Sentencia Nº 2021-01458 de Sala Tercera de la Corte, 09-12-2021
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 15-001050-0472-PE |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Número de sentencia | 2021-01458 |
*150010500472PE*
Exp: 15-001050-0472-PE
Res: 2021-01458
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas diecisiete minutos del nueve
de diciembre de dos mil veintiuno.
Recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Hugo Antonio
A.B., mayor, costarricense, cédula de identidad número [...]
, nacido en Limón el
veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y tres, hijo de [Nombre 001] y [Nombre
004]; por el delito de abusos sexuales contra personas menores de edad e
incapaces, en perjuicio de [Nombre 009].. Intervienen en la decisión del recurso los
magistrados y las magistradas, P.S.C., Jesús
Alberto Ramírez Quirós, Á.B.M., G.R.A.V. y Rosa Acón
Ng, la última como suplente. Además, en esta instancia, el licenciado Carlos Meléndez
Lugo como representante del Ministerio Público y el licenciado M.M.C.,
como defensor público del encartado.
Resultando:
1.- Mediante sentencia N° 2021-0645
de las quince horas cincuenta y cinco minutos del
veintinueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del
Segundo Circuito Judicial de S.J., Goicoechea, resolvió: “
POR TANTO: Se declara
sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública el encartado Hugo
A.B.. NOTIFÍQUESE.- M.C.P.. Francini Quesada
S.s. G.G.B.. Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal
”
(sic).
2.- Contra el anterior pronunciamiento el licenciado M.M.C., interpuso
recurso de casación.
3.- Verificada la deliberación respectiva, la S. entró a conocer del recurso.
4.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes; y,
Considerando:
I. Mediante fallo N° 918-2021 de las 12:04 horas del 30 de julio de 2021 (fs. 84-86),
esta S. admitió para conocimiento de fondo, el único motivo del recurso de casación
incoado por el licenciado M.M.C., en calidad de defensor particular del
encartado, contra el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo
Circuito Judicial de S.J., N° 645-2021, de las 15:55 horas del 29 de abril de 2021.
Mediante dicho fallo, se declaró sin lugar el recuso de casación interpuesto por la defensa
técnica, confirmándose la sanción de cuatro años de prisión, fijada en contra de Hugo
Antonio A.B., por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad.
II. En el único motivo del recurso de casación formulado, el defensor público
del justiciable alega vulneración de un precepto legal procesal, en concreto, de los
numerales 9, 12, 142, 184 y 465 del Código Procesal Penal: A juicio del licenciado
M.C., la defensa alegó en sede de apelación de sentencia, vicios en cuanto a
la credibilidad otorgada al dicho de la ofendida, a pesar de contradicciones en puntos
clave de su dicho y en relación con lo manifestado por otros testigos, así como reclamos
concernientes a la validez argumentativa de la aplicación de las “reglas de la experiencia”
por parte del Tribunal de Juicio. Sin embargo, estima que el ad quem “omitió por
completo” (cfr. folio 65 vuelto) referirse a las inconformidades señaladas, y en cambio se
centró “…en el análisis de la declaración de la ofendida y de su abuela, dejando de lado
el resto de la prueba, cuya valoración fue sometida a su análisis por parte de la
defensa…” (ibid.). Las quejas relativas a la motivación probatoria intelectiva, las divide el
recurrente de la siguiente forma: A) Indica que la afirmación de
[Nombre 009]., en el
sentido de que no había más niños recibiendo clases de natación cuando sufrió el
tocamiento, es
contradicha por su propia abuela, quien narró que sí habían otros menores (folio 66 frente).
