertad del
movimiento. Esta Cámara de Apelación de Sentencia, aunque no comparte las
razones externadas por el alto Tribunal Constitucional, puesto que,
evidentemente cualquier medida de carácter cautelar tiene una incidencia en la
libertad ambulatoria, lo único que las diferencia es su intensidad, se encuentra
compelida a acatar lo resuelto, por su fuerza vinculante derivada del numeral 13
la ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto la misma reviste de una
particular fuerza de coerción, de tal forma que lo que resuelva esta Sala
Constitucional resulta vinculante. Por ello, procede a ejercer el control sobre
esta medida, derivando dicha obligación de ese carácter vinculante de las
resoluciones de la Sala Constitucional. Agregamos, en carácter de argumento
en contra de lo dispuesto por la la citada Sala, que es la particularidad de la
intensidad de la afectación del principio constitucional de la libertad de tránsito
en el caso de la prisión preventiva, que, se purga necesariamente en un
ambiente de reclusión total, para asegurar la presencia del sujeto al proceso, lo
que hace que se haya pensado, según la ratio legis el reforzar los controles a su
respecto, toda vez que, incluso, los efectos aflictivos de la reclusión cautelar en
estos casos, muchas veces resultan aún más intensos que los de la misma
prisión producto de una sanción. Esos efectos o esa intensidad, evidentemente
no se encuentra presente en el caso del arresto domiciliario con monitoreo
electrónico, por lo que esta Cámara de Apelación de Sentencia, si observa una
diferencia sustancial y determinante entre estos institutos y la equiparación para
efecto de cómputo de pena, no legitima, a nuestro criterio, la exigencia de
idénticos controles en cuanto a la prórroga de su extensión, incluso, lo resuelto
por la Sala Constitucional, más bien, podría deteriorar los controles, por la
sobrecarga de funciones, sobre las circunstancias que conforme al espíritu de
la ley sí lo requiere, es decir, en los supuestos de prisión preventiva, que en este
momento tendrán que compartir los limitados recursos jurisdiccionales con la
atención de esta otra obligación que impone sobre los Tribunales de Apelación
de Sentencia, lo resuelto por la Sala Constitucional. Por otra parte, siguiendo
la línea de argumentación expuesta por el citado órgano constitucional, incluso
las restantes medidas cautelares, sobre todo aquellas más directamente
relacionadas con la libertad personal, por ejemplo el impedimento de salida del
país, también deberían ser incluidas, en ese control que se le atribuye al
Tribunal de Apelación de Sentencia en su extensión, lo que convertiría un control
reforzado y excepcional, más bien en la regla, desnaturalizando así su objetivo
inicial. Por ello hacemos patente nuestra objeción argumentativa, considerando
que lo resuelto por la Sala Constitucional deriva de una incorrecta interpretación
de la normativa y de las necesidades del control reforzado que en esta materia
se ha dispuesto en el orden jurídico procesal, sin embargo, como ya se dijo, en
orden a...
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