*210078700007CO*
Exp: 21-007870-0007-CO
Res. Nº 2021009282
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de mayo de dos mil veintiuno .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número
21-007870-0007-CO interpuesto por
[Nombre 001], cédula de identidad
[Valor 001], a favor de
[Nombre 002], cédula de identidad
[Valor 002],
contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
PÚBLICA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 21:17 hrs. del 22 de abril de 2021, la parte recurrente
interpone recurso de amparo y expone que, el amparado es profesor de inglés en el Ministerio de Educación
desde 1999. Indica que hasta la fecha ha trabajado ininterrumpidamente en su puesto docente y está
nombrado en propiedad en el Colegio Técnico Profesional La Fortuna de San Carlos a partir de febrero de
2002. Señala que su representado labora 32 lecciones académicas, 12 lecciones técnicas con recargo de 60
minutos, para un subtotal de 44 lecciones, lo que conlleva al pago de 4 lecciones de planeamiento, para un
total de 48 lecciones. Acota que enero de 2021 y durante todo el curso lectivo del 2020, el amparado ganaba
un salario bruto mensual de 1.990.730 colones. Afirma que la suma indicada le fue pagada durante el curso
lectivo 2020. Sin embargo, a pesar de estar laborando en condiciones similares al curso lectivo 2020, en el
mes de febrero de 2021 y en marzo 2021, la autoridad recurrida le pagó un salario bruto mensual de 1.453.305
colones, con un faltante de 537.425 colones mensuales. Manifiesta que la autoridad recurrida, continua sin
actualizar las acciones de personal del amparado, y solo le están pagando las lecciones correspondientes a
las 40 lecciones en propiedad, reteniendo ilegalmente el pago de 08 lecciones y el recargo de 60 minutos de
12 lecciones, durante un plazo excesivo e irrazonable que va más allá de un mes. En consecuencia, estima
lesionados los derechos fundamentales de su representado.
2.- Mediante auto de las 08:39 hrs. del 26 de abril de 2021 se cursó el presente recurso y se notificó
a las autoridades recurridas el 28 de abril de 2021.
3.- Por escrito presentado el
30 de abril de 2021, informa bajo juramento
YAXINIA DÍAZ MENDOZA, en
condición de Directora de Recursos Humanos, del Ministerio de Educación Pública
que: “Mediante informe
DRH-DARH-UST-0473-2021, suscrito por la señora [Nombre 007]
, en su calidad de Jefe de la Unidad de
Secundaria Técnica, se indica lo siguiente:
“(...) que de acuerdo con el Sistema de Integra 2 el señor
[Nombre 002] registra 40 lecciones en
propiedad en la especialidad de inglés en el CTP La Fortuna, recargo del 40% por 12 lecciones que se
realizó mediante acciones de personal N° [Valor 003]
(adjuntos) para posible pago en la primera
quincena de mayo del 2021 retroactivo al 01 de febrero del 2021.
En relación con las lecciones de fortalecimiento que indica el docente se le indica que de acuerdo con
hoja de cálculo de lecciones del CTP La Fortuna las lecciones de fortalecimiento no se encuentran
presupuestadas para el presente curso lectivo por lo cual el director del centro educativo no puede
asignar lecciones que a la fecha no cuenta con contenido presupuestario correspondiente aprobado por
el Departamento de Formulación Presupuestaria.”
4.- Por escrito presentado el
06 de mayo de 2021, el recurrente reitera los hechos acusados en el memorial
de interposición del recurso de amparo.
5.- En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada Picado Brenes ; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, el
amparado es profesor de inglés en el Ministerio de Educación desde 1999. Indica que hasta la fecha ha
trabajado ininterrumpidamente en su puesto docente y está nombrado en propiedad en el Colegio Técnico
Profesional La Fortuna de San Carlos a partir de febrero de 2002. Señala que su representado labora 32
lecciones académicas, 12 lecciones técnicas con recargo de 60 minutos, para un subtotal de 44 lecciones, lo
que conlleva al pago de 4 lecciones de planeamiento, para un total de 48 lecciones. Acota que enero de 2021
y durante todo el curso lectivo del 2020, el amparado ganaba un salario bruto mensual de 1.990.730 colones.
