Sentencia Nº 2021-0377 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 10-03-2021

Número de sentencia2021-0377
Número de expediente18-000011-0532-PE(6)
Fecha10 Marzo 2021
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2021-0377
Expediente: 18-000011-0532-PE(6)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas treinta minutos, del diez de marzo de dos mil veintiuno.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], mayor, costarricense, cédula de identidad número [Valor 001] , nacido en San José, el 18 de mayo de 1971, [...] , casado, de oficio mecánico, vecino de San José, Desamparados; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTROS, en perjuicio de TELEVISORA DE COSTA RICA Y OTROS. Intervienen en la decisión los jueces R.M.G.G., A.A.V. y G.M.A.. Se apersonaron en esta sede el Msc. W.M.R., defensor particular del imputado [Nombre 001]; J.G.T.G. en representación de la parte querellante y actora civil; A.C.C.C. en representación del Ministerio Público y R.B.V. apoderado especial judicial de Televisora de Costa Rica S.A.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 547-2020, de las siete horas treinta minutos, del veinticuatro de julio de dos mil veinte, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con el artículo 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 7, 180, 258, 360, 361 a 365, 367, 373 a 375 del Código Procesal Penal; 1, 11, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 74, 75, 76, 77, 216 inciso 2), 375 y 372 del Código Penal, artículo 1045 del Código Civil, Reglas Vigentes sobre la Responsabilidad Civil, 1045 del Código Civil, 945 del Código Procesal Civil Ley 7130, numerales 16, 39 y 42 del Decreto de Honorarios de Abogados y Notarios No. 36562-JP; se declara a [Nombre 001] autor responsable de: un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa mayor en perjuicio de Televisora de Costa Rica S.A imponiéndosele la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Un delito de falsedad ideol ógica en concurso ideal con un delito de estafa mayor en perjuicio de [Nombre 006] imponiéndosele la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa mayor que a su vez concursa materialmente con un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa mayor, en perjuicio de [Nombre 007], imponi éndosele la pena de UN AÑO Y OCHO MESES para cada uno de ellos para un total de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN. Un delito de falsedad ideológica en concurso ideal con un delito de estafa mayor en perjuicio de [Nombre 008] imponiéndosele la pena de UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Aplicando las reglas del concurso material entre las causas desglosadas y los delitos antes indicados la pena final es de CINCO AÑOS DE PRISIÓN. La anterior pena la deberá descontar el sentenciado previo abono de la preventiva cumplida en el lugar y forma que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios. En virtud de la pena impuesta al encartado, no se le otorga el Beneficio de Ejecución de la Pena. No obstante, con el fin de promover la reinserción social del justiciable se acuerda de conformidad con los numerales 50 y 57 bis del Código Penal, artículos 1, 2, 3, 9, 11 y concordantes de la Ley N. 9271 denominada Ley de Mecanismos electrónicos de seguimiento en Materia Penal, Circular N. 62-2017 del Consejo Superior del Poder Judicial, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y concordantes del Decreto Ejecutivo N° 40177-JP, Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos alternativos al cumplimiento de la privación de libertad y conforme a los principios constitucionales de proporcionalidad, racionalidad y dignidad humana, y en razón de que el imputado [Nombre 001] cumple con los presupuestos de ley establecidos en el numeral 57 bis del Código Penal, SE SUSTITUYE la pena de prisión impuesta por la pena de CINCO AÑOS DE ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO el cual se ejecutará de la siguiente forma, se le fija su arresto domiciliario con monitoreo electrónico en [...] , siendo que al día siguiente de firme ésta sentencia deberá el acusado presentarse a la Unidad de Arresto Domiciliario con Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz, para que se mantenga la colocación del dispositivo en su cuerpo y se continúe con las funciones de supervisión y seguimiento de las condiciones impuestas, dicha oficina está ubicada en San José, B.G.L., de la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica, 50 metros al sur y 50 metros al oeste. Se le ordena al condenado [Nombre 001] con el fin de prepararlo para la reinserción en la sociedad, mantenerse activo laboralmente durante el tiempo que dure esta pena, para lo cual se autoriza la salida de su domicilio para presentarse a laborar en el lugar y horario, que éste informe a Unidad