Sentencia Nº 2021-1891 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 06-12-2021

Número de sentencia2021-1891
Fecha06 Diciembre 2021
Número de expediente20-000154-0622-PE(18)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2021-1891
Expediente: 20-000154-0622-PE(18)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las trece horas cincuenta y cinco minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de POSESIÓN DE DROGAS, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA. Intervienen en la decisión os jueces G.A.G.B A.G.C. y la jueza F.Q.S.. Se apersonaron en esta sede el licenciado A.A.P., Fiscal del Ministerio Público y la licenciada Andrez Vargas Villalobos, defensora particular del encartado.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 195-2021, de las dieciocho horas treinta y cinco minutos del siete de abril, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 del Código Penal, artículos 1 6, 9, 141, 142, 143, 144, 184, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 366, 367 del Código Procesal Penal, artículos 58 de la Ley 8204, Ley sobre Estupefacientes, sus tandas psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, éste Tribunal, por la unanimidad de sus votos, RESUELVE: De conformidad con el principio universal In Dubio Pro Reo, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD A [Nombre 002] POR DE UN DELITO DE POSESIÓN, CULTIVO Y ALMACENAMIENTO DE DROGAS NO AUTORIZADAS, que en perjuicio de LA SALUD PUBLICA se le venía atribuyendo. De conformidad con lo que el artículo 257 del Código Procesal Penal, se ordena la inmediata libertad del encartado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Los gastos del proceso por el ejercicio de la acción penal del Ministerio Público corren por cuenta del Estado. Se ordena la destrucción de la totalidad de la prueba material y la decomisada en los allanamientos. Infórmese a las autoridades M. y al Consulado de Nicaragua respecto de la existencia de la presente causa seguida en contra de un ciudadano nicaragüense " (sic) .
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado A.A.P., Fiscal del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal G.B.; y,
CONSIDERANDO:
I- Admisibilidad. Contra la sentencia número 195-2021, dictada a las dieciocho horas treinta y cinco minutos de siete de abril de dos mil veintiuno, por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, interpuso recurso de apelación, el licenciado Alexánder Arróniz Parrales, representante del Ministerio Público. De la revisión del recurso se evidencia que fue interpuesto dentro de los quince días hábiles después de la notificación de la sentencia, según lo dispone el artículo 459 del Código Procesal Penal, y cumple con los presupuestos de admisibilidad establecidos por los artículos 458 y 460 de dicho cuerpo normativo, lo cual permite su conocimiento en los términos del artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se admite para su estudio y resolución de fondo.
II.i.- En el único motivo de apelación, señaló inconformidad con la valoración de la prueba. Reclamó que el tribunal de juicio, absolvió al imputado argumentando falta de investigación previa que permitiera determinar con certeza que el imputado se dedicara al cultivo, posesión y almacenaje de droga, pues el único indicio presentado por el Ministerio Público, fue la presencia del encartado en el sitio del laboratorio clandestino. Reprochó que el tribunal de juicio, señaló que la presunta actividad de custodia, no está contenida dentro del tipo penal del artículo 58 de la ley 8204, lo que representa un problema de atipicidad de la conducta. Informó que en el presente proceso, el tribunal de mérito, no tuvo por probado ningún hechos acusado, cuando en opinión del recurrente, existió abundante prueba testimonial y documental que demostraba la teoría del caso del órgano acusador. Sostuvo que de la prueba reproducida en debate, fue posible establecer que debido a una diligencia de puesta en posesión emitida por el Juzgado de Cobro del II Circuito Judicial de San José, en la causa 15-028167-1012-CJ, comisionada a la Fuerza Pública, específicamente en la vivienda ubicada en [...], en la que se encontraba el encartado [Nombre 002], fue localizado un laboratorio clandestino para el cultivo de marihuana hidropónica, por lo que al realizar el allanamiento correspondiente, efectivamente se ubicó el cultivo de marihuana y los insumos necesarios para su cuidado, hecho que no fue controvertido en debate, por lo que en opinión del recurrente, debió tenerse como acreditado. Indicó que la sentencia impugnada carece de fundamentación, presentando únicamente la simple mención de los testimonios recibidos en debate, la cual repite en dos ocasiones, agregando frases del colegio de jueces, sin llegar a contar con una adecuada fundamentación. Consideró que el tribunal de instancia, no confrontó la declaración del imputado en debate, sobre que se encontraba en el lugar para reparar una motocicleta a solicitud de [Nombre 003], y que nunca se le consultó por parte del Ministerio Público qué hacía en el lugar; con la prueba testimonial y documental recibida en juicio, por lo que no determinó si tales afirmaciones eran verdaderas, o si como lo señaló el Ministerio Público, eran una simple coartada del imputado, pues los testigos refirieron que si bien la citada motocicleta se encontraba en el lugar, tenía la apariencia de estar allí desde hacía mucho tiempo, por los rastros de polvo que presentaba. Indicó, que a pesar de la declaración del imputado de que era la primera vez que estaba en este tipo de problemas, el tribunal de mérito no valoró, que en su hoja de antecedentes penales, el encartado presenta una condena de 17 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, y una condena de 8 años de prisión por el delito de privación de libertad agravada, lo que hacía cuestionable su dicho. Refirió, que si el acusado declaró en debate, el tribunal de juicio debía exponer a las partes el análisis de tal circunstancia, máxime si fue utilizada para decantarse por alguna de las teorías ofrecidas por las partes. Refirió, que el testigo [Nombre 004], oficial de la policía administrativa que tenía a su cargo la diligencia de puesta en posesión, declaró que anteriormente había visitado en dos ocasiones la vivienda, la cual se encontraba abandonada, pero el día de la diligencia de puesta en posesión, al abrir sintieron un fuerte olor a marihuana, por lo que pidieron refuerzos, siendo que desde fuera de la edificación se observaba en una habitación, frascos con plantas de marihuana, y en la otra a una persona durmiendo, la cual resulto ser el imputado [Nombre 005], además de observarse la motocicleta, desconociendo su estado de funcionamiento; deposición que no fue controvertida, y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR