Sentencia Nº 2021-01025 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 14-10-2021

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de expediente15-001870-0065-PE
Fecha14 Octubre 2021
Número de sentencia2021-01025
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 15-001870-0065-PE
Res: 2021-01025
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las once horas cuarenta y cinco minutos ( 11:45 am.) del catorce de octubre dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por un delito de ESTAFA, en perjuicio de [Nombre 002] Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas K.R.G A.E.C. y C.M.P.S.. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada K.M.V., en calidad de defensora pública del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 2021-00329 de las 16:15 horas del 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 2, 4, 11 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 103 y siguientes 216 inciso 1) del Código Penal; 122 a 138 del Código Penal de 1941, 1 a 8, 341 360 a 365, 367del Código Procesal Penal; 1 a 22, 627 y siguientes, 693 y siguientes, 706, 707, 1045 y 1163 del Código Civil, 16 y 42 del Decreto Ejecutivo 36562-JP; al resolver en definitiva la presente causa, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas, se declara al encartado [Nombre 001], autor responsable de tres delitos de ESTAFA MENOR, cometidos en EN CONCURSO MATERIAL, y en perjuicio de LA ASOCIACIÓN ESPECÍFICA PARA EL MEJORAMIENTO DE CAMINOS DE LA COMUNIDAD DE CALLE NACIENTE DE RÍO CUARTO DE ALAJUELA, [Nombre 003] Y [Nombre 002], respectivamente y por cada uno de esos hechos se le impone la pena de DOS MESES DE PRISIÓN, para un total de SEIS MESES DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtud de que el acusado reúne los requisitos de ley, se le confiere el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, y se le advierte que se le revocará tal gracia, si dentro de ese lapso comete nuevo delito doloso sancionado con pena de prisión mayor a seis meses. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Parcialmente se DECLARA CON LUGAR la acción civil resarcitoria incoada por [Nombre 002] en contra de [Nombre 001], y en consecuencia, se condena a este último a pagar al primero, LO SIGUIENTE: I. DAÑOS: 1. DAÑO MATERIAL: La suma de seiscientos veinticinco mil colones. 2. DAÑO MORAL: El monto de dos millones de colones. II. PERJUICIOS: Los intereses legales sobre dichas sumas, calculados al tipo legal, conforme a lo establecido en el artículo 1163 del Código Civil, es decir, de acuerdo a la tasa que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados a seis meses plazo, réditos que correrán desde la fecha de los hechos aquí juzgados, es decir, desde el siete de enero de dos mil dieciséis y hasta la fecha de pago total de la obligación principal, cuyo monto se determinará en la fase de ejecución de
sentencia. III. LAS COSTAS PERSONALES DE ESTA ACCIÓN, consistentes en
1. LOS HONORARIOS DE ABOGADO, los cuales se establecen así: A. para los montos en concreto aquí liquidados, en la suma de quinientos veinticinco mil colones, B. Los emolumentos profesionales sobre los montos a liquidar, lo que se especificará mediante el procedimiento de ejecución de sentencia. SE DENIEGA el reclamo de cuatrocientos mil colones por traslados de Cartago a Ciudad Quesada. Se ordena el COMISO DEFINITIVO PARA SU DESTRUCCIÓN de la siguiente evidencia material: 1. UNA CAMISETA COLOR VERDE CON RAYAS COLOR BLANCO Y AZUL, MARCA TOMMY HILFIGER TALLA M, DECOMISADA EN LA CASA DEL IMPUTADO [Nombre 001] EN FECHA 17-05-2016 Y LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 2. UNA CAMISETA COLOR CELESTE CON RAYAS BLANCAS, DE MARCA SDH, TALLA S, DECOMISADA EN LA CASA DEL IMPUTADO [Nombre 001] EN FECHA 17-05-2016 Y LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 3. UN DISCO COMPACTO COLOR BLANCO, ROTULADO DIVISIÓN JURÍDICA DEL BCR, 16-000793-065-PE, SERIE MFP 325T3051916313. 4. UN DISCO COMPACTO COLOR BLANCO, LOBO DEL BANCO DE COSTA RICA, GERENCIA DE SEGURIDAD, CON LEYENDA EN PILOT NEGRO 15-004125-0058-PE INDICIO 104-16. 5. UN DISCO COMPACTO ROTULADO BCR, GERENCIA DE SEGURIDAD EXPEDIENTE 15-004125-0058-PE, INDICIO 206-16. 6. DOS FOLIOS DEL ESTADO DE LA CUENTA [Valor 002] A NOMBRE DE LA SEÑORA [Nombre 005], INDICIO 203-16. 7. UN DISCO COMPACTO COLOR BLANCO, LOGO DEL BANCO DE COSTA RICA, GERENCIA DE SEGURIDAD, CON LEYENDA EN PILOT NEGRO 15-001870-065-PE INDICIO 969-15. 8. DOS FOLIOS CON INFORMACIÓN DE CUANTA BANCARIA DE LA SEÑORA [Nombre 005], [Valor 002] INDICIO 207-16. En lo penal, Se resuelve el presente
asunto sin hacer especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo de El Estado. Para la lectura integral del presente fallo, se señalan las dieciséis horas del jueves ocho de abril de dos mil veintiuno. NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Kimberlyn Madrigal Villarreal, en calidad de defensora pública del encartado, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia R.G.; y,

