Sentencia Nº 2021027535 de Sala Constitucional, 07-12-2021
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 07 Diciembre 2021 |
Número de expediente | 21-024626-0007-CO |
Número de sentencia | 2021027535 |
*210246260007CO*
Exp: 21-024626-0007-CO
Res. Nº 2021027535
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno .
R.e.M.....R.L. ; y,
Considerando:
II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, no se observa algún acto de aplicación individual en perjuicio del recurrente o de otra persona en particular, que actualmente lesione, al menos en forma directa, algún derecho fundamental. Se extrae del memorial inicial que la intención del reclamante es exponer una serie de disconformidades, formuladas en abstracto, contra las medidas giradas por el Poder Ejecutivo, en relación con la exigencia de un código QR que certifique el estado de vacunación contra la COVID-19. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.
III.- Por otra parte, el recurrente menciona que la empresa Amazon de Costa Rica S.A. utiliza datos confidenciales de los costarricenses. Al respecto, conviene señalar que el artÃÂculo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, lo que no ocurre en la especie. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrÃÂan discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograrÃÂa satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardÃÂos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos serÃÂa tardÃÂo produciéndose lesiones de difÃÂcil o imposible reparación. Asàlas cosas, este Tribunal estima que en este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artÃÂculo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vÃÂa Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos, tomando en consideración que se trata de un sujeto de derecho privado. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vÃÂa legal pertinente a hacer valer sus derechos.
IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, asà como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologÃas, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta dÃas hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artÃculo XXVI y publicado en el BoletÃn Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, asà como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artÃculo LXXXI.
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Fernando Castillo V.
Presidente
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Paul Rueda L.
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Luis Fdo. Salazar A.
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Jorge Araya G.
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Anamari Garro V.
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Marta Eugenia Esquivel R.
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Alicia Salas T.
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Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
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