Sentencia Nº 2021-01128 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 04-11-2021

Número de sentencia2021-01128
Número de expediente15-000035-0361-PE
Fecha04 Noviembre 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 15-000035-0361-PE
Res: 2021-01128
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las quince horas cuarenta y cuatro minutos del cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 003], [...], por el delito de DIFAMACIÓN en perjuicio de [Nombre 004]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces F.L.V., J.A.R.C. y A.E.M.. Se apersona en apelación de sentencia, Dr. R.S.M., en calidad de abogado defensor de la querellada y demandada civil, [Nombre 003].
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 147-2021 de las ocho horas del dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 a 6, 141, 142, 144, 184, 267, 360 a 365, 367 y 466 del Código Procesal Penal; se integra la sentencia No. 395-2019 de las 13:30 de 30 de mayo de 2019 del Tribunal Penal de H. y, en consecuencia, ante la existencia de razón plausible para litigar, se exime a [Nombre 003] del pago de costas, tanto por la querella, como por la acción civil resarcitoria. Son los gastos a cargo del Estado. ES TODO.- N.E.G.B.. Persona Juzgadora".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el Dr. R.S.M., interpuso recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia L.V. ; y,
CONSIDERANDO:
I.- El doctor R.S.M., en su calidad de abogado defensor de la querellada, [Nombre 003], interpuso recurso de apelación de sentencia contra la resolución oral número 147-2021, emitida por el Tribunal Penal de Heredia, al ser las 08:00 horas, del 16 de marzo de 2021, referente a la absolutoria en costas de la querellante y actora civil.
II.- En un primer motivo, el impugnante alega vicios en la deliberación y emisión del fallo, al darse por finalizado el debate y señalar para la lectura de la sentencia, y luego emitir un fallo oral. Argumenta que con base en los art. 360 y 364 del Código Procesal Penal, que regulan las reglas para la deliberación, redacción y lectura de la sentencia, el Tribunal, al concluir el debate, debe retirarse a deliberar y en forma inmediata, debe redactarse y emitirse el fallo, o si el asunto no lo permite, por la complejidad, el Tribunal puede dictar el Por tanto y convocar a las partes para la lectura integral de la sentencia. Reprocha que, en el caso bajo estudio, el juez inventó un procedimiento no permitido, que vicia en su totalidad el fallo, porque cerró el debate a las tres de la tarde y convocó para la lectura de la sentencia al día siguiente a las ocho de la mañana, sin justificar cuál fue la complejidad, máxime que se trataba de un asunto sencillo, al punto que la resolución dura veinte minutos. Cuestiona que, para sorpresa de la defensa, el Tribunal se constituyó y dictó la sentencia de forma oral, lo cual no está permitido en la ley, violentando los principios de inmediación, continuidad y concentración. Señala que existe abundante jurisprudencia que establece que no es posible suspender el debate y señalar para la lectura de la sentencia escrita y luego dictarla oralmente, según votos de la Sala Tercera, 941-2008 y 1393-2011. En cuanto al agravio producido, indica que aparte de inventarse un procedimiento, se afectó la inmediación, continuidad y concentración. Por ende, solicita la anulación de lo resuelto. Se declara sin lugar el motivo. En primer lugar, revisado el registro audiovisual del debate, se corrobora que la persona juzgadora en este asunto, finalizada la audiencia, a las 14:46 horas, del 15 de marzo de 2021, señaló para las 08:00 horas del día siguiente, el dictado de la sentencia de forma oral (y no escrita, mediante lectura integral), tal y como efectivamente se hizo, por lo que esa circunstancia no fue sorpresiva para la defensa. En segundo lugar, el dictado del fallo oral, en este caso, se encuentra apegado a Derecho y no se demuestra que haya causado un agravio real a los intereses de la defensa. Para empezar, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha avalado el pronunciamiento de sentencias orales en materia penal, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley (al respecto, puede consultarse, el precedente 003117, de las 15:03 horas, del 25 de febrero de 2009). Por su parte, en cuanto a las reglas de deliberación y sentencia, el art. 360 del Código Procesal Penal, reza: “Cerrado el debate, los jueces pasarán, de inmediato y sin interrupción, a