Sentencia Nº 2022-00232 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 18-03-2022

EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
Número de expediente18-001125-0332-PE
Fecha18 Marzo 2022
Número de sentencia2022-00232
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 24569029
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Exp: 18-001125-0332-PE
Res: 2022-00232
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. S.R., a las trece horas treinta y dos minutos ( 01:32 pm) del dieciocho de marzo dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [Valor 001], por un delito de ABUSOS SEXUALES CONTRA MENOR DE EDAD Y SEDUCCÓN O ENCUENTROS CON MENORES POR MEDIO ELECTRÓNICOS, en perjuicio de [Nombre 007] . Intervienen en la decisión del recurso, las juezas L.H.C., A.E.M. y Annia Enríquez Chavarría. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada M.B.S., en calidad de representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 44-2021 de las 13:00 horas del 11 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De acuerdo con las pruebas recabadas, reglas de la sana crítica racional, numerales 39 y 41 de la Constitución Política, ordinales 1, 2, 4, 11, 14, 16, 18 a 20, 30, 167 bis y 161 inciso 1), 2) y 8) del Código Penal; artículos 1 a 7, 8, 9, 10, 142, 184, 265, 341, 343, 349, 351 352, 354, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 364, 365, 366 del Código Procesal Penal; este Tribunal Colegiado por unanimidad se resuelve: I) Se absuelve de toda pena y responsabilidad en aplicación del principio in dubio pro reo a [Nombre 001] por TRES delito de Abuso Sexual Agravado y DOS delitos de Seducción que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 007]. Los gastos del proceso penal quedan a cargo del Estado Se ordena el cese de cualquier medida cautelar que CPORTUGUEZ 18-001125-0332-PE 27 estuviese sufriendo el endilgado por esta causa. Una vez firma archívese el expediente. Para la lectura integral de la sentencia se convoca para las dieciséis horas del 18 de marzo del 2021. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. " (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada M.B.S., en calidad de representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de sentencia.
III.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación de sentencia H.C.; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada M.B.S. interpone el recurso de apelación contra la sentencia número 44-TJSR-2021 dictada a las 13:00 horas del 11 de marzo de 2021 por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de Alajuela en la que se absuelve al imputado [Nombre 001] por un delito de abuso sexual contra persona menor de edad y un delito de seducción o encuentro con menores por medios electrónicos que se le venía atribuyendo en perjuicio de [Nombre 007]. Del anterior recurso se emplazó a las partes y no medió contestación alguna.
II.- Como primer y único motivo plantea su inconformidad con la valoración de la prueba. Explica que la motivación de la sentencia absolutoria es defectuosa pues se desestima el testimonio del ofendido respecto al espacio temporal en que se dieron los hechos, para lo cual, se aparta de las reglas de la sana crítica racional, desarrollando una insuficiente valoración integral de su deposición. Menciona que en la sentencia se absuelve al justiciable, valorando que no es posible tener por acreditado los hechos, sin quebrantar el principio de correlación entre acusación y sentencia, pues los eventos no ocurrieron durante los meses de noviembre y diciembre del año 2018 como se expuso en la acusación, sino que conforme extrajeron de la declaración del ofendido en el juicio, estos tuvieron lugar entre los meses de agosto a octubre 2018. Indica que se imputó específicamente, que entre el 16 y 17 de diciembre de 2018 se dio el evento de abuso sexual. No obstante, durante el contradictorio, el afectado dijo no estar seguro de la fecha en que estos acontecieron, y al respecto refirió, que al momento en que estos ocurrieron, tenía 13 años de edad y cursaba el séptimo del colegio. Que cuando conoció al imputado había una huelga, y por eso no estaba asistiendo a lecciones. Explica la letrada impugnante, que en su relato la víctima, no aseguró que los acontecimientos se dieran en octubre del año 2018, sino que creía que fue en octubre, sin recordar la fecha. Reclama que la sentencia es omisa con relación a que el ofendido reconoció los mensajes que recibió de parte del encartado y manifestó haberlos recibido, posterior al partido que observaron el día en que se dio la conducta abusiva de parte del justiciable. Dichos mensajes tienen fecha 17 de diciembre de 2018 (folio 6 frente y vuelto) mismos que ambos testigos de cargo ([Nombre 007] y su madre [Nombre 005]) reconocieron y refirieron en juicio que correspondían