CONSIDERANDO:

I.- Mediante escrito presentado en tiempo y forma, la defensora pública K.M.V., representado los intereses del encartado [Nombre 001], recurre del fallo condenatorio del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, Nº 2021-000329, de las 16:25 horas del 25 de marzo del 2021. Como primer motivo de impugnación indica “Vulneración al principio de correlación entre acusación y sentencia” , acusa transgresión de los numerales 1, 6, 12, 326 inciso b) y 365 del Código Procesal Penal. Señala que el Tribunal Sentenciador tuvo por acreditados hechos en circunstancias muy distintas a los que fueron acusados, pues el Ministerio Público únicamente le atribuyó a [Nombre 001], la acción de retirar de su cuenta el dinero producto de las estafas, pero en sentencia se le encuentra responsable de haber realizado las llamadas telefónicas para llevar a error a las víctimas, mantenerlas en ese error hasta despojarlas de sumas dinerarias que él mismo fue a retirar de los cajeros. La acciones dirigidas a contactar a las personas agraviadas, conversar con ellas e inducir error, el Ministerio Fiscal se las atribuye a una persona desconocida, sin embargo, sorpresivamente el J. concluye que fueron autoría del encartado. Sobre esa decisión del ad quo , el encartado no tuvo oportunidad de defenderse, de allí que corresponda disponer la ineficacia del fallo condenatorio. El reclamo no es de recibo. Para mejor comprensión, se procede a transcribir el marco fáctico sobre el cual se realizó el debate en la presente causa: “ EN LA CAUSA N° 16-000793-0065-PE (EN ADELANTE, CAUSA N° 1): 1. En fecha 05 de Mayo del 2016, el imputado [Nombre 001], en asocio con un sujeto no identificado, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí mismo, y por medio de engaño, y simulando hechos falsos, el sujeto no identificado, se hizo pasar por un ingeniero del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de nombre "O.S., quien llamó a la Delegación Policial de Río Cuarto de Alajuela, indicando que tenía un sobrante de asfalto del camino de San Miguel y necesitaba venderlo, por lo que la oficial que atendió dicha llamada, procedió a comunicarse con [Nombre 012], quien para su momento era el representante de la ofendida Asociación Específica del Mejoramiento de Caminos Aceras de la Comunidad de Calle Naciente, esto en Río Cuarto de Alajuela. 2. Una vez que la oficial de la Fuerza Pública M.M.C., contactó a [Nombre 012] , representante de dicha Asociación, le indicó que debía de llamar al número [Valor 004], para comunicarse con "O.S., ya que éste tenía un material de asfalto para la venta, por lo que el ofendido procedió a llamar al sujeto no identificado quien se hizo pasar por "O.S., quien engañosamente e induciendo a error al ofendido, simulando hechos falsos, le dijo que tenía ocho viajes de material de asfalto por un monto de un millón doscientos mil colones (1,200,000.00) los cuales le podía vender, siendo que el ofendido bajo ese engaño, estuvo de acuerdo. 3. El sujeto no identificado, quien se hacía pasar por "O.S., en asocio con el imputado [Nombre 001], con el afán de obtener un beneficio patrimonial antijurídico, le indicó al ofendido [Nombre 012] G.M., que para enviarle los viajes del material de asfalto, debía depositarle primeramente la suma acordada de un millón doscientos mil colones, a nombre de [Nombre 001] cédula de identidad 3-338-367 en el Banco de Costa Rica, acción que realizó el ofendido por medio de la orden de pago número 1157018 del Banco de Costa Rica en la sucursal de Río Cuarto de Alajuela, esto en fecha 05 de Mayo del 2016 en horas de la mañana. 4. El imputado [Nombre 001], se presentó en la fecha indicada en el hecho anterior al ser aproximadamente las 10:35 de la mañana, a la agencia del Banco de Costa Rica de San Rafael de O. en Cartago y retiró el dinero...

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