Sentencia Nº 2022-000664 de Sala Segunda de la Corte, 23-03-2022
Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-000176-1125-LA |
Número de sentencia | 2022-000664 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
*200001761125LA*
Corte Suprema de Justicia
SALA SEGUNDA
|
Exp: 20-000176-1125-LA
Res: 2022-000664
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince
horas quince minutos del veintitrés de marzo de dos mil veintidós.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur, sede P.Z., por [Nombre 001], divorciada y vecina de S.J.,
contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Ginnette Lucía
Henríquez Bolaños, de calidades desconocidas. Actúa como abogado de asistencia social de la
actora, el licenciado J.A.U.C., de calidades desconocidas. Todos mayores.
R.e.M.S.R.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora formuló la demanda con el objeto de que se le otorgue una
pensión por vejez del régimen no contributivo, a partir de la fecha en que realizó la gestión en
sede administrativa y se ordene el pago de intereses e indexación sobre las rentas vencidas, así
como el de ambas costas de la acción. La apoderada general judicial de la Caja Costarricense
de Seguro Social contestó en términos negativos y opuso la excepción de falta de derecho, la
cual fue denegada por el Juzgado Civil y Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur,
órgano que, mediante sentencia 219, dictada a las 11:11 horas del 14 de abril de 2021, acogió
las pretensiones y otorgó la pensión a partir de la fecha del dictamen socioeconómico (3 de
marzo de 2021). Concedió los derechos accesorios y le impuso el pago de las costas a la parte
vencida. Las personales las fijó en doscientos mil colones.
II.- AGRAVIOS: La representante judicial de la entidad demandada objeta lo fallado.
Comienza realizando un breve resumen de los antecedentes del caso en sede administrativa y
transcribe la parte dispositiva de la sentencia, para evidenciar que el Juzgado incurrió en error al
momento de consignar el nombre de la parte actora. Acusa una indebida valoración de los
hechos y las pruebas aportadas; pues, de estos, se sigue que la demandante no cumple los
requisitos para que le sea otorgada la pensión que reclama. Apunta que en el estudio
administrativo se detectó que no reúne las condiciones para concederle el beneficio, en tanto
quedó probado que tiene satisfechas sus necesidades básicas, no tiene requerimientos
especiales, recibía ayuda de una hija, por la cantidad de noventa mil colones por mes; tiene
seguro social, vivienda propia, cuenta con vestido, calzado, artículos de aseo personal y un hijo
en el extranjero, que no cumple su deber moral y legal. Hace ver que, de acuerdo con el
Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), su
condición es de “no pobre”, lo cual se consultó en tres momentos distintos (29 de mayo, 28 de
junio y 4 de noviembre de 2019). Señala que esas razones sustentaron la denegatoria
administrativa del derecho. Pese a lo anterior, la actora acudió al proceso judicial en reclamo
del beneficio. El Juzgado ordenó la práctica de una pericia a fin de valorar si la accionante está
en condición de pobreza extrema o tiene dependencia económica. En el informe social se hizo
ver que, pese a requerimiento expreso, la actora no aportó la documentación requerida para la
valoración social, por lo que no era viable utilizar el método de la línea de pobreza
y emitir
criterio desde ese enfoque. Considera que la demandante se colocó en ese estado, a pesar de
las advertencias hechas por la profesional encargada del estudio. Luego, se concluyó que no
está en una condición de pobreza multidimensional, en tanto tiene satisfechas sus necesidades
básicas, cuenta con una red de apoyo sólido, recibe atención médica por parte de la Caja,
porque está asegurada por el Estado. Destaca que la pensión se denegó en sede administrativa
porque el Sinirube la ubicó en condición de “no pobreza”.
Agrega que en el informe social se
estableció que la actora presenta privaciones en las dimensiones de vivienda y protección
social, circunstancias que podrían agudizar su condición de vulnerabilidad, pero no la colocan
en estado de pobreza multidimensional. Recrimina que el Juzgado solo analizó algunas partes
del informe y dejó de advertir lo consignado en cuanto a la omisión de aportar la información
pedida por la profesional encargada de su elaboración, a fin de poder aplicar el método de la
línea de pobreza, conforme a la norma reglamentaria. De ahí que se aplicara el otro método,
pero eso no puede significar que todas las personas que no tienen pensión estén en condición
de vulnerabilidad y de privación social, menos en condición de pobreza. Insiste en que la
accionante tiene cubiertas sus necesidades básicas, no tiene necesidades de naturaleza especial,
tiene el apoyo de su hermana, recibe atención médica, cuenta con servicios públicos, vestido,
calzado, alimento, insumos de aseo personal, entre otros. Por consiguiente, la omisión de sus
hijos de asumir su obligación alimentaria no puede conducir al reconocimiento del beneficio.
