Sentencia Nº 2021-00798 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 12-08-2021

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de sentencia2021-00798
Número de expediente19-004386-0057-PE
Fecha12 Agosto 2021
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 19-004386-0057-PE
Res: 2021-00798
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. S.R., a las quince horas dieciocho minutos del doce de agosto de dos mil veintiuno.
Analizada la solicitud de prórroga extraordinaria de la prisión preventiva formulada por M.. F.E.R., F.A. de H., con el propósito que se prorrogue la medida cautelar de arresto domiciliario acordada en contra de los imputados [Nombre 001] y [Nombre 002] a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de ESTAFA MENOR en perjuicio de [Nombre 004] Y OTROS, gestión que se hace por el plazo de seis meses más hasta el 13 de febrero de 2022, y
R.e...J. de Apelación de Sentencia F.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.- SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CÁMARA DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. En el Juzgado Penal de H. se ordenó y prorrogó la medida de arresto domiciliario con monitoreo con fundamento en las siguientes resoluciones: i.- Auto de las 14:00 horas del 14 de febrero de 2020 en la cual se decretó la aludida medida precautoria por vez primera fijándose un plazo de tres meses a vencer el 13 de mayo de 2020. ii- Resolución de las 16:05 horas del 05 de mayo de 2020 se amplió estas medidas por espacio de cuatro meses hasta el día 13 de setiembre de 2020 iii.- Pronunciamiento de las 15:00 horas del 11 de setiembre de 2020 se extendieron estas medidas hasta el día 13 de enero de 2021. iv.- En decisión de las 14:45 horas del 11 de enero de 2021 se ordenó la ampliación por un mes hasta el 13 de febrero de 2021. v.- Por último, en resolución de las 15:00 horas del 11 de febrero de 2021 se extendió la vigencia de estas medidas hasta el día 13 de agosto de 2021. Ahora bien, con fundamento en la resolución de las 07 de enero de 2021 el presente asunto fue declarado de tramitación compleja por lo que de conformidad con el numeral 378 inciso a) del Código Procesal Penal el plazo ordinario de la prisión preventiva es de 18 meses, el cual por jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se equipara a la medida cautelar de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. En este sentido se ha sostenido en múltiples pronunciamientos que el tema de la competencia de esta Cámara de Apelación de Sentencia Penal se inicia indicando que el equiparamiento (revisar redacción) que se ha efectuado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia entre el arresto domiciliario y la prisión preventiva ha sido objeto de análisis por esta sede de administración de justicia en pronunciamientos precedentes. Se ha sostenido con fundamento en los artículos 257 y 258 del Código Procesal Penal (este último reformado mediante Ley 8837 del 03 de mayo de 2010), que el tribunal de apelación de sentencia se encuentra facultado para prorrogar el plazo de prisión preventiva, hasta por un año más luego de vencido el periodo ordinario de doce meses, o este caso por tratarse de un asunto que se ha de tramitar por el procedimiento de tramitación compleja, de dieciocho meses. Asimismo, excepcionalmente y de oficio, podrá disponer una ampliación del tiempo de prisión preventiva hasta por seis meses más, cuando ordene el reenvío a un nuevo juicio. A contrario sensu, en tesis de principio el Tribunal de Apelación de Sentencia no tiene potestad legal para prorrogar el plazo de duración de otras medidas cautelares, distintas a la prisión preventiva. Por ley número 9271, del 30 de setiembre de 2014, se adicionó un inciso j) al art. 244 del Código Procesal Penal, incluyéndose como medida cautelar la localización permanente con mecanismo electrónico, esa norma realiza una equiparación de cada día con monitoreo electrónico a un día de prisión. Debe agregarse que la Sala Constitucional en resolución vinculante erga omnes número 2013-5658, de las 14:30 horas, del 24 de abril de 2013, se pronunció sobre la constitucionalidad de que los tribunales de apelación de sentencia conozcan la prórroga del plazo ordinario de doce meses del arresto domiciliario, así se dijo: «IV. Sobre la prisión preventiva y el arresto domiciliario: […] Aunque los artículos 257 y 258 hacen referencia expresa a la prisión preventiva, en aplicación del ordinal 2, también del Código Procesal Penal, deben interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o un derecho conferido a los sujetos del proceso. Por eso se prohíben la interpretación extensiva y la analogía mientras no favorezcan la libertad del imputado, ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen en el procedimiento Previamente esta Cámara ha tenido oportunidad de referirse a la regla de interpretación en materia procesal penal «el artículo 2 del Código Procesal Penal establece, como