Sentencia Nº 2021-0277 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 12-11-2021

Número de sentencia2021-0277
Fecha12 Noviembre 2021
Número de expediente21-000072-1732-VD
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2021-0277
Expediente: 21-000072-1732-VD (5)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN SEGUNDA. Segundo Circuito Judicial de San José . G., a las dieciséis horas diez minutos, del doce de noviembre de dos mil veintiuno.-
Redacta el Juez de apelación C.M.; y,

CONSIDERANDO:

MOTIVO ÚNICO: violación al derecho de defensa por falta de fundamentación. Aduce la recurrente, licenciada M.M.M.T. que la Jueza Penal Juvenil omitió realizar una debida y correcta fundamentación de la medida extraordinaria de seguridad impuesta al menor imputado de ubicación en celda individual, por 8 días. Lo anterior, refiere, a partir de información no corroborada, sin escuchar al menor y por un plazo excesivo que atenta contra su desarrollo físico y emocional. El fundamento del motivo es el siguiente: (i) La directora del Centro Z.S.S.B. remitió información en el sentido de que el joven ha presentado dificultad para convivir en espacio colectivo con sus iguales en las secciones A y B. (ii) Refirió que, según reporte emitido por el área de seguridad, el 15 de octubre de los corrientes, el menor, según el reporte policial oficio CFJZ SEG-1497-2021 en la sección B: "...Al ser aproximadamente las 10:35 horas, encontrándose en calidad de Agentes Policiales destacado en la custodia y vigilancia de dicha sección, logramos escuchar una discusión dentro de la sección por lo que nos acercamos de de (sic) convivencia forma inmediata al portón principal, logrando observar que se estaba presentando un problema de convivencia donde el privado de libertad [Nombre 001]. agredía a golpes y punta pies a su igual [Nombre 002] mismo se encontraba en el área de los teléfonos públicos realizando una llamada...." (folio 28). (iii) El oficio literalmente dice lo siguiente: "Al ser las 10:35 horas, encontrándonos en calidad de Agentes Policiales destacado en la custodia y vigilancia de dicha sección, logramos escuchar una discusión dentro de la sección por lo que nos acercamos de forma inmediata al portón principal,logrando observar que se estaba presentando un problema de convivencia donde los privados de libertad [Nombre 001]. y [Nombre 002] se encontraban en el área de los teléfonos públicos, dándose golpes y punta pies . por lo que el Agente Policial D.C. ingresa al interior de la sección para controlar la situación, separando ambos menores..." (folio 30 vlto). (iv) Refiere la recurrente que la información brindada por la Directora del Centro no coincide con el oficio, porque del oficio se extrae que se trata de una agresión mutua y no como lo especificó la Directora en el sentido de que era el menor [Nombre 001]. quien agredía a [Nombre 002], de manera que la resolución violentó el derecho de defensa de [Nombre 001]. al fundamentarse en una información incorrecta. (v) En la resolución no existe análisis intelectivo respecto de los hechos puestos en conocimiento de la Jueza a quo, de la existencia del indicio comprobado que responde al principio de proporcionalidad respecto del evento en sí mismo como de los problemas convivenciales anteriores que ha presentado el privado de libertad, sino que se limitó a aprobar la medida extraordinaria de manera automática, obviando la obligación que tiene de garantizar los derechos del acusado. (vi) La medida se impuso con el argumento de procurar el bienestar físico y psicológico de los jóvenes que conviven en el centro cuando el conflicto fue relacionado exclusivamente con una persona y resulta innecesaria la adopción de una medida tan restrictiva. (vii) De ser ciertos los hechos, no ameritan una medida tan perjudicial, pues lo que parece es que se pretende castigar al menor por una conducta que no se probó. En apoyo de su tesis cita y transcribe parcialmente el voto 354-2027. (viii) La juzgadora además omitió realizar un análisis del plazo por el que se autorizó la medida de seguridad cuestionada. Solicita que se acoja el recurso de apelación, se decrete la ineficacia de la resolución impugnada y se disponga el cese de la medida de seguridad.

II.- Posición del Ministerio Público. La licenciada L.C.S., Fiscal, solicitó que el recurso de apelación fuera declarado sin lugar ya que la resolución cuestionada fundamenta de forma adecuada los motivos de hecho y de Derecho por los que se acordó la prórroga de la medida extraordinaria de seguridad.

III.- Con lugar el recurso de apelación. A) Contenido de la resolución impugnada. (i) Tal como lo define la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, los menores deben ajustar su conducta a las normas reglamentarias del centro penal, atender las órdenes del personal encargado y competente para darlas, mantener el orden y cuidar los bienes institucionales e informar de cualquier situación que implique un riesgo para la vida o la integridad física propia y de terceros. (ii) Si durante la convivencia se presenta un comportamiento o estado psíquico que debe atenderse con excepcionalidad, o median razones para temer la fuga o violencia contra sí mismo o terceros o sobre bienes del centro penal, es posible imponer el cumplimiento de medidas extraordinarias de seguridad, entre ellas la ubicación en una celda unipersonal. (iii) Si la medida de seguridad debe superar el plazo de 24 horas se debe contar con el aval jurisdiccional y poner en conocimiento de lo actuado a la Defensa Pública y el Patronato Nacional de la Infancia. La autoridad jurisdiccional podrá autorizar o revocar la medida extraordinaria. (iv) Procede la aprobación de la medida solicitada en el caso concreto pues se considera prudente y necesaria para velar por bienestar físico y psicológico de quienes conviven en el centro penal. (v) El documento remitido deja entrever la existencia de agresión, golpes, punta pies a uno de sus iguales que limitan el ejercicio de los derechos de cada interno. (vi) La medida extraordinaria de seguridad se aplica de manera individual porque el problema de la Sección A es referido a la convivencia y espacio físico para el internamiento de personas menores de 18 años de edad, lo que impide la existencia de otros espacios para mantener a la población sin restringirle otros derechos esenciales, el cumplimiento de otras medidas de seguridad que aseguren el orden y el bienestar físico y psicológico de los jóvenes a los que solo puede imponérseles como prevención este tipo de medidas que son excepcionales cuando se encuentra en riesgo la integridad física de la persona, el orden o la seguridad del ámbito de convivencia y la comunidad. B) Línea jurisprudencial del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil sobre la procedencia de las medidas extraordinarias de seguridad. Este Tribunal en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre la procedencia de las medidas extraordinarias de seguridad reguladas en la Ley de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, al respecto se ha resuelto: "Esta Cámara en diferentes resoluciones, pero en forma particular en las números 2017-350 y 2017-0352, con integraciones parcialmente diferentes a la actual, pero que se comparte íntegramente, se ha referido al tema de la medida extraordinaria de seguridad de aislamiento personal, su carácter excepcionalísimo, por el menor plazo posible, precisamente por los efectos lesivos que importa para la integridad física y emocional de las personas menores de edad. Debe tenerse presente que, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad, conocidas como Reglas de La Habana, establecen en su regla "K. Limitaciones de la coerción física y del uso de la fuerza", en el artículo 64, lo siguiente: "Sólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y...

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