Reitera que se dejó de lado lo establecido en el Sinirube y que su representada actuó apegada
al principio de legalidad. Dicho Sistema fue creado mediante Ley 9137, con el objeto de
mantener una base de datos actualizada y de cobertura nacional, con la información de todas
las personas que requieran servicios, asistencia o subsidios por encontrarse en situación de
pobreza o necesidad, así como para crear un método único para medir la pobreza mediante una
base de datos actualizada. Destaca que le corresponde garantizar que los beneficios lleguen a
los sectores más pobres y que las acciones estén orientadas a brindar soluciones integrales y
permanentes, por lo que el Sistema debe disponer de datos oportunos, veraces y precisos, a
efecto de que los fondos puedan ser usados de manera eficiente. Reitera que se trata de un
sistema de integración de las bases de datos, con el fin de identificar a la población objetivo.
Añade que se trajeron las tres constancias dichas, así como la aportada con actualización al 4
de marzo del 2021 y la que se ofrece con el recurso, en las cuales se establece que la actora no
está en condición de pobreza. Expone que la Caja acudió a todas las fuentes con el fin de
cumplir su función como administradora de los fondos del régimen no contributivo y se
determinó que no le asiste derecho, pues la ficha de inclusión social de la demandante no la
coloca en estado de pobreza. Insiste en que las pruebas no fueron valoradas de forma debida ni
se indicaron las razones por las cuales no se les dio valor. Hace ver que el Sinirube sigue
ubicando a la accionante en condición de no pobre y advierte sobre la ineficacia de la ley de
creación del Sinirube si la ficha de inclusión social es interpretada de manera arbitraria. Pide un
pronunciamiento acerca de la obligación de su representada de ajustarse a ese Sistema. Insiste
en que lo resuelto es erróneo. En otro orden de ideas, ataca la condena a pagar intereses,
indexación y costas. Aduce que al no proceder el pago de la pensión no cabe la condena en los
accesorios, sin dejar de lado que se ha procedido de buena fe. Aun en caso de que se
mantenga lo fallado, arguye que no cabe la condena a pagar ambas costas. Más adelante,
apunta que los fondos públicos del régimen no deben usarse para un fin distinto al previsto en el
artículo 73 de la Carta Magna. Reitera que se trata de un régimen de asistencia sumamente
básico, para personas que no pueden preverse los recursos mínimos para su subsistencia.
Sobre el particular, transcribe parcialmente la sentencia constitucional 2348-2003. Solicita que
se acoja el recurso, se anule lo resuelto y se declare sin lugar la demanda.
III.- PRUEBA PARA MEJOR PROVEER: La parte demandada aporta una “constancia
de clasificación de pobreza”, emitida por el Sinirube, donde se consigna la situación de la
accionante como de “no pobreza”. En los términos del numeral 594 del Código de Trabajo
se
considera que la prueba no es de influencia decisiva, por lo que no resulta admisible.
IV.- ANÁLISIS DEL CASO: El 6 de noviembre del 2018, la actora gestionó ante la entidad
demandada la concesión del beneficio en cuestión. En esa oportunidad, declaró que su hija le
brindaba una ayuda de noventa mil colones mensuales e hizo ver que ella no generaba ingresos.
