Sentencia Nº 2021027535 de Sala Constitucional, 07-12-2021

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente21-024626-0007-CO
Número de sentencia2021027535

*210246260007CO*

Exp: 21-024626-0007-CO

Res. Nº 2021027535

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno .

Recurso de amparo número 21-024626-0007-CO , interpuesto por [Nombre 001] , cédula de identidad [Valor 001], contra el PODER EJECUTIVO y AMAZON DE COSTA RICA S.A.
Resultando:
1.- Por escrito recibido ante la Secretaría de esta Sala a las 09:41 horas del 2 de diciembre 2021, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones; y contra Amazon de Costa Rica S.A. Primeramente, considera que dicha empresa utiliza de forma ilegal los datos confidenciales de los costarricenses. Por otra parte, manifiesta su disconformidad con la decisión tomada por los recurridos, al establecer la obligatoriedad de contar con el código QR que certifique el estado de vacunación contra la COVID-19, limitando el libre acceso a los comercios, entidades públicas y eventos privados. Alega que es pensionado por discapacidad, y como estudiante de educación abierta para adultos del Ministerio de Educación Pública, le preocupa que no va a poder matricular los exámenes, ni retirar sus promedios, así como recibir atención médica, divertirse sanamente, o entrar a restaurantes y cines. Solicita la intervención de la Sala.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R.e.M.....R.L. ; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta su disconformidad con la decisión del Poder Ejecutivo, al establecer la obligatoriedad de presentar el código QR que certifique el estado de vacunación contra la COVID-19. Asimismo, considera que la empresa Amazon de Costa Rica S.A. utiliza de forma ilegal los datos confidenciales de los costarricenses. Solicita la intervención de la Sala.

II.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, no se observa algún acto de aplicación individual en perjuicio del recurrente o de otra persona en particular, que actualmente lesione, al menos en forma directa, algún derecho fundamental. Se extrae del memorial inicial que la intención del reclamante es exponer una serie de disconformidades, formuladas en abstracto, contra las medidas giradas por el Poder Ejecutivo, en relación con la exigencia de un código QR que certifique el estado de vacunación contra la COVID-19. En consecuencia, el recurso resulta inadmisible.

III.- Por otra parte, el recurrente menciona que la empresa Amazon de Costa Rica S.A. utiliza datos confidenciales de los costarricenses. Al respecto, conviene señalar que el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al crear la figura del amparo contra sujetos de derecho privado, estableció varios requisitos de admisibilidad. En primer lugar, cuando las entidades o personas privadas actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, lo que no ocurre en la especie. En segundo lugar, cuando el sujeto de Derecho Privado, de hecho o de Derecho, está en una posición de poder, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes, esta hipótesis supone que, existiendo remedios procesales comunes por los que las partes podrían discutir sus pretensiones, el resultado del juicio resulte claramente insuficiente, esto es, que la parte, no lograría satisfacer su pretensión ni aun obteniendo un fallo favorable; b) que los remedios jurisdiccionales comunes sean tardíos, es decir que aun cuando existen procedimientos judiciales comunes adecuados para satisfacer su pretensión, el resultado de los mismos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. Así las cosas, este Tribunal estima que en este caso no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse oportuna y efectivamente por medio de otros remedios jurisdiccionales, diferentes a la vía Constitucional y que la ley ha previsto para esos casos, tomando en consideración que se trata de un sujeto de derecho privado. En consecuencia, lo procedente es rechazar el recurso, sin perjuicio de que la parte interesada acuda a la vía legal pertinente a hacer valer sus derechos.

IV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-

Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Marta Eugenia Esquivel R.
Alicia Salas T.

Documento Firmado Digitalmente

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