Afirma que la suma indicada le fue pagada durante el curso lectivo 2020. Sin embargo, a pesar de estar
laborando en condiciones similares al curso lectivo 2020, en el mes de febrero de 2021 y en marzo 2021, la
autoridad recurrida le pagó un salario bruto mensual de 1.453.305 colones, con un faltante de 537.425
colones mensuales. Manifiesta que la autoridad recurrida, continua sin actualizar las acciones de personal
del amparado, y solo le están pagando las lecciones correspondientes a las 40 lecciones en propiedad,
reteniendo ilegalmente el pago de 08 lecciones y el recargo de 60 minutos de 12 lecciones, durante un plazo
excesivo e irrazonable que va más allá de un mes. En consecuencia, estima lesionados los derechos
fundamentales de su representado.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la
autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
-
El tutelado labora como docente para el Ministerio de Educación (hecho
no controvertido).
-
El tutelado registra 40 lecciones en propiedad en la especialidad de
inglés en el CTP La Fortuna, recargo del 40% por 12 lecciones que se
realizó mediante acciones de personal N° [Valor 003] (adjuntos) para
posible pago en la primera quincena de mayo del 2021
retroactivo al 01 de febrero del 2021 (ver informe rendido por parte de
la autoridad accionada).
-
Las lecciones de fortalecimiento no se encuentran presupuestadas para
el presente curso lectivo, por lo cual no es posible pagarlas (ver informe
rendido por parte de la autoridad accionada).
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución del presente proceso de amparo,
se tienen por no acreditados los siguientes hechos:
Que al tutelado se le hayan cancelado las 12 lecciones de recargo.
IV.- SOBRE EL PAGO DE SALARIO. Este Tribunal, en múltiples ocasiones, se ha
referido al plazo para el pago de salario. Así, en Sentencia No. 2019-007792 de las 09:15
horas de 3 de mayo de 2019, reiterado en Sentencia No. 2019-010792 de las 9:20 horas de
14 de junio de 2019, indicó:
“(…) III.- SOBRE EL PLAZO PARA EL PAGO DE SALARIOS. Este
Tribunal Constitucional, en la Sentencia N° 2016-017203 de las 09:05
horas del 18 de noviembre de 2016 -criterio reiterado en la Sentencia
N° 2017-013285 de las 9:40 horas del 22 de agosto de 2017-, en lo que
interesa señaló: "(…) A través de su jurisprudencia, este órgano ha
considerado que procede dar curso y atender recursos de amparo en
que se plantean este tipo de reproches que afectan al derecho
constitucional al salario, pero solamente cuando se acredite que ha
existido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el
pago del salario al funcionario. Así se ha reiterado últimamente por
ejemplo en las sentencias 2016-02539 y 2016-3772, en las cuales se
reenvía a otras sentencias anteriores sobre el punto, a saber: sentencia
2005-11159 de las dieciséis horas veinticuatro minutos del veintitrés de
agosto del dos mil cinco, 2006-09871 de las trece horas veintitrés
minutos del siete de julio del dos mil seis y 2008-8048 de las diecisiete
horas cinco minutos del trece mayo de dos mil ocho. Con fundamento
en todos esos pronunciamientos se concluye que en este caso, donde el
retardo es únicamente de una quincena según se explica, es decir menos
de un mes, no se configura todavía a juicio de la Sala la existencia de
un atraso irrazonable., (sic) excesivo e injustificable en la realización
del pago correspondiente que reclama…”. (…) IV.- CASO CONCRETO.