En el formulario respectivo consignó: “Soy una persona adulta mayor. No poseo
propiedades que me generen ingresos. No consigo trabajo dada mi edad. El único aporte
que recibo es de mi hija”. En esa oportunidad se incluyó la imagen de la
ficha de
información social del Instituto Mixto de Ayuda Social, en la cual se daba cuenta de que vivía
con su hija, que tenía vivienda propia y también se consignó: “Hace bolsos y chicharrones, los
sale a vender casa a casa”. Ese documento no contiene la claridad requerida. Hace referencia
a una “fecha de histórico” que se remonta al 23 de octubre de 2009 y una de actualización del
26 de junio del 2012. Luego, consigna el dato: “LP: Extrema”, que se entendería como la línea
de pobreza. El bien inmueble consiste en un lote de doscientos veintinueve metros, ubicado en
el cantón de P.Z. y se constató que no le genera ningún ingreso. Se trajo la
Constancia de clasificación de pobreza emitida por el Sistema Nacional de Información y
Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), donde aparece que la ficha de
información social había sido ingresada el 24 de mayo de 2019, estaba actualizada al 29 de
mayo siguiente y que, después de una evaluación por el Sistema, se consideraba en situación de
“no pobreza”. Con base en este documento, se emitió resolución denegatoria, la cual fue
recurrida por la solicitante. Hizo ver su imposibilidad para trabajar, con motivo de su edad -69
años para ese momento-, y que solo efectuaba labores ocasionales de jardinería y que salía a
vender tortillas. También advirtió que su hija había procreado una niña, con lo cual no estaba en
capacidad de seguir brindándole ayuda económica. Con ocasión del recurso, se incluyó una
nueva constancia de clasificación de pobreza, actualizada al 28 de junio de 2019, con iguales
resultados. Con base en esta, se denegó la revocatoria y se admitió la apelación. Para
atenderla, nuevamente se incorporó aquella constancia, esta vez actualizada al 4 de noviembre
de 2019, donde se refirió la misma condición (“situación de no pobreza”
), con lo cual se
desestimó la apelación y se dio por agotada la vía administrativa. Ahora bien, para la fecha del
reclamo administrativo, el artículo 3 del Reglamento del Programa del Régimen no
Contributivo de Pensiones establecía: “Para ser pensionado del Régimen no Contributivo,
se deberá acreditar por parte de la Administración, que
el solicitante se encuentra en
estado de necesidad de amparo económico inmediato
. Para ello, debe cumplir los
siguientes aspectos: a. No ser pensionado de algún régimen contributivo o no
contributivo existente. /b. El solicitante debe encontrarse en condición de pobreza o
pobreza extrema, según la Ficha de Información Social (FIS) o la Ficha de
integración Social del Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios (SINIRUBE), -las cuales serán revisadas de oficio por la Administración-.
En caso de que el solicitante no cuente con ninguna de estas fichas, la Administración
deberá determinar si tiene insatisfecha alguna de sus necesidades básicas (salud,
alimentación, vivienda, vestido o servicios públicos). /c. El ingreso por persona del grupo
familiar del solicitante debe ser inferior o igual al indicador de la línea de pobreza
nacional establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC), o línea de
pobreza familiar ampliada, según corresponda. [...]”. Tal como lo advierte la recurrente,
mediante Ley 9137, del 30 de abril de 2013, vigente a partir del 5 de setiembre siguiente, se
creó el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado
(Sinirube). En el artículo 4 de la ley se establecen sus funciones, de la siguiente manera: “
El
Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado tendrá
como funciones: a) Conformar una base de datos actualizada y de cobertura nacional de
todas las personas que requieran servicios, asistencias, subsidios o auxilios económicos
por encontrarse en situaciones de pobreza o necesidad, así como de aquellos beneficiarios
que reciban recursos de programas sociales, independientemente de la institución
ejecutora que haya asignado el beneficio. b)
Constituir una red interinstitucional que
permita hacer estudios comparativos entre las entidades públicas de ayuda social y con
ello lograr una mejor distribución de los recursos. c)
Sistematizar el control de los
recursos destinados a la inversión de los programas sociales. d)
Efectuar una acción
coordinada con las diversas instituciones que atienden programas destinados a erradicar
la pobreza. e) M. y evaluar la efectividad de los recursos de las instituciones
públicas que atienden programas destinados a erradicar la pobreza. f)
Conformar una
base de datos actualizada de todos los programas de asistencia social que mantienen las
instituciones públicas. g)
Realizar estudios que permitan identificar y establecer posibles
beneficiarios de programas de asistencia social de los sectores vulnerables de la
población”. Conforme se observa de la norma transcrita y del artículo 3 del
Reglamento a