B) La abuela de la víctima explicó que nunca perdió de vista a su nieta durante el
entrenamiento, y que no había obstáculos en la visibilidad. No se toma en cuenta que
dicha afirmación es contradictoria con los hechos probados, según los cuales, el
endilgado tocó a la menor en su vagina cuando le impartía clases en la piscina,
aprovechando, entre otras cosas, que nadie lo observaba (cfr. folio 66 vuelto). C) El a quo
resta credibilidad a la declaración el imputado, bajo el razonamiento consistente en que
una persona encargada de dar clases de natación a un grupo de niños, no va a ofrecerles
realizar tiempo extra de entrenamiento, sin la asistencia de otros entrenadores. Para la
defensa, se trata de una generalización infundada, basada en meras presunciones. No se
demuestra por qué dicho ofrecimiento resulta inverosímil, sobre todo porque el imputado
explicó que era el último día de clases, y por ello les dio a los niños la opción de practicar
un poco más. Además, el testigo [Nombre 010] respaldó el hecho de que no era inusual
que un profesor trabajara sin asistentes (cfr. folio 67 frente y vuelto). D) El Tribunal de
Juicio descartó que el tocamiento pudiese ser accidental, a pesar de que ocurrió bajo la
custodia de la abuela de la menor, quien tenía plena visibilidad, y a vista de otras
personas. De conformidad con el planteamiento del recurrente, los jueces de alzada
dejaron de lado los aspectos sometidos a su conocimiento antes detallados, y se
centraron a analizar la credibilidad intrínseca del dicho de la ofendida, a la luz de los
aspectos de la declaración de su abuela, que resultaban coincidentes con su versión.
Resalta el impugnante que a pesar de que la menor sostiene que estuvo sola en la piscina
con el imputado, tanto este como la abuela de [Nombre 009]., refirieron que había más
gente, y por ello el Tribunal de Apelación de Sentencia señala que el tocamiento se dio en
un
contexto público, en presencia de otros menores y sus familiares (cfr. folio 69), lo que
constituye “…una insalvable contradicción…” (ibid.). Finalmente, apunta el defensor
técnico, que a pesar de que el ad quem sostiene que la declaración de A.B.
debe ser analizada, dicho examen no lo concreta. El agravio lo concreta la defensa a folio
70 frente de su escrito de casación, cuando indica que, de haber analizado los errores
cometidos por el Tribunal de Juicio para sustentar la condena, y de haber revisado las
declaraciones de los testigos, confrontándolas, se habrían comprobado los errores
cometidos por el a quo, y en consecuencia, se hubiese anulado la condena. Por las
razones que se dirán, no asiste razón al recurrente: Aún obviando que el sindicado
incurrió en una errónea técnica de interposición del recurso, al reclamar, de forma
entremezclada, la omisión de atender varios de sus alegatos y la exposición de errores
graves de logicidad al sustentar la condena, sus apreciaciones no son de recibo. Para
ello, se procederá a analizar, uno por uno, los vicios de fundamentación omisa a los que
alude la defensa técnica. En cuanto a la alusión de [Nombre 009]., sobre la ausencia de
otras personas de la piscina, y la aparente contradicción con su abuela, en tanto esta
señala
que había otros niños en el agua, de la lectura del fallo de alzada, se obtiene que la
manifestación de la menor es descontextualizada por la defensa técnica, para otorgarle un
sentido y una relevancia, que no corresponden, en el marco del análisis integral de las
probanzas. O., al efecto, que los jueces de apelación señalan que “…la niña
explicó que estaba en su clase de natación, que ella siguió las instrucciones de su
profesor y que estando en un extremo de la piscina sola con él
, este le tocó su vagina
por encima del traje de bajo , lo cual repitió pero esta vez, introduciendo su mano entre
el traje tocándole directamente…” (folio 56 vuelto). De manera que, dentro del contexto
narrativo, lo que la niña narra no es que en la piscina sólo se encontraran el imputado y la