de Arresto Domiciliario con Monitoreo Electrónico del Ministerio de Justicia y Paz. Además de lo anterior, solo se permitirán las salidas restringidas del domicilio mencionado bajo el control y vigilancia de la Direcci ón General de Adaptaci ón Social y únicamente por razones laborales, de salud y educación. Se define como área de movilización autorizada su residencia, lugar de trabajo y centro de salud y las distancias que existan entre estos puntos, la salida del sentenciado fuera de este rango territorial constituirá un incumplimiento a las condiciones de la sustitución de pena acá otorgada. Es obligación de la persona condenada no alterar, no dañar, ni desprenderse del dispositivo, mantenerlo cargado, y reportar cualquier falla o alteración involuntaria del mismo. Deberá el condenado así mismo acatar todas las ordenes y directrices que en su caso particular gire la Dirección General de Adaptación Social, la que podría acordar sustituir el monitoreo electrónico por monitoreo mediante visitas domiciliares, seguimientos telefónicos o cualquier otro mecanismo que se estime pertinente, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplir de manera injustificada alguna de éstas condiciones impuestas, o bien en caso de no aceptar utilizar tal dispositivo, se le podrá revocar la sustitución de la pena y en su lugar deberá descontar la pena de prisi ón impuesta en un centro carcelario. Una vez firme la sentencia se ordena aportar la sentencia en físico, el auto de liquidación y el tener a la orden del Instituto Nacional de Criminología; lo anterior para el establecimiento de las fechas de valoración, según el artículo 25 del Reglamento Técnico del Ministerio de Justicia y Paz, contempladas en él. SOBRE LAS ACCIONES CIVILES: En cuanto a la acción civil incoada por Televisora de Costa Rica S.A se declara con lugar la misma y se le condena al demandado civil [Nombre 001] pagar los siguientes extremos: Por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL SETESCIENTOS CUATRO DÓLARES AMERICANOS. Se le condena además al pago de las costas personales y los intereses que corren desde la inteposición de la misma hasta su pago efectivo. En cuanto a la acción civil incoada por [Nombre 006] a a través de su apoderado especial judicial, se declara con lugar la misma y se le condena al demandado civil [Nombre 001] pagar los siguientes extremos: Por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. En cuanto a la acción civil incoada por [Nombre 008] a a través de su apoderado especial judicial, se declara con lugar la misma y se le condena al demandado civil [Nombre 001] pagar los siguientes extremos: Por concepto de DAÑO MATERIAL la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. C. este fallo una vez firme al Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y el Registro Judicial de Delincuentes para lo de su cargo. Respecto a la evidencia material, se ordena devolver los protocolos al Archivo Nacional. La restante prueba aportada de naturaleza documental se ordena agregarla a los autos. NOTIFIQUESE". (sic)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, Msc. W.M.R., defensor particular del imputado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal González González; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Msc W.E.M.R., en su condición de abogado defensor del imputado [Nombre 001], mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2020 (cfr. 5844 a 5853), interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 547-2020 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las 07:30 horas del 24 de julio de 2020. Así, luego del estudio de la impugnación planteada y los antecedentes procesales que informan el sumario, se pudo determinar que esta debe ser admitida para su conocimiento, por cuanto fue presentada en tiempo conforme al plazo de ley. Igualmente, cumple con los requisitos de forma que de acuerdo a los principios de flexibilidad, accesibilidad, amplitud e informalidad -que son propios y caracterizan dicho medio impugnativo-, resultan necesarios para el adecuado conocimiento de estos en orden al examen integral del fallo, y para garantizar el derecho al recurso en materia penal previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en los numerales 458 y siguientes del Código Procesal Penal, reformados mediante la Ley N. 8837 del 9 de junio de 2010.
II.- Audiencia. A pesar de que el MS.c W.E.M.R. solicitó se señalara a vista, para efectos de exponer oralmente su recurso, mediante escrito de folio 5882 desistió de esta, por la cual se tuvo por prescindida.
III.- En el primer motivo de impugnación se aduce “ Falta de fundamentación intelectiva fáctica y probatoria. […] violación al debido proceso, por mutilación y supresión de vista oral solicitada desde […] la...

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