Sentencia Nº 2021-01455 de Sala Tercera de la Corte, 09-12-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 10-002405-0359-PE |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 2021-01455 |
*100024050359PE*
Exp: 10-002405-0359-PE
Res: 2021-01455
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas catorce minutos del nueve de
diciembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
A.
Rodrigo C.C., por el delito de abusos sexuales contra personas menores
de edad e incapaces, en perjuicio de [Nombre 002].; y,
Considerando:
I. Mediante libelo visible al tomo II, de folios 568 a 647, el licenciado Kevin
S.C., en su condición de defensor particular del imputado A.C.C.,
interpone recurso de casación contra la resolución N° 2021-146, dictada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda, a las 11:45 horas, del 9 de
marzo del 2021 (folios 547 a 560). Mediante dicho fallo, se rechazó el ofrecimiento de la
sentencia N° 129-2015, dictada por el Tribunal de Juicio de Turrialba a las 12:35 horas,
del 8 de octubre del 2015 y se declaró sin lugar el recurso de apelación formulado por el
licenciado O.P.C., confirmándose, en consecuencia, la sentencia N°
200-2020, dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Turrialba, a las 19:25 horas, del 27
de noviembre del año 2020, mediante la cual se declaró a A.S.C., autor
responsable de un delito de abuso sexual agravado contra menor de edad, cometido en
perjuicio de [Nombre 002]., por el que le fue impuesta una pena de cuatro años y seis
meses de prisión.
II. El
primer alegato planteado, se titula:
“PRIMER MOTIVO VICIO- IN
PROCEDENDO MOTIVOS: 39, 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA; 1, 12, 13 142,
175, 177, 178 INCISO A), 363 INCISO C), 365, 370, 467 AL 475 DEL CÓDIGO
PROCESAL PENAL; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA
Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL Y PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, POR
CUANTO EL AUDIO DE PARTE DEL DEBATE NO SE GRABÓ CORRECTAMENTE,
LO CUAL IMPIDE A LA DEFENSA ESCUCHAR EL MISMO PARA PODER HACER
USO DEL DERECHO DE DEFENSA AL MOMENTO DEL ANÁLISIS DE LA
SENTENCIA PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO RESPECTIVO” (folio 569
frente y vuelto). Al sustentar el reclamo, el licenciado K.S.C. refiere que, en el
primer motivo del recurso de apelación planteado a favor de C.C., se acusó la
falta de grabación de una parte de los actos del debate, concretamente, de la audiencia
del 27 de noviembre del año 2020, día en que se emitieron las conclusiones de la defensa.
Considera que, en virtud de dicha circunstancia, existe un vicio insalvable, que le impedía
al Tribunal de Apelación de Cartago y ahora a esta Cámara, corroborar lo manifestado por
la defensa durante dicha audiencia, imposibilitando que se revisara punto por punto, lo
que fue expuesto a favor del encartado, con el fin de determinar si todos los extremos
invocados fueron resueltos. El impugnante hace ver que, no fue quien representó a Coto
Cascante en el debate y que, en ese tanto, no tiene forma de saber cuáles fueron las
conclusiones emitidas por la defensa en aquel momento, viendo limitada su posibilidad de
recurrir en esta vía. Considera, que: “…la limitación para recurrir es evidente, nadie se va
a acordar en extensas disertaciones, con lujo de detalles de todos los elementos
expuestos, puesto que hay alegatos que van naciendo al momento de hacer la
disertación y que ateniéndose las partes a la obligación del Tribunal de juicio de
verificar en forma constante que la grabación esté haciéndose, es normal que no hayan
ni apuntes, amén de que no se permite tampoco leer a los litigantes en esas fases del
debate, puesto que claramente sería una práctica contraria a la oralidad…” (folio 570).
Agrega, que: “…la falta o inexistencia de la grabación que va desde el minuto 38:11
hasta el 41, en donde se escucha distorsionada la intervención de la defensa, además
de que se escucha entrecortada desde el minuto 0 al minuto 37:40 y luego del minuto
41 y hasta el final, por cerca de una hora, impide siquiera analizar al suscrito como
defensor particular, que inclusive no fui parte del debate, como es derecho de la parte y
sobre todo el imputado, la totalidad de los alegatos de la defensa, para determinar si
fueron resueltos o no por el Tribunal o si fueron resueltos conforme a lo alegado…” (folio
570). En criterio del recurrente, con ello se viola el principio de publicidad, el derecho de
defensa y el debido proceso, en tanto se impide comparar la fundamentación de la
sentencia en su contenido con la realidad de lo dicho y alegado en el debate. Detalla el
defensor, que: “1- La grabación desde el minuto 0 al minuto 37:40 aproximadamente, en
ocasiones se escucha entrecortado. 2-Desde el minuto 38:11 y hasta el minuto 41:01 se
escucha el audio totalmente distorsionado, la voz cambia por una voz más grave y no se
entiende prácticamente nada de lo que se está expresando por parte de la
representación de la defensa. 3 - Desde el minuto 41:02 y hasta el final de la grabación
se queda totalmente sin audio” (folios 570 y 571). Señala, que es una obligación y una
necesidad del Tribunal y de los encargados del despacho, que las transcripciones del
juicio sean adecuadamente grabadas para que luego, las partes y los jueces puedan
revisar la sentencia y el proceso. Agrega el abogado, que se apersonó en tres ocasiones
para hacer la grabación y poder escuchar el juicio, obteniendo siempre el mismo
resultado, en cuanto a la grabación defectuosa del mismo. En sustento de su reproche, el
licenciado S.C. alude a la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., N° 00787-2014, del 29 de abril del
2014, fallo en que se anuló una sentencia penal por grabación incompleta, transcribiendo
un extracto de la misma, en cuanto se concluyó que: “…la sentencia no se grabó
completamente, ni existe un respaldo escrito de ella, infringiéndose con ello el debido
proceso, específicamente el derecho a recurrir el fallo contenido en el artículo 8,2 h de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la garantía de fundamentación de
la sentencia, contenida en los artículos 142 y 363 del Código Procesal Penal y con ello
provocándose un defecto absoluto…” (folio 573). También se apoya la queja, en la
resolución N° 00452-2013, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de
Cartago el 24 de setiembre del 2013, señalando que si tuviera la posibilidad de observar
la totalidad del debate: “…podría recurrirse la sentencia y obtener una sentencia
absolutoria o anular el fallo, sin embargo el fallo de la grabación impide poder analizar
la totalidad de los elementos del debate que fueron tomados en cuenta por el tribunal
para dictar la sentencia condenatoria y se podría obtener un resultado diferente y con
mejores resultados para el imputado.- Es por ello que hay un claro interés de mi
representado en que se resuelva con lugar el presente recurso y se anule o declare
ineficaz el fallo recurrido por violación a los principios indicados…” (folio 574 vuelto).