dicha ley, dispuesto mediante Decreto Ejecutivo 40650, del 1º de junio de 2017, el Sistema se
basa en la conformación de una base de datos actualizada y de cobertura nacional. Por su
parte, el numeral 77 del Reglamento estipula que “El SINIRUBE, usando la información
recibida de los integrantes del Sistema Nacional de Información y Registro Único de
Beneficiarios del Estado, gestionará la Ficha de Inclusión Social, en la que constarán
compilados los datos y propondrá a las instituciones públicas y a los gobiernos locales,
que dedican recursos para combatir la pobreza, una metodología única para determinar
los niveles de pobreza...” A juicio de la Sala, las constancias de
Clasificación de Pobreza
aportadas al expediente no son suficientes para excluir la condición de pobreza de la
demandante o su necesidad de amparo económico. Como se advirtió, el Sinirube implica una
conformación de una base de datos actualizada y de cobertura nacional relacionada con las
personas que requieren servicios, asistencias o auxilio económico. Puede darse el caso de que
una persona, durante el curso de su vida, no haya requerido de esa asistencia social y que, en
un determinado momento, con ocasión de su edad, por ejemplo, pueda requerir de ese auxilio,
como se advierte es el caso de la accionante. El Sistema no podría tener información de esa
persona, en tanto ninguna de las bases de datos la registra como solicitante de alguna ayuda o
beneficio. Ahora bien, como se dijo, la Ficha de inclusión social del IMAS no es clara en
cuanto a la condición de pobreza y no consta que en el caso de la actora se haya efectuado un
estudio actualizado para determinar su posible condición de beneficiaria de los programas de
asistencia social, conforme a las funciones del Sistema. Por otra parte, la información que derive
de la Ficha de información social no se observa como un requisito infranqueable, pues el
propio artículo 3 del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones
prevé la posibilidad de que esta no exista. Además, en circunstancias de clara y evidente duda
sobre el estado de necesidad de una persona, la Caja, como administradora del Programa,
debería constatar la actualidad o vigencia de los datos consignados en el Sistema. Es más,
también está llamada a enriquecerlo. En el caso, está claro que la accionante es una persona
adulta mayor, que actualmente cursa casi setenta y dos años de edad. El derecho a la salud lo
cubre el Estado, lo que muestra su poca solvencia económica como para asumir el pago del
seguro de salud (artículo 10 del Reglamento del Seguro de Salud). La ausencia de
cotizaciones a los seguros de enfermedad y maternidad, de invalidez, vejez y muerte, así como
a otro régimen especial, informan que durante su vida productiva nunca estuvo incluida en el
ámbito formal de la economía, situación que no es inusual en atención a su edad, sexo y grado
de escolaridad -primaria completa-. En el dictamen se indica que desde su etapa como adulta
joven se desempeñó en labores domésticas no remuneradas. Además, presenta enfermedades
crónicas como dislipidemia, diabetes e hipertensión. El único bien inmueble que consta a
nombre de la actora es el referido, donde está su casa de habitación. Tiene una hija y un hijo. El
informe socioeconómico constata la afirmación hecha en el recurso de apelación en sede
administrativa, en el sentido de que esta última había procreado un hijo, que actualmente tiene
dos años de edad. Luego, la hija es ama de casa y no se advierte que tenga recursos suficientes
para poder asistir a su madre. Respecto del hijo, solamente se dijo que vive en Estados Unidos
de América y la afirmación hecha en el sentido de que está desempleado. Es cierto, como lo
indica la recurrente, que en el dictamen socioeconómico se consignó cuanto sigue: “En boleta
de citación y en fecha de entrevista inicial se solicitó documentación para la valoración
social, no obstante, lo requerido no fue presentado en su totalidad, pese a que se otorgó
un plazo de entrega de un mes y medio, por lo que no es viable utilizar el método de Línea
de Pobreza y emitir criterio técnico desde ese enfoque”. Sin embargo, no se indica cuáles
fueron los documentos que la accionante dejó de presentar ni las razones por las cuales esa
omisión impedía el análisis solicitado. Asimismo, no consta, como se asegura en el recurso, que
se le hayan realizado advertencias de ningún tipo. Véase que expresamente se indica que
“no
fue presentado en su totalidad”, lo que evidencia que la estudiada procuró la información que
estuvo a su alcance y tampoco se advierten las razones que pudieron justificar o no la omisión
de aportar los documentos echados de menos. Por consiguiente, estas circunstancias no son
suficientes para descartar la condición de necesidad que tiene la demandante. Ahora bien, del
estudio dicho, se constata que esta última no genera ningún ingreso, pues no ejerce ninguna
actividad laboral remunerada. Actualmente, depende del apoyo que le brinda su hermana, quien
le da ayuda en especie, haciéndose cargo de su alimentación y el pago de los servicios públicos.