De los hechos acreditados, así como de las pruebas que obran en autos,
este Tribunal Constitucional considera que existe mérito para acoger el
presente proceso de amparo. Ello por cuanto en su informe, la Directora
General de Personal no niega los alegatos planteados, acepta que en el
Sistema Integrado de Recursos Humanos Planillas y Pagos del MEP, se
registra nombramiento interino de la recurrente en el CTP Abelardo
Bonilla con cuarenta y ocho lecciones (cuatro lecciones de
planeamiento), como profesora de enseñanza media en la especialidad
francés, del 1 de febrero al 31 de diciembre del 2019, según consta en
acción de personal N° 201904-MP-4204225. Asimismo, indica que las
cuatro lecciones de planeamiento que reclama la recurrente, están
incluidas para posible pago en la segunda quincena de abril 2019.
Así las cosas, se acredita que el pago del salario correspondiente a
estas cuatro lecciones lleva casi dos meses de retraso, tomando en
cuenta que son accesorias a las cuarenta lecciones principales, por lo
cual el presente recurso debe ser estimado, de conformidad con lo
indicado en la parte dispositiva de esta resolución, dado el retardo
desproporcionado en que ha incurrido la autoridad
accionada (…)”
(El destacado no forma parte del original) (ver en sentido
similar las sentencias Nos. 2019-007151 de las 09:20 horas de 26 de abril
de 2019, 2019-007799 de las 09:15 horas de 3 de mayo de 2019,
2019-009397 de las 09:20 horas de 24 de mayo de 2019 y 2019-009873
de las 09:20 horas de 31 de mayo de 2019).
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este
Tribunal acredita la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por
los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias,
incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la
resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, el tutelado labora como docente para el
Ministerio de Educación. El tutelado registra 40 lecciones en propiedad en la especialidad de inglés en el
CTP La Fortuna, recargo del 40% por 12 lecciones que se realizó mediante acciones de personal N°
[Valor 003] (adjuntos) para posible pago en la primera quincena de mayo del 2021 retroactivo al 01 de febrero
del 2021. Expuesto lo anterior, se acredita que al tutelado se le adeudan 12 lecciones de recargo,
según propuesta de nombramiento, deberán ser canceladas de manera retroactiva desde el 01 de febrero de
2021 ya que a la fecha no le ha sido pagado estipendio alguno por dicho concepto. De tal forma, en la
especie, se acredita la lesión del derecho al salario del tutelado, por lo que se impone acoger este proceso de
amparo en cuando a dicho extremo se refiere, en relación con el pago de salario del mes de febrero y primera
quincena de 2021. Ahora bien, en cuanto a las lecciones de fortalecimiento, la autoridad accionada indicó
que no se encuentran presupuestadas para el presente curso lectivo, por lo cual no es posible pagarlas.
Sobre este último extremo, al no constarse que dichas lecciones le deban ser canceladas al amparado, se
declara sin lugar el recurso sobre este extremo. Asimismo, se recuerda que la desestimatoria indicada a este
último extremo no prejuzga sobre el objeto del reclamo, por lo cual, si el amparado así lo considera, podrá
acudir ante las vías de legalidad ordinarias que correspondan, para que se resuelva lo que en derecho
corresponda.
VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, solo en relación con el salario adeudado a la
parte amparada del mes de febrero y primera quincena del mes de marzo de 2021. Se ordena a YAXINIA DÍAZ
MENDOZA, en condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien
en su lugar ocupe el cargo, que en caso de que no se haya hecho efectivo el pago en la primera quincena de
mayo de 2021, coordine lo necesario para que, en el plazo de QUINCE DÍAS,
contado a partir de la
notificación de esta sentencia, se pague a la parte amparada los estipendios adeudados del mes de febrero y
la primera quincena de marzo de 2021. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a
dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir,
dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más
gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los
hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo
contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Nancy Hernández L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Anamari Garro V.
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Ana María Picado B.
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Ileana Sánchez N.
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Documento Firmado Digitalmente
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