Asimismo, el impugnante hace referencia al principio de publicidad, al derecho de
defensa y al debido proceso, por no haberse grabado de forma correcta y completa las
conclusiones del debate y faltarle más de una hora y diez minutos de grabación. Para la
defensa técnica, en virtud de dicha circunstancia: “…NO hay forma de corroborar que lo
que dice la sentencia de primera instancia y por ende, tampoco la de segunda, en
cuanto a los argumentos de la defensa sea o no cierto y eso es suficiente para anular o
declarar la ineficacia del debate y de la sentencia…” (folio 575 frente). Agrega, que:
“…Es evidente que si la defensa tuviera la posibilidad de recurrir la sentencia que nos
ocupa y la de primera instancia en el momento en que se debió hacer, escuchando y
comparando la totalidad del debate, el resultado del mismo podría ser diferente a la
condenatoria dictada en contra de mi representado, por lo que el defecto es
importante...” (folio 575 vuelto). Refiere
el defensor, que lo anterior fue alegado ante el
Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sin embargo, se declaró sin lugar
el primer motivo por la forma del recurso de apelación planteado, motivo por el cual se
presenta la presente impugnación. Indica que, pese a que el ad quem pudo verificar los
defectos en la grabación de las conclusiones del defensor -al acudir al registro audiovisual
respectivo, que consta en el expediente electrónico-, concluyó que dicha circunstancia no
implicaba por sí misma la declaratoria de un vicio de tal magnitud, que conllevara la
ineficacia del fallo, indicando que la no grabación del debate, en sí misma, no era un
motivo para impugnar una sentencia, con lo que difiere el recurrente. En ese sentido,
argumenta que: “…es evidente que la misma publicidad del debate es lo que permite a
nosotros inclusive como defensores del imputado, revisar las actuaciones y es la misma
publicidad, que permite a los superiores hacer lo mismo, pero para los efectos
correspondientes de cada uno en particular…” (folio 575 vuelto a 576 frente). Igualmente,
indica que, en varios párrafos, la sentencia hace referencia a lo manifestado durante la
etapa de conclusiones del debate, lo que no puede ser revisado por las partes ni por el
superior, al no existir una grabación correcta y completa del debate, lo que estima
suficiente para anular o declarar la ineficacia del debate y de la sentencia. Hace ver,
además, que no comparte el razonamiento del ad quem, en el sentido de que por ser el
que apela, el mismo defensor del debate, debería poder indicar cuáles alegatos dejaron
de tomarse en cuenta por el Tribunal: “…puesto que evidentemente a groso modo podría
un defensor acordarse de parte de lo dicho, más no de la totalidad y eso claramente
limita el derecho a recurrir la sentencia con TODOS LOS ELEMENTOS DEL
DEBATE…” (folio 578). Agrega, que no es cierto que no se hubiera expuesto cómo fue
que el error detectado impidió o limitó su derecho a recurrir, por cuanto se hizo ver que el
vicio consistía en que no había posibilidad de que la defensa revisara la totalidad de los
alegatos hechos a favor del imputado y que, de haber existido una correcta grabación, se
hubiera podido analizar el contenido de las conclusiones, en relación con el contenido y la
fundamentación de la sentencia en cuanto a lo que fue indicado. A folio 579 vuelto, el
impugnante alude a varios párrafos en los que se hace referencia a lo manifestado durante
las conclusiones de la defensa técnica, reclamando que: “…al apelar la sentencia esta
representación no puede probar ni verificar si lo que dice la sentencia que arguyó la
defensa técnica es cierto o no, si es correcto o no, si fue analizado correctamente o no,
por lo que hay una clara afectación y un INTERES en apelar con este argumento ya que
impide llevar a cabo una apelación con fundamento en la totalidad de los hechos
ocurridos en el debate que incluyen todas las audiencias, lo que además impide al
superior, analizar la grabación con respecto de la sentencia…” (folio 580 frente). Estima
que el defecto apuntado, constituye una violación al derecho de defensa, al debido
proceso y al principio de publicidad y que, por ende, la sentencia impugnada resulta
inválida. Solicita se declare con lugar el reclamo, se anule o declare ineficaz la totalidad
del fallo dictado por el Tribunal de Apelación de Cartago, así como la sentencia emitida
por el Tribunal de Juicio de Turrialba y se ordene un reenvío. Se declara inadmisible el
reclamo: Tras el estudio del primer reclamo planteado, esta Cámara ha logrado verificar
que las quejas expuestas resultan inatendibles por incumplir con requisitos básicos al
momento de su interposición. De conformidad con el artículo 467 del Código Procesal
Penal, el recurso de casación procede “…contra las resoluciones dictadas por los
tribunales de apelación de sentencia…”. En el caso concreto, el licenciado Kevin Salazar
Cartín incumple con un requisito básico de impugnabilidad objetiva, por cuanto no dirige la
discusión contra lo resuelto por el Tribunal de Apelación en la resolución N° 2021-146,
dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, sección segunda, a
las 11:45 horas, del 9 de marzo del 2021 (folios 547 a 560), sino que insiste en el defecto
en el registro del audio de las conclusiones emitidas por la defensa en la etapa de juicio y
en las implicaciones que, desde su punto de vista, representaba dicha circunstancia en
detrimento del derecho de impugnar el fallo, al no poderse verificar si todos los aspectos
planteados durante la etapa de conclusiones, fueron debidamente resueltos. Lo anterior,
deviene en un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, toda vez que el artículo
467 del Código Procesal Penal consagra que el recurso de casación se dirige contra las
resoluciones de los tribunales de apelación que confirmen total o parciamente lo resuelto
por el a quo. Debe recordarse, que el recurso de casación constituye un medio formal y
extraordinario de impugnación, lo cual implica que se encuentra sometido al cumplimiento
de los requisitos de admisibilidad que exige la ley, y que no puede ser empleado por las
partes como tercera instancia recursiva dentro del proceso penal. No puede pretenderse,
que esta Cámara realice un nuevo examen de la queja planteada en el primer motivo del
recurso de apelación que, en su momento, fue formulado por el licenciado Ovidio Pacheco
Castro, en el que se acusaba la infracción al debido proceso, al derecho de defensa, al
principio de publicidad y al principio de legalidad procesal, por cuanto esta función por
mandato de ley es ejercida por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Así, cuando el
licenciado K.S.C. expone los argumentos por los que considera que se
vulneró el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de legalidad procesal y el
principio de publicidad, porque el audio de parte del debate no se grabó correctamente,
sin profundizar en ninguna de las causales que legitiman la interposición de un recurso de
casación, incurre en una errónea técnica recursiva que torna inadmisible el primer motivo
de la impugnación, debido a que el reproche, básicamente, se dirige contra la sentencia
de juicio y no contra la resolución emitida por el Tribunal de Apelación, lo que queda en
evidencia cuando el defensor señala, por ejemplo, que: “…De existir una grabación
buena y correcta, existiría la posibilidad de que esta representación analizara el
contenido de dichas conclusiones, pudiera ver cuál fue la posición de la defensa y sus
alegatos y si el Tribunal de juicio las resolvió conforme a derecho…” (Folio 574 frente).
Más adelante, indica el defensor que: “…NO hay forma de corroborar que lo que dice la
sentencia de primera instancia y por ende, tampoco la de segunda, en cuanto a los
argumentos de la defensa sea o no cierto y eso es suficiente para anular o declarar la
ineficacia del debate y de la sentencia…” (folio 575 frente). Según se advierte, también se
cuestiona concretamente el fallo dictado por el ad quem, pero no se logra justificar
adecuadamente a lo largo del alegato, la causal que se alega, contemplada en el inciso b)
del artículo 468 de Código Procesal Penal, en relación con la inobservancia o errónea
aplicación de preceptos legales de naturaleza sustantiva o procesal, emitiéndose
únicamente juicios de valor sobre lo que fue resuelto por el Tribunal de Apelación de
Sentencia, por ejemplo, cuando el impugnante manifiesta que no comparte el
razonamiento del ad quem, en cuanto dispuso que el mismo defensor del debate -y quien
interpuso el recurso de apelación- debía poder indicar cuáles eran los alegatos que no se
habían tomado en cuenta por el Tribunal de Juicio: “…puesto que evidentemente a groso
modo podría un defensor acordarse de parte de lo dicho, más no de la totalidad y eso
claramente limita el derecho a recurrir la sentencia con TODOS LOS ELEMENTOS DEL
DEBATE…” (folio 578). Así las cosas, al haberse vulnerado las reglas que disciplinan la
presentación del recurso de casación penal, se declara inadmisible el primer motivo
interpuesto por el licenciado K.S.C., conforme a lo dispuesto en los artículos
467, 468, 469 y 471 del Código Procesal Penal.
III. En el segundo motivo
, se alega la inobservancia de las reglas de la
sana crítica racional, a la hora de apreciar elementos probatorios con valor decisivo
(específicamente, las declaraciones de la víctima y de su madre, que constituyen el
fundamento principal de la condenatoria) y rechazar el recurso de apelación de sentencia
interpuesto. En criterio del impugnante, con lo resuelto se quebranta lo dispuesto en los
artículos 142, 184, 361 inciso b) y 369 inciso d) del Código Procesal Penal y se aplica
indebidamente el numeral 162 del Código Penal. Luego de hacer referencia al alegato
que fue planteado en el recurso de apelación, el abogado refiere que, a lo largo del
proceso, nunca fue ofrecida la declaración del hermano de la víctima, estimando que era
necesario evacuar esa prueba y que ello: “…claramente le resta credibilidad al dicho de
la ofendida que no puede ya tratarse como prueba única y mucho menos con la
credibilidad que se le otorga…” (folio 583 frente). Reclama, además, que se incurrió en
una falta de correlación entre acusación y sentencia y que el hecho probado es
contradictorio, en primer lugar, porque se indica que la menor se encontraba sentada sola
en el corredor y también, que su hermano estaba junto a ella. Además, porque se alude a
un abuso sexual y posteriormente, se hace referencia a que se tuvo por acreditado un
“abuso de confianza” por parte de C.C., lo cual, según indica, no constituye
delito. Insiste, en que el dicho de la ofendida no era suficiente para condenar, por haber
prueba directa que no fue recabada. Agrega que, según se consignó en el fallo, en el
presente caso: “…no existe ningún motivo para restar valor probatorio a la declaración
que rindió el imputado ni la testigo de descargo M.E., ambos fueron claros,
contestes, detallados, brindaron detalles de los hechos, fechas y hasta prueba
documental que los respalde, como fotografías, certificación de nacimiento de hijo, etc.