ofendida, o que no hubiera alrededor de la piscina otras personas, como pretende
plantearlo la defensa técnica, sino que cuando ocurre el hecho, el imputado se encontraba
solo en un extremo de la piscina con ella. Esta posición se refuerza con la siguiente
valoración, expresada por los jueces de mérito: “….el imputado
estaba concentrado en la
niña según la testigo [Nombre 023]
, el relato de la ofendida y el propio encartado, lo cual
resulta coincidente con lo narrado por la testigo [Nombre 023], abuela de la ofendida,
quien dijo que el ofrecimiento a quedarse más tiempo en la piscina fue solo a ella como
familiar, argumentando el imputado que la razón era que la niña había faltado a dos
clases lo cual era cierto…” (folio 57 vuelto). La hilación de la prueba efectuada por el
ad
quem, se relaciona con el vicio de logicidad identificado por el recurrente en su escrito de
casación, como “C)”. Según el licenciado M.C., la razón que tuvo el
a quo (y
respaldó el ad quem) para no dar crédito al dicho del imputado, consiste en su
ofrecimiento de dar clases por más tiempo a sus estudiantes de natación, pese a que no
tenía apoyo de otro entrenador o asistente el día del suceso. La lectura que realiza la
defensa técnica de lo resuelto por el Tribunal de alzada es, nuevamente, subjetiva y
aislada del resto de inferencias probatorias que se exponen en la sentencia objetada. En
primer lugar, el Tribunal de Apelación de Sentencia no niega el ofrecimiento del encartado.
Por el contrario, da por cierto dicho ofrecimiento, pero en cuanto a la motivación que el
sindicado tuvo para hacerlo, pondera que no fue el de brindar más tiempo de ejercicio de
los niños, sino el de tener la oportunidad de abusar de [Nombre 009]., lo que deriva de la
consideración del comportamiento evidenciado por A.B. en la piscina de las
instalaciones deportivas de la Universidad de Costa Rica en Limón, de alejarse del grupo
y colocarse en un sector de la piscina separado del resto de estudiantes, junto con la
consistencia en la narración de la menor, el comportamiento de esta al salir de la piscina,
notado por su abuela, al punto que le preguntó qué le sucedía, así como el daño emocional
e incluso físico que experimentó la afectada luego de los hechos, según fue relatado por la
abuela de la menor (cfr. folios 56 frente a 57 frente). No otra cosa puede entenderse de la
lectura atenta del fallo impugnado, y particularmente de la siguiente expresión, referente al
ofrecimiento del inculpado: “…No es que se tomara como ilógico que no hubiera
asistentes, esto depende de la estructura del programa, sino que ante menos personal y
varios grupos por iniciar clase se tomara la decisión de proponer a todo un grupo
quedarse después de clases pero se dedicara a una sola estudiante…” (folio 57 vuelto).
Por supuesto que la lectura aislada del acto consistente en permitir a los niños quedarse
más tiempo en la piscina, luego del tiempo de finalización de la clase, y prestar ayuda
especial a la víctima, en detrimento de los restantes niños, no permite inferir con
suficiencia el juicio de culpabilidad por los hechos atribuidos al imputado. Pero dicho
ejercicio de lectura aislada de la prueba, que propone la defensa técnica en su recurso, es
impropio y alejado de las reglas de valoración de las probanzas de conformidad con las
reglas de la sana crítica. En cuanto al reclamo identificado como B), la defensa estima
contradictorio el hecho de que la abuela de la menor indicara que observaba a su nieta, y
que no había obstáculos para visualizarla, y acreditación del hecho consistente en que el
encartado efectuó el tocamiento, aprovechando que no era observado. Por otro lado, el
impugnante sostiene que es una máxima de experiencia generalizable, que una acción
como la acusada no se realiza cuando otras personas se encuentran presentes, y pueden
observar lo sucedido (cfr. folio 68 frente). En primer lugar, cabe indicar que la posibilidad
de ser descubierto, no impide que un hecho delictivo se cometa, a modo de regla
generalizable de razonamiento, como lo señala la defensa. La actuación en apego a la