En relación con el soporte que puede brindarle su grupo filial, en el informe se sostuvo:
“...este
no constituye una red de apoyo económica ni en especie, debido a que su prole depende
económicamente de terceras personas y atienden obligaciones familiares independientes
de sus respectivos núcleos familiares...” En cuanto al estado de la vivienda, se informó que
esta “denota deteriorado estado de conservación en cuanto al mantenimiento del techo y
paredes...” Con base en la consulta efectuada al Sinirube, la profesional encargada del estudio
refirió que la solicitante no recibe subsidios estatales y no constan ayudas de organizaciones no
gubernamentales o del ámbito comunal. En forma expresa, se indicó: “Ante la falta de
ingresos propios, se determinó que la señora... se restringe de las necesidades recreativas,
vestimenta y calzado, ...siendo que estas dos últimas son cubiertas limitadamente por su
hermana... en celebraciones especiales como fechas de cumpleaños y día de la madre”. El
estudio también estableció privaciones en las dimensiones de vivienda y protección social, con
lo cual evidenció una condición de vulnerabilidad, aunque se afirmó que las necesidades básicas
están satisfechas. Ahora bien, aunque en el estudio se estableció que, por esta última razón, la
actora no puede considerarse en estado de “pobreza multidimensional”, la Sala advierte que sus
condiciones se ajustan a la de necesidad de amparo económico inmediato reguladas en el
artículo 3 del Reglamento del Programa del Régimen no Contributivo de Pensiones.
Está
claro que la accionante no tiene ningún ingreso. Su hija no puede brindarle asistencia y el otro
hijo no se encuentra en el país, lo que impediría demandar su obligación alimentaria, en caso de
que estuviera en posibilidad de cumplirla. Las pruebas permiten concluir que, actualmente, la
demandante depende absolutamente de la ayuda que pueda brindarle su hermana, quien le da la
comida y paga sus servicios públicos. Denegar el beneficio en un caso como este conlleva
mantener las claras condiciones de gran vulnerabilidad de la actora, quien depende de la buena
voluntad de otra persona para poder satisfacer las necesidades más básicas, cuales son las de
alimentación (en el sentido lato del término) y pago de los servicios de agua y electricidad. Esa
situación se contrapone, sin duda alguna, al derecho de la persona adulta mayor a tener una
vida digna y plena, debidamente tutelado en la Convención Interamericana sobre la
Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 6)
, así como a los
objetivos de la Ley integral para la persona adulta mayor (n.º 7935, del 25 de octubre de
1999), que entre otras cosas procura su atención integral y asegurar su protección y seguridad
social. Véase que el artículo 3 de esta última ley garantiza, entre otras cosas, el derecho a una
pensión oportuna, para satisfacer sus necesidades fundamentales, haya contribuido o no a un
régimen de pensiones. Sin duda, se trata de normas complementarias, sin que en el caso pueda
considerarse que la demandante no cumple los requisitos para hacerse acreedora de este
beneficio. Como se dijo, en este momento, sus necesidades básicas están a expensas de su
hermana, por lo que su situación se ajusta tanto a los supuestos de la norma que regula el
régimen no contributivo como a las de otra ley especial.
V.- CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS: La Sala advierte que el beneficio fue
reconocido a partir del dictamen socioeconómico practicado en sede judicial. Lo anterior
significa que el juez consideró que el cumplimiento de los requisitos se consolidó en esta
instancia. En esos supuestos se ha considerado el proceder de la entidad accionada como
ajustada a los parámetros de la buena fe regulados en el numeral 563 del Código de Trabajo
como motivo que faculta la exoneración en costas. En ese tanto, se estima factible ejercer la
potestad regulada en dicha norma, con lo cual, en ese ese aspecto se acogerá el recurso, con el
objeto de resolver sin especial sanción en esos gastos. La dispensa pretendida respecto de los
intereses y la indexación no es admisible. No hay ninguna razón de carácter jurídico que haga
posible exonerar a la parte accionada de pagar esos derechos accesorios. En consecuencia, el
recurso deberá ser estimado en relación con lo tocante a las cosas, únicamente. Luego, deberá
corregirse el error material en que incurrió el Juzgado, al consignar en la parte dispositiva del
fallo el nombre de la demandante como [Nombre 004], cuando lo correcto es [Nombre 001].
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso de la parte demandada. Se anula la sentencia en
cuanto le impuso el pago de ambas costas a la Caja Costarricense de Seguro Social. En su
lugar, se resuelve sin especial sanción en esos gastos. Se corrige el error material del Juzgado,
en cuanto consignó como parte actora, en la parte dispositiva de la sentencia, a la señora
[Nombre 004]. Lo correcto es [Nombre 001]. En todos los demás aspectos recurridos, la
sentencia se mantiene incólume.
Orlando Aguirre Gómez
Julia Varela Araya
Luis Porfirio Sánchez Rodríguez
Jorge Enrique Olaso Álvarez Roxana Chacón Artavia
Res: 2022000664
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1
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