Sentencia Nº 2021-01124 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 04-11-2021
Número de sentencia | 2021-01124 |
Fecha | 04 Noviembre 2021 |
Número de expediente | 21-000413-1094-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón |
I.- Como único motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública del imputado [Nombre 001], reclama falta de fundamentación intelectiva. Sostiene que hubo una falta de fundamentación intelectiva en el análisis efectuado por el Tribunal a la argumentación expuesta por la defensa. Refiere que en debate la defensa sostuvo que se dieron varias situaciones que se debían tomar en consideración para efectos de poder determinar una violación al artículo 9 del Código Procesal Penal, en razón de una serie de actuaciones que se dieron en este caso por parte de la policía administrativa. Considera, en primer lugar, que al momento de la detención no existe claridad si realmente existió o no una notitia criminis válida para realizar el abordaje al imputado, porque se habla de una alerta a uno de los oficiales de tránsito, sobre un conductor de un camión que en apariencia está conduciendo en forma errática, y que esta persona no se identifica y le brinda al oficial las características del vehículo que ellos abordan, dejándose de lado por parte del juzgador que a la hora en que los oficiales realizan la detención, lo hicieron solo por las descripciones que dio una persona no identificada, de que en ese momento de la detención el vehículo no estaba siendo conducido en forma errática ni de una forma que hiciera pensar que estuviera bajo los efectos del alcohol, como lo indicaba el testigo no identificado. En segundo lugar, refiere que al momento de la detención, su representado, según las declaraciones de los oficiales, éste informó en apariencia que sí había consumido licor, pero que ese consumo fue en la madrugada y para ese momento ya eran aproximadamente las 08:30 horas, según indicaron los oficiales de tránsito en su declaración, por lo que en este caso lo procedente era remitir al señor imputado al centro hospitalario más cercano para realizar la pericia correspondiente que no dejara en este caso lugar a dudas o a suposiciones de orden no técnico, como las que se realizaron en el caso bajo estudio sin contar con una experticia técnica que pudiera superar la duda. Le reprocha al Tribunal argumentar que, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, no se habla de la antigüedad, sino que de que su resultado cuadriplica los regulado para un conductor profesional. Solicita se anule el fallo y se ordene reenvío para nueva realización de juicio. El motivo se declara sin lugar. A efectos de resolver el reclamo planteado por la defensa del señor [Nombre 001], conviene recordar los hechos que en sentencia se tuvieron por demostrados los siguientes hechos (cf. archivo 210004131094PE-06072021091350-3_Multi--0.wmv, contador 0:03:10 en adelante): “ 1) El día 27 de mayo del 2021, alrededor de las 08:30 horas en Heredia, Santo Domingo, S.M., ruta 32. del cruce del Barrio el socorro 200 metros ruta a limón, sobre vía pública el imputado [Nombre 001], conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas un vehículo automotor tipo cabezal placas [Valor 002] , esto dado que el mismo llevaba una concentración de alcohol en su organismo superior a 0.38 miligramos por cada litro de aire, siendo que en ese momento el encartado fue observado por oficiales de la policía de tránsito debido a que fueron alertados por un conductor no identificado. 2) En ese momento, los agentes abordaron al acusado y dialogaron con él, instante en que se percataron del estado etílico del imputado, por lo cual de inmediato procedió a realizar dos pruebas de alcoholemia al encausado [Nombre 001] las cuales dieron como resultado una concentración de alcohol de 1.03 y 1.11 miligramos por cada litro de aire aspirado, cuando el límite legal permitido para un conductor profesional es de 0.25 miligramos de alcohol por litro de aire, por lo que se procedió a la detención formal del acusado” . Para sostener esta conclusión, el juzgador argumentó (cf. contador 0:05:20 en adelante) que el acervo probatorio evacuado en debate permitía demostrar, con certeza, que el señor [Nombre 001] había incurrido en el delito de conducción temeraria. Explicó que esa certeza se debía a la contundencia de la prueba que había en su contra, pues se contaba con la declaración de los oficiales de T.D.M.M.C. y S.J.R.B., quienes se encontraban realizando su trabajo en horas tempranas de la mañana en la ruta 32. Señaló que ambos testigos coincidieron en que un chofer sin identificar, también de cabezal, les alertó de que había visto un cabezal color morado conduciendo de manera incorrecta, razón por la cual ellos se fueron en sus motos a identificar cuál era ese cabezal. Para el juzgador, esta notitia criminis de una conducción no correcta de un vehículo tan grande, con tanta potencia y que genera tanto peligro en carreteras cuando su conducción no se hace conforme al deber de cuidado, genera una actuación de...
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