deliberar en sesión secreta. Salvo lo dispuesto para procesos complejos la deliberación no podrá extenderse más allá de dos días.” Esta norma es importante, porque contempla que, finalizado el juicio, el Tribunal tiene un margen discrecional para tomar su decisión, en asuntos ordinarios, como el que aquí nos ocupa, hasta de dos días. Asimismo, esta norma se complementa con lo dispuesto en el numeral 364 del Código de rito, el cual regula en lo conducente: “La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la deliberación. Enseguida, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente las partes. El documento será leído en voz alta por el secretario ante quienes comparezcan. […] Cuando por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo su parte dispositiva y uno de los jueces relatará sintéticamente, al público, los fundamentos que motivaron la decisión; asimismo, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cinco días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.” De este precepto, se desprende que, una vez deliberado, el Tribunal se constituirá para la lectura integral de la sentencia, a menos que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora sea necesario diferir, en cuyo supuesto, se expondrá de manera sucinta, los fundamentos de la parte dispositiva, y anunciará fecha y hora para la redacción y lectura integral del fallo, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los cincos días posteriores al dictado del “Por tanto” . Otro corolario, de la norma en mención, es que la posibilidad del Tribunal, para diferir la redacción y lectura integral, aplica solo para sentencia escritas, puesto que las resoluciones orales no se redactan ni leen, por lo que en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 360 ibídem, estas últimas deben pronunciarse dentro del término de deliberación (hasta dos días, en procesos ordinarios). En el caso concreto, cerrado el debate, casi a las tres de la tarde, el Tribunal señaló para el dictado de la sentencia oral, a las ocho horas, de la mañana siguiente. Es decir, en menos de 24 horas. Por lo tanto, es claro que el fallo se dictó dentro del término admisible de ley para la decisión del asunto, por lo que el Tribunal no violentó los principios de continuidad y concentración. Además, el debate se cerró a una hora avanzada, y no en horas de la mañana, por lo que tampoco se considera que el señalamiento para el dictado del fallo oral, a las 8:00 horas del día siguiente, fuera antojadizo o arbitrario. Ciertamente, es deseable que los autos y sentencias que sucedan a una audiencia oral sean deliberados, votados y emitidos inmediatamente después de cerrada esa audiencia (art. 145 del C.P.P). Sin embargo, como ya se indicó, el Tribunal cuenta hasta con dos días para la deliberación y dictado del fallo oral, sin que la ley lo obligue a que justifique por qué no la dicta el mismo día que cierra el debate. En consecuencia, no ha lugar los reclamos formulados.
III.- Como un segundo motivo, el recurrente aduce incongruencia con lo resuelto en sentencia firme, motivación contradictoria y falta de fundamentación. Señala que el fallo principal absolvió por atipicidad, es decir que la conducta atribuida no constituyó delito, lo cual significa que se absolvió por certeza de inocencia. Cuestiona que la interpretación del juez N.G.B., sobre que la absolutoria de la querella no fue por certeza, porque la sentencia no lo dice, sino que únicamente se comprueba que hubo absolutoria por atipicidad, resulta arbitraria e inválida. Esto, porque el fallo no indica en su parte considerativa ni dispositiva que la absolutoria fuera por in dubio pro reo, además, toda absolutoria por atipicidad, excluye la posibilidad de una absolutoria por duda. Reprocha que el Tribunal Penal de H., al fijar las costas, incurre en serios vicios de motivación, pues solo considera posible, la condena en costas, cuando se absuelve por certeza de inocencia, y no por atipicidad de los hechos, porque no constituye una forma de certeza judicial. En criterio del apelante, la interpretación del A quo es confusa y contradictoria, porque en realidad ambas absolutorias se originan en la certeza y no la duda, además, el in dubio pro reo aplica en los hechos y no el derecho, lo cual reafirma que la absolutoria por atipicidad es por certeza. Por ello, solicita la revocatoria del fallo. Como un segundo vicio, puntualiza que el Tribunal fundamentó...

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