regla de interpretación, que las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten el ejercicio de un poder o derecho conferido a los sujetos del proceso deberán interpretarse en forma restrictiva. De manera que, en tratándose de la prisión preventiva, las normas que la imponen deben interpretarse restrictivamente y en concordancia con el principio pro libertatis. Al limitar, tanto la prisión preventiva, como el arresto domiciliario, el mismo derecho fundamental la única interpretación conforme al parámetro de legitimidad constitucional es la que ha sido expuesta, esto es, que el reforzamiento de garantías en caso de prórroga de la prisión preventiva, por más de 12 meses, traducido en que sea el Tribunal de Apelación el Órgano competente de ordenarla, es extensible también al arresto domiciliario«´ (Ver: sentencia número 3494-99 de 12 de mayo de 1999). Esta suerte de parentesco entre la prisión preventiva y el arresto domiciliario fue analizada por la Sala en un pronunciamiento anterior: «el arresto domiciliario es una forma de restricción, en general, a la libertad de las personas, con lo cual, la prisión preventiva y el arresto domiciliario tienen la misma finalidad pues ambas son medidas cautelares que inciden en la libertad de las personas con el fin de proteger el proceso, pero tanto una como la otra, deben fundamentarse en razones procesales válidas, que serán diferentes entre sí dependiendo de cada caso concreto (Ver: sentencia de Sala Constitucional número 12313-2001 de 30 de noviembre de 2001)". -Lo resaltado en negrita es suplido-. En similar sentido, cf. voto 2019-3719, de las 09:45 horas, del 01 de marzo de 2019, respecto del arresto domiciliario con monitoreo electrónico, exceptuándose únicamente cuando se impone la utilización del dispositivo electrónico (Brazalete), sin restricción a la libertad del movimiento. Esta Cámara de Apelación de Sentencia, aunque no comparte las razones externadas por el alto Tribunal Constitucional, puesto que, evidentemente cualquier medida de carácter cautelar tiene una incidencia en la libertad ambulatoria, lo único que las diferencia es su intensidad, se encuentra compelida a acatar lo resuelto, por su fuerza vinculante derivada del numeral 13 la ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto la misma reviste de una particular fuerza de coerción, de tal forma que lo que resuelva esta Sala Constitucional resulta vinculante. Por ello, procede a ejercer el control sobre esta medida, derivando dicha obligación de ese carácter vinculante de las resoluciones de la Sala Constitucional. Agregamos, en carácter de argumento en contra de lo dispuesto por la la citada Sala, que es la particularidad de la intensidad de la afectación del principio constitucional de la libertad de tránsito en el caso de la prisión preventiva, que, se purga necesariamente en un ambiente de reclusión total, para asegurar la presencia del sujeto al proceso, lo que hace que se haya pensado, según la ratio legis el reforzar los controles a su respecto, toda vez que, incluso, los efectos aflictivos de la reclusión cautelar en estos casos, muchas veces resultan aún más intensos que los de la misma prisión producto de una sanción. Esos efectos o esa intensidad, evidentemente no se encuentra presente en el caso del arresto domiciliario con monitoreo electrónico, por lo que esta Cámara de Apelación de Sentencia, si observa una diferencia sustancial y determinante entre estos institutos y la equiparación para efecto de cómputo de pena, no legitima, a nuestro criterio, la exigencia de idénticos controles en cuanto a la prórroga de su extensión, incluso, lo resuelto por la Sala Constitucional, más bien, podría deteriorar los controles, por la sobrecarga de funciones, sobre las circunstancias que conforme al espíritu de la ley sí lo requiere, es decir, en los supuestos de prisión preventiva, que en este momento tendrán que compartir los limitados recursos jurisdiccionales con la atención de esta otra obligación que impone sobre los Tribunales de Apelación de Sentencia, lo resuelto por la Sala Constitucional. Por otra parte, siguiendo la línea de argumentación expuesta por el citado órgano constitucional, incluso las restantes medidas cautelares, sobre todo aquellas más directamente relacionadas con la libertad personal, por ejemplo el impedimento de salida del país, también deberían ser incluidas, en ese control que se le atribuye al Tribunal de Apelación de Sentencia en su extensión, lo que convertiría un control reforzado y excepcional, más bien en la regla, desnaturalizando así su objetivo inicial. Por ello hacemos patente nuestra objeción argumentativa, considerando que lo resuelto por la Sala Constitucional deriva de una incorrecta interpretación de la normativa y de las necesidades del control reforzado que en esta materia se ha dispuesto en el orden jurídico procesal, sin embargo, como ya se dijo, en orden a...

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