Ambos exponen su relato con claridad…” (folio 588 vuelto). Reitera, que la declaración de
la ofendida es contradictoria e imprecisa en aspectos centrales del hecho, por cuanto no
pudo concretar la duración del mismo; que dijo no recordar lo que se le preguntaba y ubicó
los hechos entre enero y marzo del 2010, cuando en otros procesos no había dicho eso:
“…y en contradicción con su madre, que en el proceso Administrativo ante el Ministerio
de Seguridad Pública, había dicho que los hechos habían ocurrido en diciembre,
entendemos que del 2010 o en enero del 2011 y en la sentencia donde se dictó
absolutoria en favor de don A., había dicho que los hechos ocurrieron en agosto del
2010…” (folio 589 vuelto). Refiere, asimismo, que:
“…es evidente que la ofendida no dice
la verdad…” (folio 589 vuelto) y que, en el análisis de la prueba, el
a quo se contradijo al
darle credibilidad a la ofendida. Además, reclama que: “…la lógica y la experiencia nos
dice que el tocamiento que ella medio describe en su declaración, aunque en el otro
juicio dijo que era de arriba hacia abajo, como pasando una brocha y ahora dice que fue
que me tocó aquí … jamás va a relacionar eso que es de probablemente un segundo o
dos, con decir, que no sabe “EL TOCAMIENTO NO PUEDO DECIR CUANTOS
MINUTOS” DURÓ, eso no tiene sentido alguno…” (folio 590 frente). Aunado a lo
anterior, el recurrente asegura que el dicho de la ofendida es inconsistente, respecto a la
hora en que supuestamente ocurrió el evento, no constituyendo desde su punto de vista,
prueba para condenar. También protesta, que no es correcto que se acreditara que los
hechos se produjeron durante el primer semestre del 2010, cuando la menor tenía doce
años de edad y estaba en sexto grado de la escuela: “…primero porque el hecho nunca
ocurrió y segundo, porque la parrillada de la que habla la ofendida, se llevó a cabo
después de agosto del año 2010. Lo anterior claramente deriva en una falta de
correlación entre acusación y sentencia, pero además, en una interpretación errónea de
los hechos derivados de las deposiciones de los testigos a lo largo del proceso…” (folio
591 frente). Además, se hace referencia, tanto a la sentencia firme N° 129-2015 (mediante
la cual, según se dice, se absolvió al encartado de otra acusación de la ofendida), como al
expediente del procedimiento administrativo seguido contra el encartado en el Ministerio
de Seguridad Públ
ica, transcribiéndose lo que en ambas oportunidades relataron la
ofendida y su madre, en contraste con lo referido en el debate. Se indica que, de haberse
analizado de forma correcta: “…se hubiera llegado a una conclusión diferente a la que
llegó el tribunal y hubiera resultado absuelto mi representado…” (folio 591 vuelto) y que:
“…hubiera llegado a la irremediable conclusión de que la parrillada ocurrió en
setiembre, puesto que si la ofendida le dijo a la madre al lunes siguiente, esa misma
semana le contó a la maestra que llamó a la madre y pocos días después se puso la
denuncia, según la orientadora 3 o 4 días después, entonces no puede haber sido
NUNCA de enero a junio del año 2010… sino en setiembre del año 2010, tal y como lo
detalló además el perito H. y como lo indicó la prueba de descargo…” (folio 594
frente). Insiste el defensor, en que: “…con lo visto en el debate no hay posibilidad alguna
que entre enero y junio del año 2010 exista parrillada alguna y mucho menos un abuso
sexual, siendo que existe entonces falta de correlación entre acusación y sentencia en
forma totalmente clara…” (folio 594 frente) y que tal y como lo refirió el perito H.:
“…los hechos tuvieron que ocurrir en setiembre del año 2010…”
(folio 594 frente). Luego
de transcribir extractos del dictamen rendido por dicho perito, así como de la sentencia de
juicio, el recurrente asegura que: “…hay material para corroborar las fechas que
coinciden con la fecha de la denuncia de la escuela el 22 de setiembre…” (Folio 595
frente) y que: “…hay una falta de fundamentación clarísima de la sentencia, una errónea
fundamentación y una manipulación de fechas para que concuerde con la acusación…”
(folio 595 vuelto). Considera quien recurre que, ante la falta de análisis conforme a las
reglas de la sana crítica, la sentencia debe declararse ineficaz. Reitera, que: “…el
Tribunal hace en su sentencia, una apreciación equivocada de la prueba…” (folio 595
vuelto), especialmente, en cuanto a la fecha de los hechos que, a su vez, conllevaba una
falta de correlación entre acusación y sentencia, en virtud de la cual, afirma que debe
dictarse una absolutoria. Luego de transcribir extractos de las declaraciones de la
profesora X.S. y de la madre de la ofendida, rendidas tanto en el debate, como
en el proceso administrativo seguido contra el encartado en el Ministerio de Seguridad, el
licenciado S.C. arguye que: “…es evidente que el análisis de la prueba que
hace el Tribunal de Apelaciones, es incorrecto…” (folio 597 vuelto). Posteriormente,
transcribe extractos de la sentencia recurrida, indicando que el ad quem: “…interpreta en
forma antojadiza y sin fundamento alguno, que debe entenderse que es en diciembre
del 2009 o enero del 2010, violando la lógica en forma clara…” (folio 599 vuelto).
Asimismo, se señalan supuestas inconsistencias entre lo referido por los deponentes en
distintas sedes en cuanto a la fecha de los hechos que no fueron tomadas en cuenta: “…ni
en la sentencia de primera instancia, ni en la resolución recurrida…” (folio 601 frente).
Insiste, en que se incurrió en: “…una falta de correlación entre acusación y sentencia,
pero además, en una interpretación errónea de los hechos derivados de las
deposiciones de los testigos, a lo largo del proceso…” (folio 601 vuelto). También,
sugiere que la ofendida fue adoctrinada respecto al lapso dentro del cual, debía ubicar el
hecho conforme a la acusación (de enero a junio del 2010), por lo que no pudo responder
cuánto tiempo después de su cumpleaños había sido la parrillada durante la cual
ocurrieron los hechos. Igualmente, se hace referencia a las manifestaciones que rindió la
madre de la ofendida, tanto en el debate como en el Ministerio de Seguridad, indicándose
que debía valorarse en contraste con lo referido por I.C., respecto a la fecha de los
hechos y de la denuncia. Agrega, que se aportaron detalles, fotos y una certificación de
nacimiento del niño que nació en diciembre, considerando que: “…hay material para
corroborar las fechas que coinciden con la fecha de la denuncia de la escuela el 22 de
setiembre… no hay forma de que los hechos denunciados hayan ocurrido en el primer
semestre del año 2010, de enero a junio… por la revelación y la fecha de interposición
de la denuncia por la funcionaria del centro educativo, así como el dicho de la misma
madre de la ofendida que claramente indicó que lo de la escuela y la revelación a
ella el lunes siguiente de la parrillada fue la misma semana…”
(folio 606 vuelto).