a impresiones de dichos mensajes, que además aportaron al interponer la denuncia. Estima que del análisis del testimonio de [Nombre 007] se establece, que si bien este no se ubicó temporalmente en cuanto a los meses, sí precisa la edad que tenía y el grado que cursaba. Además, se evacúa prueba en la que se determina que en octubre 2018, se dio un partido entre la Liga Deportiva A. y el Deportivo S.. Por lo que se deja de analizar que para la fecha en que se acusan los hechos (16-12-2018), también se dio el partido entre el Deportivo S. y el Club Sport Herediano, pudiendo haber una confusión en el ofendido respecto a los equipos que jugaban ese día, y no debió darse por sentado, que los hechos acontecieron el día del clásico, durante el mes de octubre. Cuestiona que al analizarse la denuncia, “se aprecia que la misma se realiza en fecha martes 18 de diciembre de 2018 (ver folio 7 al 9), cuando el agraviado tenía 14 años de edad, señala que el evento del abuso sexual ocurrió el domingo anterior (16-12-2018) y que el día de ayer (lunes 17-12-2018) lo había bloqueado, siendo justamente esa la fecha en que ingresaron los mensajes de texto que fueron recibidos por el ofendido y reconocidos por los testigos de cargo en debate” (Cf. Folio 131 fte. de la sentencia). De esta manera prescindió el tribunal de mérito, que el ofendido indicó durante el juicio haber recibido estos mensajes después del evento de abuso que ocurrió cuando estaba viendo el partido. Razón por la que reclama la falta de una valoración integral de la prueba considerando que la denuncia contiene con más precisión el periodo de meses y días, constituyendo un documento que además se produce para el momento en que la víctima tenía más presente la fecha de los hechos. Sostiene que, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales atinentes a la manera en que deben valorarse los testimonios especiales de personas menores de edad en asuntos de delincuencia de índole sexual, el tema del paso del tiempo debe tomarse en cuenta, pues por el síndrome de acomodación, pueden omitirse o variarse circunstancias, por lo que no pueden pretenderse, que no se den variaciones respecto al relato. Apoya su reclamo en el voto 312-2017 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y el número 353-2013 el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de San Ramon. Resalta que de acuerdo al principio de libertad probatoria, cada elemento de convicción resulta útil y suficiente y por sí mismo, puede mostrar lo que se pretende. En apoyo del anterior hace alusión igualmente al voto de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia número 2010-443. Concluye que de haberse valorado correctamente el testimonio del ofendido y conforme a las reglas de sana crítica racional y en un estudio integral de las probanzas, lo resuelto hubiese sido diverso. De manera que, al no plasmarse en la sentencia recurrida una verdadera fundamentación analítica de la prueba, ello violenta el debido proceso y causa indefensión a las partes al no permitírseles ejercer un control de la decisión final. Por lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso, se anule totalmente el fallo impugnado y se ordene el juicio de reenvío para nueva sustanciación.
III.- El motivo no prospera. En la especie la recurrente cuestiona la indebida valoración de la prueba y el quebranto a las reglas de la sana crítica racional. Limita su reclamo a la conclusión del tribunal sentenciador en cuanto, no le fue posible determinar con certeza los hechos acusados a partir de la prueba recibida y considerando que, de haberse tenidos estos por demostrados en el espacio temporal endilgado, se violentaría el principio de correlación entre acusación y sentencia. Explica que el órgano de mérito estimó primordialmente el relato de la joven víctima durante el contradictorio, mencionando que este ubicó los hechos en una fecha diversa a la descrita en la acusación fiscal -meses antes-. Sea, entre agosto y octubre del año 2018, lo que difiere del cuadro fáctico endilgado. Para una mejor comprensión del caso debemos comenzar por detallar los eventos acusados que fueron los siguientes: 1- El ofendido [Nombre 007], [...], para la fecha de los hechos que se dirán tenía entre 13 y 14 años de edad. 2- El acusado [Nombre 001] por su parte, se presentaba en la plaza sintética de Esquipulas de Palmares e interactuaba con los menores de edad que llegaban a jugar futbol. 3- El día 09 de noviembre de 2018 , el ofendido [Nombre 007], se presentó en la plaza sintética de Esquipulas de Palmares, sitio donde conversó con el acusado [Nombre 001] , esté le solicito el teléfono celular con el pretexto de informarle sobre los partidos de fútbol, con el fin de que éste participara. Ese mismo día, el justiciable le...

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