razón y la prudencia, no es una regla de conducta aplicable a todas las personas, y lo es
mucho menos, tratándose de la decisión de cometer un delito. Pero además de lo anterior,
el aprovechamiento de no ser observado, de acuerdo con la dinámica de los eventos que
se tuvo por acreditada, se relaciona con el aislamiento de la menor respecto de los otros
niños, y del ejercicio específico que el inculpado se encontraba practicando con [Nombre
009]., y no con la ausencia de personas dentro de las instalaciones deportivas, y más
específicamente, en las cercanías de la piscina. Según señaló el Tribunal de alzada, el
tocamiento lo realiza el imputado cuando la menor se encontraba nadando “perrito” (folio
57 frente), lo que implica que la parte del cuerpo que se encuentra sumergida en el agua,
por más visibilidad que se tenga, no se puede apreciar. Ahondando sobre lo anterior, el
ad quem expone: “…Tal cual lo narró la abuela de la ofendida, la testigo [Nombre 024]
y
el testigo [Nombre 023] la descripción de los ejercicios que la niña indicó, era estirar
pies y patear de lado a lado de la piscina, suponía ayudar a los niños a lograr
el equilibrio y la posición correcta, pero de ninguna forma autorizaría sostener por la
vagina a la persona menor agraviada, ni meter entre la ropa de esta su mano…” (folio 57
frente). De manera que el aprovechamiento de la posición en que se encontraba la víctima,
y del acercamiento y contacto físico como instructor, por parte del imputado, para tocar
libidinosamente a la afectada, sin ser observado, no es contradictorio ni incompatible con
la indicación de la abuela de la menor, consistente en que no la perdió de vista en la
piscina. Finalmente, el ad quem sí se refiere a la tesis del tocamiento “accidental” por
parte del imputado (punto E) del recurso de casación incoado), pero lo descarta en forma
tajante: “…La niña describió lo que sintió, que su profesor de natación le tocó su área
vaginal sobre el traje de bajo y que ella se sintió incómoda por ello y por eso quiso
alejarse del sitio. La niña no tuvo duda sobre la percepción del acto y según se explicó
en el fallo, ella sabía lo que era el trato de un instructor porque no era su primera
lección, de ahí que pudo identificar como inadecuado el tocamiento que le hizo el
encartado. También pudo dar detalle del ejercicio que hacía (…)
que no estuvo en
peligro y no se estaba ahogando (…) La niña describió lo que sintió y por qué interpretó
como indebido lo que pasaba, reaccionando ante el peligro que experimentaba
poniéndose a salvo con su abuela…” (folio 56 vuelto – 57 frente). En adición a lo
expuesto, la falta de ponderación del dicho del imputado, se analizó en sentencia en los
términos que fue impugnado en sede de apelación, es decir, a la luz de su tesis sobre el
tocamiento accidental, y la explicación que dio sobre sus razones para invitar a los niños a
permanecer en la piscina en su último día de clases. No indica el recurrente cuál otro
extremo de su dicho, dejó de analizarse y por el contrario, con su cuestionamiento, el
recurrente denota más bien mero desacuerdo con el valor probatorio dado al dicho de la
menor, en contraposición de la versión del endilgado, lo que de ninguna forma constituye
un vicio lógico y por el contrario, supone el deseo de imponer su propia posición en cuanto
al crédito que merecen las probanzas. En consonancia con lo expuesto, debe descartarse
la existencia de los vicios señalados por el defensor público del justiciable, en torno a la
motivación probatoria intelectiva del fallo impugnado. Se declara, en consecuencia, sin
lugar, el único motivo del recurso de casación formulado por la defensa técnica de Hugo
Antonio A.B..
Por Tanto:
Se declara
sin lugar el único reproche del recurso de casación incoado por el defensor
público de H.A.A.B.. N..
|
Patricia Solano C.
|
|
|
|
|
Jesús Alberto Ramírez Q.
|
|
Álvaro Burgos M.
|
Gerardo Rubén Alfaro V.
|
|
Rosa Acón Ng.
Magistrada Suplente
|
635-5/13-5-21
JMELENDEZ