Estima que hay una falta de fundamentación del fallo y una manipulación de las fechas
para hacerlas coincidir con la acusación, lo que imponía el dictado de una sentencia
absolutoria a favor del encartado, puesto que, no hay congruencia entre la fecha que indica
la acusación y lo que se mencionó por parte de los testigos de cargo a lo largo del
proceso, siendo que el ad quem: “…no tomó en cuenta lo dicho por los deponentes de
cargo en el juicio del Ministerio de Seguridad ni mucho menos en la sentencia firme que
ambos Tribunales negaron expresamente tener como prueba…” (folio 611 vuelto). El
defensor solicita se acoja el presente reclamo, al considerar que no es correcto señalar,
conforme al correcto entendimiento humano, que lo dicho por la ofendida fue cierto: “…si
son hechos contradictorios entre sí…” (folio 612 vuelto). Hace énfasis, una vez más, en
que no se llevó al debate al hermano de la ofendida, quien en todo momento se dijo que
estuvo presente durante los hechos y que, en ese tanto: “…el dicho de la ofendida no
puede ser valorado nunca como testigo único y darle total credibilidad a lo que diga…”
(folio 613 frente), estimando que la sentencia recurrida incurrió en una fundamentación
insuficiente y que, además, analizó en forma errónea la prueba recabada. Agrega, que la
acusación contiene una contradicción insalvable, a partir de la cual no era posible dictar
una condenatoria, en cuanto a si al momento del hecho, la ofendida se encontraba sola o
estaba con el hermano. Insiste, también, en que el contenido de la sentencia de juicio es
contradictorio, aludiendo al folio 74, a partir de lo cual se señala que: “…no es lo mismo
un abuso de confianza que un abuso sexual y por ese solo hecho debe anularse la
sentencia recurrida, la sentencia inicial y por ende el debate…” (folio 614 frente). Se
sugiere que, si el fallo recurrido hubiera tomado en cuenta en forma global, lo dicho por las
testigos, la conclusión hubiera sido diferente y C.C. hubiera sido absuelto. Se
destaca, además, que la menor dijo haber sido abusada cuatro veces, de manera que si
estaba en tratamiento psicológico: “…pudo haber sido por los otros hechos ocurridos a lo
largo de su vida…” (folio 614 vuelto). Como agravio, el defensor refiere que en el fallo se
pasaron por alto las reglas de la sana crítica, en tanto: “…minimiza en su resolución, las
contradicciones, imprecisiones y vaguedades de la víctima, de su madre y de la
orientadora Xinia…” (folio 615 frente). Considera que, de haberse valorado correctamente
dichas circunstancias, así como la declaración de descargo de M.E. y al faltar el
testigo clave, debió concluirse que la prueba no era suficiente para sustentar una
condenatoria y aplicarse el principio in dubio pro reo, además de establecerse que no
existía congruencia entre acusación y sentencia en cuanto a la fecha de los hechos
acusados. Se indica, además, que de acuerdo a la regla interpretativa prevista en el
artículo 2 del Código Procesal Penal, debe aceptarse incorporar cualquier documento que
contenga una versión diferente, permitiendo el interrogatorio sobre tales extremos.
Sustenta la protesta, en el voto de esta Cámara N° 2011-769, en el que se admitió la
posibilidad de incorporar documentos que hayan sido ofrecidos y admitidos para
ponderar la credibilidad de los deponentes, sin que aquellos puedan predominar sobre la
versión rendida en juicio, sino en el peor de los casos, neutralizar el valor probatorio del
testigo recibido en plenario por falta de credibilidad. Como prueba, se ofrece la sentencia
de juicio, que evidencia que la declaración de la ofendida y su madre son inconsistentes
respecto a la fecha de los hechos. Como agravio, se indica que, si se hubiera analizado
correctamente la prueba, se hubiera absuelto a C.C. de toda pena y
responsabilidad, tal y como ya había sucedido anteriormente. Se solicita a partir de lo
anterior, que se revoque lo resuelto en los aspectos penales y civiles y que, en aplicación
del principio in dubio pro reo, se declare al encartado libre de toda pena y
responsabilidad o, en su defecto, que se ordene un juicio de reenvío. El alegato
formulado resulta inadmisible: De un estudio detallado de los argumentos expuestos en
el segundo motivo que plantea el licenciado K.S.C., se determina que los
mismos no cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 469 y
471 del Código Procesal Penal. En síntesis, se reclama la inobservancia de las reglas de
la sana crítica en la valoración de la prueba, invocándose para tales efectos, que la
ofendida fue contradictoria en sí misma y en relación con la demás prueba de cargo; que
era necesario que se evacuara el relato del hermano de la víctima; que no existían razones
para restar credibilidad a la prueba de descargo y que se incurrió en una vulneración del
principio de correlación entre acusación y sentencia, así como en la indebida aplicación
del artículo 162 del Código Penal. Aprecia esta Cámara, que lo que hace el impugnante
es exponer su desacuerdo con la fundamentación brindada por el ad quem, al declarar sin
lugar los motivos segundo y tercero del recurso de apelación (los cuales fueron resueltos
de forma conjunta, de folios 553 frente a 560 vuelto, por existir un vínculo entre los
planteamientos) y concluir que las razones que motivaron al Tribunal de Juicio a tener por
acreditados los hechos que se le atribuyeron al encartado A.C.C., eran
válidas y apegadas a las exigencias legales para la correcta fundamentación del fallo. En
ese sentido, en relación con la credibilidad otorgada a la víctima, se indicó que además
de lo relatado en juicio: “…se tomó en cuenta las versiones que sobre estos mismos
hechos rindió la víctima en otros procesos, especialmente en la causa disciplinaria
seguida contra el acusado ante el Ministerio de Seguridad Pública por ser oficial de la
Fuerza Pública, acreditándose que las mismas han sido constantes en relación a la
existencia de la agresión sexual de parte del encartado…” (folio 553 frente). Se indicó,
además, que: “…los jueces concluyeron que lo indicado por la ofendida recibió apoyo
probatorio de parte de su madre y por lo informado por la orientadora, sobre todo porque
la menor de edad le narró a esta que había sido objeto de abuso por parte del
encartado, además de ubicar temporalmente las atenciones que le brindó a la víctima
(folio 64)…” (folio 553 vuelto). En relación con supuestas inconsistencias entre las
versiones rendidas en juicio, con lo manifestado en el proceso administrativo seguido
contra el endilgado, dispuso el ad quem: “…Al respecto, esta Cámara debe indicar
claramente que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, así como de los
Tribunales de Apelación de Sentencia, ha sostenido mayoritariamente que, en tesis de
principio, deben prevalecer las declaraciones brindadas en debate que las vertidas en
otras sedes, dados los principios de inmediación, publicidad y contradicción que
imperan en aquél, aunque ello no significa que, automáticamente y siempre, deban
dársele más valor a las deposiciones dadas en el juicio. En este sentido es importante
resaltar, primeramente, que lo dicho por la ofendida y su madre, así como por la
orientadora de aquella en el proceso administrativo disciplinario seguido contra el
encartado ante el Ministerio de Seguridad Pública, (folios 339 y SS. del expediente
digitalizado) fue recibido por una funcionaria del Departamento Disciplinario Legal de
esa entidad estatal, con una finalidad laboral, completamente ajena a la labor
jurisdiccional que ejerce un Tribunal Penal, razón por la cual, la orientación y omisiones
existentes en dichas declaraciones no cuentan, inicialmente, con la fuerza probatoria
suficiente para calificar de falaz lo afirmado en el juicio, como reiteradamente lo hace el
impugnante en su libelo de apelación. Sin embargo, la existencia de contradicciones
importantes entre una y otra, podrían servir de insumo a los jueces de juicio para
ponderar la credibilidad de un testimonio, aspecto que debe ser suficientemente
explicado en el fallo. Sin embargo, en este caso, ese tipo de disconformidades no
fueron encontradas. Indicaron los integrantes del Tribunal de Juicio en la sentencia que
entre lo dicho en sede administrativa y lo afirmado en el debate no existió discrepancia
alguna, verificando esta Cámara que ello es así. Efectivamente, dentro de la declaración
que la señora X.F.C. rindió en sede administrativa (folio 355 del
expediente digitalizado), afirmó que los hechos sucedieron en diciembre o enero (folio
359) debiéndose entender que finales del 2009 e inicios del 2010. Ese dato calza con lo
firmado por la ofendida en su deposición en juicio cuando afirmó que el hecho se
produjo entre enero y junio del 2010 (folio 16 de la sentencia) y aunque en sede
administrativa mencionó, de manera general, que el ilícito se produjo en el 2010 (folio
375), en el debate logró precisar aún más ese momento, lo que no implica contradicción
alguna. Lo mismo debe indicarse con relación a lo afirmado dentro de ese
procedimiento disciplinario por la orientadora X.S.C. (folio 395),
cuando afirmó que en setiembre del 2010 atendió a la ofendida ya que se mostraba
muy dispersa en la clase, lloraba constantemente y estaba distraída, de manera que la
abordó y ella le comentó que el acusado la tocó indebidamente y, ante preguntas que el
abogado defensor le dirigió en ese momento, sostuvo que no ahondó en las fechas
porque no era de su competencia. Esa declaración se ponderó adecuadamente en el
fallo con relación a la fijación temporal de los hechos […] De acuerdo con ese recuento
probatorio se logra observar que, lejos de lo afirmado por el impugnante, no existió
ninguna contradicción entre todas esas deposiciones no pudiéndose afirmar, de manera
temeraria, que dichas deponentes fueron "adoctrinadas" por el "Ministerio Público o por
las partes" para que sus declaraciones calzaran con la descripción de los hechos
contenidos en la acusación. Tampoco es posible afirmar, a partir de las supuestas
incongruencias planteadas en el recurso de apelación, que las testigos hayan
mentido…” (folio 554 vuelto a 555 vuelto). Además, el Tribunal de Apelación avaló la
decisión del Tribunal de Juicio de rechazar la sentencia N° 129-2015, dictada por el
Tribunal de Juicio de Turrialba el 8 de octubre del 2015, resaltando que: “…si bien la
sentencia que ofrece el defensor se encuentra firme, lo es en cuanto a hechos ocurridos
entre enero y diciembre del 2008, siendo que la absolutoria concerniente a la conducta
delictiva establecida durante el primer semestre del 2010, fue declarada ineficaz por la
sección primera de este Tribunal, mediante el voto 2016-184 dictado a las 15:21 horas
del 31 de marzo del 2016 en el cual se ordenó el juicio de reenvío que culminó con la
sentencia impugnada en este proceso. Es por ello por lo que el rechazo de esa prueba
se encuentra ajustada a derecho y, por ende, no es posible aceptar su ofrecimiento ante
esta sede…” (folio 556 vuelto). Asimismo, se estimó que la versión de la ofendida se
había mantenido inalterable a lo largo del proceso y que las críticas realizadas a su versión
habían sido desechadas correctamente, indicando que su deposición en juicio:
“…contiene los detalles suficientes para dotarla de credibilidad y de contexto,
especificando la acción desplegada por el acusado C.C. en su perjuicio, y si
bien no especificó cuántos segundos duró el tocamiento, como lo exige el recurrente, sí
afirmó que fue algo rápido, explicación totalmente válida para la percepción de una
menor de 12 años para el momento de los hechos y luego de haber transcurrido más de
10 años desde ese momento…” (folio 558 vuelto). También se pronunció el
ad quem,
sobre el no ofrecimiento como testigo del hermano menor de la víctima, quien estaba con
ella al momento de los hechos. Al respecto, se dispuso: “…el Tribunal de Juicio fue claro
al indicar que ello no implicó una lesión al derecho de defensa. Para ello valoró que la
propia ofendida indicó que para el momento de los hechos su hermano tenía 8 años,
que no sabía si este había observado lo sucedido, pues incluso este nunca le mencionó
nada al respecto, lo cual es similar a lo indicado por la víctima en el proceso
administrativo disciplinario (folio 371 y ss del expediente digitalizado), lo cual fue
ratificado por su madre, lo que es diferente a lo planteado por el impugnante cuando
afirmó que tanto la víctima como su mamá afirmaron que el niño fue testigo directo de lo
acontecido. Además de ello, si bien el Ministerio Público no lo ofreció como prueba, tal
decisión no generó lesión a los intereses del acusado, sino que más bien ello refleja el
ejercicio de la facultad de la aportación de la prueba que sustentó en su momento la
acusación, tal y como lo permite el artículo 303 inciso 3) del Código Procesal Penal, al
estimar que los elementos de convicción eran suficientes para tal fin…” (folio 559 frente).
Se indicó que la supuesta contradicción respecto a si el hermano de la víctima se
encontraba o no con ella al momento del hecho obedecía a una mala técnica de redacción,
no así de una contradicción: “…De la lectura de dicho apartado, en conjunción con lo
dicho por la ofendida, resulta más que palpable que cuando el acusado llegó donde
estaba ella, también se encontraba en ese lugar su hermano menor. Lo mismo debe
indicarse con relación a la frase plasmada en el fallo cuando se catalogaron los hechos
como un "abuso de confianza" (folio 74), pues resulta indudable que lo acontecido fue
un abuso sexual…” (folio 559 vuelto), siendo así como, en términos generales, fueron
descartados yerros en la construcción lógica del fallo impugnado. No logra demostrar el
defensor particular, en esta oportunidad, la existencia de algún vicio concreto, ni un
perjuicio que justifique ser reclamado, intentando de manera improcedente, que esta
Cámara realice un nuevo examen de muchos de los puntos que fueron planteados. Cabe
recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que
permite a las partes, que la Sala de Casación, una vez concluida la fase de apelación de
sentencia, controle la legalidad de lo resuelto, no se trata de una instancia más del
proceso, correspondiendo a esta Cámara comprobar la legitimidad de la sentencia, de tal
forma que, las inconformidades con lo resuelto no resultan ser susceptibles de
impugnación vía casación. En este caso, el reclamo que plantea el licenciado Kevin
S.C. se circunscribe a simples discrepancias alrededor del tema de las
supuestas diferencias existentes entre las manifestaciones que la menor ofendida rindió
durante el debate, con lo manifestado por otros testigos de descargo y en sede
administrativa en el proceso seguido contra el encartado en el Ministerio de Seguridad
Pública, pero no se visualiza el perjuicio causado, según lo dispuesto en el artículo 439 del
Código Procesal Penal. Así, no se concreta algún aspecto que no haya sido ponderado
por el Tribunal de Apelación en el fallo impugnado o que haya sido erróneamente
valorado, y en ese tanto, la protesta resulta absolutamente infundada, de conformidad con
el artículo 471 del Código Procesal Penal. Finalmente, se constata que, además, el
impugnante incurrió en una mezcla de reproches, al cuestionar de forma genérica la
“…aplicación indebida del artículo 162 del Código Penal…”
(folio 580 vuelto), remitiendo
así a la ley sustantiva, tema que claramente dista de todas las inconformidades que fueron
expuestas en cuanto a la valoración de la prueba y que ya fueron mencionadas. En
consecuencia, se declara inadmisible el segundo motivo del recurso de casación
planteado por el defensor particular K.S.C..
IV. Como primer motivo por el fondo
, el licenciado K.S.C.
acusa falta de aplicación del principio de correlación entre acusación y sentencia, al
rechazarse el recurso de apelación y confirmarse el fallo recurrido, así como la errónea
aplicación del artículo 163 incisos 1), 7) y 8) del Código Penal, al condenar al encartado en
violación del principio referido. Luego de transcribir el hecho 4 de la acusación, que se
ubicaba temporalmente como cometido entre enero y junio del año 2010 -y que fue
acreditado por el a quo y avalado por el Tribunal de Apelación de Sentencia-, el
impugnante considera: “…que no es posible con la prueba que rola en los autos, llegar a
la conclusión de que los hechos acusados, de ser ciertos, que no lo son, hayan
sucedido en esa parte del año 2010, es decir, en el primer semestre del año 2010, lo
que evidentemente generaría la revocatoria de la sentencia recurrida y la modificación
del fallo, declarando la absolutoria de mi representado, puesto que no es posible la
correlación entre esas fechas, fijadas por la sentencia y los hechos que se investigaron
en este proceso con vista de la prueba recabada, pero también con omisión de la
prueba rechazada que refuerza aún más la posición de la defensa…” (folio 618 frente y
vuelto). Agrega, que: “…el hecho probado por sí mismo ES CONTRADICTORIO, dice
que la menor se encontraba sentada sola en el corredor, cuando en la denuncia, en la
acusación, en las declaraciones de la menor ante el Ministerio de Seguridad, en el
juicio en donde se absolvió a don A. de otro delito que acusaba esta misma ofendida
y en este mismo proceso, se indicó que durante el falso abuso, el menor estaba sentado
con ella…” (folios 618 vuelto y 619 frente), alegando que:
“…hay ahí además una
violación a la sana crítica racional, porque o está sola o está con el hermano…” (folio
619 frente). Agrega, que el evento acusado, acreditado en juicio y avalado por el ad quem:
“…no coincide con lo dicho por la misma ofendida, quien siempre ha indicado que su
hermano [Nombre 001] estaba con ella cuando sucedió el supuesto abuso sexual…”
(folio 619 vuelto y 620 frente), con lo que, desde su punto de vista, se sustenta el reclamo
relacionado con la inconsistencia entre lo que fue acreditado en el fallo respecto a lo que
fue denunciado. Estima que el Tribunal de Apelación justificó el yerro detectado como un
error de redacción, pese a que: “…es una contradicción grave en la acusación y en la
sentencia, que evidentemente no puede generar con ella una sentencia condenatoria…”
(folio 620 frente). Añade el recurrente, que: “…si se hubieran respetado los principios
básicos de la sana critica racional en su análisis, cosa que no ocurrió en la sentencia
recurrida, se debió llegar a la conclusión que los hechos investigados, de ser ciertos no
ocurrieron en las fechas descritas por la acusación y la sentencia y al ser así, se estaría
violentando el principio de congruencia necesario entre acusación y sentencia y se
estarían aplicando entonces en forma equivocada las normas del artículos 365 del
Código Procesal Penal y las del artículo 161…” (folio 620 vuelto), vulnerándose:
“…en el
análisis de la prueba además, los principios que constituyen la Sana Critica Racional…”
(folio 620 vuelto). Luego de transcribir un extracto del relato de la ofendida consignado en
la sentencia de juicio, el impugnante asegura que dicha declaración fue: “…producto del
adoctrinamiento, puesto que no lo dijo, ni en el juicio anterior, como consta en la
sentencia firme que rola a los autos, número 29-2015, que ofrezco desde ahora como
prueba documental, absolutoria y lo que tampoco dijo ante el Ministerio de Seguridad,
en el proceso Administrativo contra don A., donde declaró con todas las formalidades
de ley, que consta en el expediente…” (folio 621 vuelto). El impugnante procede a
contrastar lo referido tanto por la ofendida como por su madre, en la sentencia N°
129-2015 y en el expediente administrativo del Ministerio de Seguridad Pública. Además,
compara el relato de la orientadora X.S.C. con lo referido en el debate y
el procedimiento administrativo, sugiriendo que dicha deponente también fue adoctrinada
para que su versión encajara con la acusación y que: “…su dicho no debió generar
ninguna credibilidad…” (folio 623 vuelto). Concluye que la parrillada en la que
supuestamente ocurrieron los hechos tuvo lugar en setiembre del 2010 y no en el periodo
acreditado en la sentencia: “…al hacer un análisis sesgado e incompleto y por supuesto
acomodando los hechos a la acusación, cosa que es absolutamente ilegal…” (folio 623
vuelto). El impugnante continúa transcribiendo extractos de las declaraciones de la
ofendida y de su madre, considerando que si la sentencia hubiera analizado
correctamente tales declaraciones: “…hubiera llegado a la irremediable conclusión de
que la parrillada ocurrió en setiembre…” (folio 624 frente) y que:
“…con lo visto en el
debate no hay posibilidad alguna que entre enero y junio del año 2010 exista parrillada
alguna y mucho menos un abuso sexual, siendo que existe entonces falta de
correlación entre acusación y sentencia en forma totalmente clara…” (folio 624 vuelto).
Reitera el recurrente, a partir de lo declarado por el perito H., que: “…los hechos
tuvieron que ocurrir en setiembre del año 2010, evidentemente porque los hechos así lo
demuestran, aunque hayan tratado de disfrazarlos en forma clara y evidente…” (folio 624
vuelto), citándose extractos del dictamen de folio 25. Se hace referencia, además, a la
prueba documental aportada al debate, señalándose que: “…se aportan detalles, fotos,
certificación de nacimiento del menor hijo de ambos, nacido en Diciembre, hay material
para corroborar las fechas que coinciden con la fecha de la denuncia de la escuela el 22
de setiembre… no hay forma de que los hechos denunciados hayan ocurrido en el
primer semestre del año 2010, de enero a junio…” (folio 625 vuelto), asegurando que:
“…claramente hay una falta de fundamentación clarísima de la sentencia, una errónea
fundamentación y una manipulación de fechas para que concuerde con la acusación…”
(folio 626 frente). Considera a partir de lo anterior, que la sentencia debe revocarse y que
el encartado debe absolverse de toda pena y responsabilidad. Insiste, en que la sentencia
recurrida, avala lo dicho por el Tribunal de juicio, en el sentido de que los hechos
denunciados ocurrieron en el primer semestre, sea de enero a junio del año 2010, lo cual
considera: “…conlleva un vicio de falta de correlación entre acusación y sentencia…”
(folio 628). Señala que: “…es evidente que el análisis de la prueba que hace el Tribunal
de Apelaciones, es incorrecto. Si hubiera analizado bien el recurso de apelación, se
hubiera dado cuenta que si la testigo dicha dijo claramente que los hechos fueron en el
año 2010 y cuando se le pregunta la fecha habla de que fueron en diciembre, debería
interpretarse correctamente del 2010, porque ese es el año que dice en que ocurrieron
los hechos y luego diga que puede haber sido en enero, lo lógico es que sea en enero
del 2011, porque no se puede confundir de forma lógica que los hechos hayan sido
todos en el último mes del año, con el primer mes del año. Es evidente que habla de
diciembre del 2010 o sino en enero, evidentemente del año 2011…” (folio 628 vuelto). El
recurrente manifiesta que hace suyos los reclamos expuestos ante el Tribunal de
Apelación y que se han descrito previamente en el presente apartado. Luego de transcribir
las razones por las que el ad quem estimó que la versión de la ofendida merecía total
credibilidad, justificándose los aspectos en los que no había sido clara, como el estado de
embarazo de su tía, el recurrente refiere que: “…Es evidente que el análisis en cuanto a
que las versiones brindadas en el proceso disciplinario administrativo eran insuficientes
para estimar falaces las declaraciones rendidas en juicio por la ofendida, su madre y la
orientadora de la menor: “…hecho por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal es
incorrecto, al igual que el hecho por el Tribunal de Juicio…” (folio 630 vuelto), máxime,
ante las inconsistencias referidas por el impugnante entre lo dicho por la ofendida, su
madre y la orientadora. Considera el abogado, que el fallo recurrido: “…interpreta en
forma antojadiza y sin fundamento alguno, que debe entenderse que es en diciembre
del 2009 o enero del 2010, violando la lógica en forma clara…” (folio 630 vuelto). Estima,
que lo menos que debió generarse era: “…una duda razonable…” (folio 631 frente) a
favor del encartado y no de la ofendida, respecto a la fecha de los hechos. Asegura, en
relación con la prueba evacuada en juicio, que: “…la interpretación correcta es que en el
debate se vino a confabular la madre de la ofendida con la acusación…” (folio 631
frente). Asimismo, reclama que: “…Evidentemente con solo hacer un recuento de lo
dicho por las testigos, pero no en forma aislada, como lo hace la sentencia recurrida,
sino en conjunto con lo dicho por todos ellos y ellas y en todos sus declaraciones, se
puede colegir en forma clara y meridiana, que la conclusión a la que llega el Tribunal
irrespeta las reglas de la sana critica racional y que si hay inconsistencias entre las
declaraciones dadas en distintas sedes, que dejan no solo una duda razonable, sino
una falta de certeza y de credibilidad en las deposiciones de los testigos en cuanto a la
fecha de los hechos, que no fue tomada en cuenta ni en la sentencia de primera
instancia, ni en la resolución recurrida y que evidentemente, llevaría a violentar el
principio de congruencia entre acusación y sentencia, puesto que lo que se probó a lo
sumo serían hechos en agosto o setiembre del año 2010 o en su defecto en el segundo
semestre y no en el primero de ese año.-…” (folio 632 frente). El abogado alude, además,
a una sentencia absolutoria dictada a favor del encartado (que identifica como el fallo N°
129-2015), que según la ofendida, ocurrió antes de los eventos que ahora interesan.
Señala el impugnante, que en el considerando primero de dicha resolución se analizó el
dicho de la ofendida [Nombre 002] y en cuanto a la fecha, indica: “...Los hechos del 2010
no recuerdo en que mes ocurrieron... En el 2010 no recuerdo si estaba en clases o
en
vacaciones... Creo que fue en el mismo 2010 que le conté a mi mamá..." (ver folio 110 y
111 del expediente).” (folio 633 frente). Apunta de nuevo, lo referido por la ofendida en el
expediente administrativo del Ministerio de Seguridad Pública, que según el recurrente:
“…analizándolo en forma correcta, se hubiera llegado a una conclusión diferente a la
que llegó el tribunal de apelación de sentencia penal…” (folio 633 vuelto) y A. Coto
Cascante hubiera resultado absuelto. El abogado reitera lo que en ese proceso
administrativo manifestó la madre de la ofendida, [Nombre 007], en relación a la
circunstanciación temporal del evento: “…cosa que omite analizar la sentencia del
Tribunal de Apelación de sentencia penal…” (folio 633 vuelto), echando de menos el
impugnante, también, que en el proceso administrativo: “…la docente I.C. habló
de fechas claras…” (folio 634 vuelto). Asimismo, el licenciado S.C. señala que:
“…la menor fue abusada, según ella en tres ocasiones antes de los hechos que se
investigan, por lo que evidentemente si ella tuviera algunos síntomas antes de
setiembre, que fue cuando le contó a la mamá al lunes siguiente luego de la parrillada y
misma semana que la llamó la orientadora y puso la denuncia, podría ser por otros
hechos y no por los que nos ocupan, de manera tal, que la interpretación de que en el
primer semestre del año 2010 la orientadora la atendió, podría obedecer a otros abusos,
no a los que nos ocupan y eso al menos debió crear una duda razonable para absolver
a mi representado, cosa que no sucedió…” (folio 635 vuelto). Luego de transcribir un
extracto de lo relatado por la ofendida y su madre, el impugnante reclama que: “…Si la
sentencia tanto de primera instancia, como la que se recurre, hubieran analizado lo
anterior en forma correcta, hubiera llegado a la irremediable conclusión de que la
parrillada ocurrió en setiembre…” (folio 636 frente), considerando además, que:
“…evidentemente con lo visto en el debate no hay posibilidad alguna que entre enero y
junio del año 2010 exista parrillada alguna y mucho menos un abuso sexual, siendo
que existe entonces falta de correlación entre acusación y sentencia en forma
totalmente clara…” (folio 636 vuelto). Una vez más, el impugnante hace referencia al
dictamen elaborado por el Dr. H., alegando que: “…fue obviado su dicho por el
Tribunal respectivo y la sentencia recurrida, que los hechos tuvieron que ocurrir en
setiembre del año 2010, evidentemente porque los hechos así lo demuestran…”
(folio
636 vuelto). Luego de aludir a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, avalada por el
Tribunal de Apelación de Sentencia, el defensor asegura que: “…hay material para
corroborar las fechas que coinciden con la fecha de la denuncia de la escuela el 22 de
setiembre, según se desprende de la misma a folio 1 del expediente, puesto que la
persona que denunció y declaró indicó que se hizo 3 o 4 días después de que se dio la
revelación del abuso en la escuela y que concuerda con lo dicho por la madre de
[Nombre 002], [Nombre 007], que dice que la menor le contó el lunes siguiente de la
parrillada y que esa misma semana las llamaron de la escuela y pusieron la denuncia,
no hay
forma de
que los hechos denunciados hayan ocurrido en el primer semestre del año 2010, de
enero a junio….” (folio 637 vuelto). En criterio del impugnante, dichos aspectos no fueron
analizados en el fallo recurrido, con lo que se evidencia una clara falta de fundamentación
de la sentencia: “… y una manipulación de fechas para que concuerde con la acusación,
cosa que claramente, si se hubieran respetado las reglas de la sana critica racional,
evidentemente la conclusión sería diferente…” (folio 637 vuelto). Una vez más, se realizan
transcripciones de los testimonios de la profesora X.S. y de la madre de la
ofendida, asegurándose que dichas deponentes y la ofendida: “…han introducido en este
debate fechas para tratar de confabularse con la acusación, tratando de acomodar los
hechos acusados en el primer semestre del año 2010, pero con solo hacer el análisis
anterior, es evidente que eso es absolutamente falso y que la sentencia recurrida no
hizo un análisis exhaustivo con respeto de las reglas de la sana critica racional…” (folio
639 vuelto). Asimismo, se realiza una transcripción de un extracto del fallo dictado por el
Tribunal de Apelación de Sentencia, en tanto se avaló el rechazo del ofrecimiento de las
grabaciones y la sentencia correspondientes al debate anterior, en la que el encartado
había resultado absuelto, pretendiendo demostrar que al anularse dicho fallo, los testigos
de cargo habían variado su versión, lo que en criterio del defensor, constituye: “…una
violación al derecho de defensa…” (folio 640 frente), apoyándose para tal afirmación, en
el voto N° 14-2015, dictado por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito
Judicial de S.J., en el que según indica el impugnante, se asumió la posición
contraria a la del ad quem en el presente asunto. Considera, con base en los artículos 2 y
182 del Código Procesal Penal, que debe aceptarse la posibilidad de incorporar cualquier
documento que contenga una versión diferente y permitir el interrogatorio sobre tales
extremos: “…lo cual niega la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia…”
(folio 640 vuelto). Agrega el defensor, que: “…también la sentencia del Tribunal de
Casación Penal de S.J., voto número 2007-844 bis también sostiene que las
declaraciones en otros procesos pueden ser tomados en cuenta, no para sustituir la del
debate, sino para determinar si puede dársele la credibilidad necesaria a dicha
deposición para generar certeza o no. En el caso que nos ocupa es evidente que tanto
la ofendida, como su madre y la orientadora claramente hablaron de fechas diferentes
en aquel debate, ya analizadas líneas atrás, lo cual al menos en cuanto a la fecha de los
hechos, haría imposible, mantener la sentencia condenatoria que nos ocupa, puesto
que son contradictorias y hablan en cuando a dichas fechas del segundo semestre del
año 2010 contrario a lo que acusó el Ministerio Público…” (folio 641 frente). Por otra
parte, el abogado cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación, al
considerar válida la explicación brindada por el a quo cuando concluyó que la ofendida fue
constante a lo largo del tiempo respecto al lugar en que estaba cuando fue atacada por el
imputado; que estaba acompañada por su hermano; la actividad familiar que se realizaba
y la conducta desplegada por el encartado, estimando que dicha conclusión: “…es el
resultado de una errónea apreciación de la prueba. En primero lugar, la menor nunca
había hablado de fechas, sino hasta en este debate que extrañamente repito lo que dice
la acusación, dijo que, en el primer semestre del año 2010, entre enero y junio, cuando
eso nunca lo había dicho, igual sucedió con su madre. En segundo lugar, los delitos
sexuales normalmente se comenten en la clandestinidad, no con el hermano de la
víctima sentado al lado de ella, ni mucho menos con los padres de la menor y la esposa
del agresor en la misma actividad. No es cierto que la ofendida pudiera decir la forma
en que el acusado tocó su pecho y vagina, eso es falso, ni siquiera pudo determinar la
duración del tocamiento, precisamente porque es un hecho falso…” (folio 643 frente).
Asimismo, el defensor agrega otro argumento por el que considera que en este caso se
vulneraron las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la prueba, al señalar
que: “…no es correcto afirmar, conforme al correcto entendimiento humano, que lo que
dice la ofendida, sea cierto si son hechos contradictorios entre sí…” (folio 643 vuelto),
refiriéndose concretamente, al dicho de la ofendida, que desde su punto de vista no
merecía credibilidad por haber sido inconsistente, tanto al referirse a la hora del suceso
(indicando primero que fue a las siete de la noche y luego, que ocurrió al final de la
parrillada, a las ocho o nueve de la noche), como al describir el lugar en que se
encontraban en ese momento (pues lo describió como un sillón, cuando en realidad era
una banca a la que se le habían colocado cojines). Señala, que: “…no se pueden dar las
dos cosas, es decir, que el tocamiento se diera cuando ella estaba en el sillón que dice
que fue tipo seis y media o siete de la noche, o que haya sido al finalizar la parrillada
que fue a las ocho o nueve de la noche, cuando si se interpreta bien su dicho, no estaba
siquiera sentada en el sillón…” (folio 643 vuelto). Descarta la posibilidad de que la
declaración de la víctima merezca credibilidad, asegurando que: “…al verse claramente
que miente, lo que pierde credibilidad es toda su declaración…” (folio 643 vuelto). Como
último punto, el impugnante cuestiona la conclusión del ad quem, en cuanto a que la
revelación del hecho estuvo mal ubicada temporalmente por el perito H.T.,
asegurando que ello: “…no es correcto. Nunca tomó en cuenta la sentencia recurrida en
forma global, lo dicho por las testigos que ella misma menciona, de lo contrario la
conclusión hubiera sido diferente y mi cliente hubiese resultado absuelto…” (folio 644
frente), indicando que las testigos Xinia y [Nombre 007], así como la ofendida, fueron
claras en indicar cuándo se dio la revelación. Agrega el impugnante que: “…si la
revelación fue el
lunes luego de la parrillada, si los hechos los narró la (sic) menos en esa misma
semana en la escuela y esa misma semana llamaron a los padres, puede ser que de
lunes al día en que llamaron a los padres a la escuela, ya la hubieran llevado a un
psicólogo, siendo que eso no quedó demostrado, sino que la sentencia supone, lo que
es ilegal, que ese psicólogo no fue en esa misma semana, sino en otro momento,
cuando eso nunca se acreditó en el proceso.- De manera tal que existe la violación
alegada en ese pensamiento de la sentencia y en esa conclusión que claramente
amerita la nulidad o declaratoria de ineficacia de dicha sentencia…” (folio 644 vuelto).
Considera así que, si se hubiera ponderado lo antes señalado, el encartado hubiera sido
absuelto, ante la imposibilidad de imponer una sanción por hechos acaecidos en una
fecha diferente a la que contenida en la pieza acusatoria: “…puesto que se violentaría el
principio entre acusación y sentencia…” (folio 644 vuelto). Como agravio, el licenciado
K.S.C. refiere que se pasaron por alto las reglas de la sana crítica racional
en la valoración de la prueba, minimizándose las contradicciones, imprecisiones y
vaguedades de la prueba testimonial de cargo, la cual, de ser cierta: “…lo más que
pudiera arrojar es que los hechos investigados, de ser ciertos ocurrieron en agosto o
setiembre del año 2010, fechas que no están en la acusación…” (folio 645 frente) y que,
en ese tanto, lo único que procedía era el dictado de una sentencia absolutoria a favor del
encartado, en aplicación del principio in dubio pro reo. También, se indica que obviar las
declaraciones rendidas por los testigos en un debate previo que fue anulado, vulnera los
principios de defensa y contradictorio. El licenciado S.C. ofrece como prueba
documental, la sentencia N° 129-2015, dictada a las 12:35 horas del 8 de octubre del
2015: “…en donde puede verse la declaración tanto de la ofendida como de su madre
que en cuanto a la fecha de los hechos claramente es inconsistente con lo declarado en
este debate…” (folio 647 frente). Solicita se acoja el reclamo, se revoque lo resuelto por el
ad quem, así como la sentencia condenatoria dictada contra K.S.C. y que,
en su lugar, se le absuelva de toda pena y responsabilidad, por cuanto los hechos
acusados como ocurridos entre enero y junio del año 2010, no sucedieron y a lo sumo,
conforme a la prueba, habrían tenido lugar en setiembre del año 2010, existiendo un
impedimento legal para el dictado de una condena: “…por cuanto incurriríamos en una
violación al principio de correlación entre acusación y sentencia…” (folio 647 vuelto).
Finalmente, solicita se resuelva primero el presente reclamo, porque de ser acogido, debe
dictarse una absolutoria, mientras que, de acogerse los motivos por la forma, procedería
un reenvío a un tercer juicio. El reclamo es inadmisible: Del estudio de admisibilidad del
último alegato formulado por el licenciado K.S.C., se verifica que se
incumple con requisitos fundamentales para su procedencia. Es así como, desde la
titulación misma del motivo, visible a folio 617 vuelto, se vislumbran dos temas distintos a
partir de los cuales se exponen los fundamentos que, a su vez, se desarrollan desde
diversas perspectivas. En primer término, el recurrente invoca una falta de aplicación del
principio de correlación entre acusación y sentencia. Sin embargo, también se cuestiona
la errónea aplicación de los artículos 163 inciso 1), 7 y 8 del Código Penal,
entremezclándose desde ahí, reparos de forma y fondo. Al fundamentar la protesta, se
reprocha también la existencia de vicios lógicos, al acusarse la existencia de: “…una
interpretación errónea de los hechos derivados de las deposiciones de los testigos, a lo
largo del proceso, violando […] en el análisis de la prueba además, los principios que
constituyen la Sana Crítica Racional…” (folio 620 vuelto). Es claro, que el impugnante lo
que pretende es una revaloración probatoria respecto a los testimonios de cargo, así
como una modificación de los hechos probados, al indicar: i) Que la declaración de la
ofendida al circunscribir temporalmente el evento es: “…una afirmación claramente
producto del adoctrinamiento, puesto que no lo dijo, ni en el juicio anterior, como consta
en la sentencia firme que rola a los autos, número 29-2015, que ofrezco desde ahora
como prueba documental, absolutoria, y lo que tampoco dijo ante el Ministerio de
Seguridad, en el proceso Administrativo contra don A.…” (folio 621 frente);
ii) Que la
declaración de X.S.C.: “…no debió generar ninguna credibilidad…”
(folio 623 vuelto), luego de aludir a lo referido por dicha testigo en el juicio y en el proceso
administrativo seguido contra el endilgado; iii) Que la parrillada durante la cual habrían
tenido lugar los hechos fue: “…evidentemente en setiembre, no en los primeros seis
meses, de enero a junio del año 2010, como concluye la sentencia recurrida al hacer un
análisis sesgado e incompleto…” (folio 623 vuelto);
iv) Que: “…El Tribunal hace en su
sentencia, una apreciación equivocada de la prueba…” (folio 626 frente);
v) Que:
“…necesariamente, debe absolverse al imputado, amén de que los hechos son
falsos…” (folio 626 vuelto); y vi)
Que la sentencia recurrida no hizo un análisis exhaustivo
con respeto de las reglas de la sana crítica racional, porque si hubiera sido así, hubiera
llegado a la misma conclusión a la que llega el impugnante (folio 627 vuelto). El licenciado
K.S.C. hace ver que dichos reclamos fueron planteados en el recurso de
apelación, al consignar: “…Todo lo anteriormente indicado, lo hago mío para este
recurso… Todas las explicaciones y análisis de la prueba, son los mismos, que
claramente demuestran que los principios invocados en este motivo, han sido violados
y soslayados también por la sentencia recurrida, que llega a las mismas conclusiones
de la sentencia de primera instancia, haciendo un análisis violatorio de las reglas de la
sana crítica racional invocadas y por ende llegando a una conclusión equivocada que si
hubiese sido diferente, estaríamos frente a una sentencia que debería haber terminado
con una absolutoria o una declaratoria de ineficacia de la sentencia que se recurrió en
aquel momento” (folio 628 frente). Aduce también, que es evidente que el análisis
realizado por el ad quem: “…es incorrecto, al igual que el hecho por el Tribunal de
Juicio. NO es correcto indicar que no haya disconformidades entre lo dicho por la
ofendida, su madre y la orientadora, en el proceso administrativo, que claramente dice
la sentencia puede servir para ponderar la credibilidad de sus dichos, con lo dicho en
debate…” (folio 630 vuelto), calificando la interpretación realizada por el Tribunal de
Apelación como: “…antojadiza y sin fundamento alguno” (folio 630 vuelto). Además,
reclama una “…violación al derecho de defensa…” (folio 640), al negársele la posibilidad
de comparar para efectos de credibilidad, las declaraciones que fueron rendidas en el
proceso que fue parcialmente anulado, insistiéndose en la “…violación a las reglas
básicas de la sana crítica racional…” al valorarse la declaración de la ofendida (folio 643
frente). Considera que: “…Si se hubiera analizado lo anterior, la conclusión del presente
proceso hubiera sido diferente, puesto que la sentencia dictada hubiera sido absolutoria
en favor de don A.…” (folio 644 vuelto). De esta forma se constata, que el licenciado
K.S.C. formula reparos por violación de las reglas de la sana crítica en
cuanto a la valoración de prueba testimonial y por falta de fundamentación del fallo,
poniendo de manifiesto la errada técnica impugnaticia empleada en el recurso, al
pretender, por una parte, que se efectúe una revaloración del elenco probatorio a partir de
la modificación de los hechos probados, lo cual es improcedente en este estadio procesal
y, en segundo lugar, al entremezclar diversos alegatos en un solo motivo del recurso, lo
que también resulta inadmisible, en virtud de que cada motivo debe plantearse por
separado, con su respectivo fundamento jurídico, las normas que autorizan su
interposición y las que se consideran quebrantadas, especificando de manera concreta y
directa, cada agravio y pretensión, según lo dispuesto en el numeral 469 in fine
del
Código Procesal Penal. En razón de lo expuesto, con base en lo preceptuado
expresamente en los artículos 467, 468 y 469 del Código Procesal Penal, así como lo
dispuesto en el numeral 471 Ibidem, que establece: “
Admisibilidad y trámite. La Sala de
Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan los requisitos legales
para su interposición, según lo establece el artículo 470 anterior; además, cuando la
resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso
tenga como finalidad modificar los hechos probados o cuando el recurso sea
absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al
tribunal de origen.”, se declara inadmisible el último motivo del recurso de casación
incoado por el licenciado K.S.C., defensor particular del endilgado A.
C.C..
Por T
anto:
Se declara inadmisible el recurso de casación presentado por el licenciado Kevin
S.C.. N
otifíquese.
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Patricia Solano C.
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Rosa Acón Ng.
Magistrada Suplente
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473-5/14-5-21
JMELENDEZ