Sentencia Nº 2022-00238 de Sala Tercera de la Corte, 04-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 20-001904-0412-PE |
Número de sentencia | 2022-00238 |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
*200019040412PE*
Exp: 20-001904-0412-PE
Res: 2022-00238
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas quince minutos del cuatro de
marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Jonathan
Canales Gallo, por los delitos de tentativa de homicidio simple, incumplimiento a
medida de protección y privación de libertad agravada, cometidos en perjuicio de
[Nombre 001]; y,
Considerando:
I. El licenciado E.R.F., en su calidad de defensor público y el imputado
J.C.G., de conformidad con los numerales 437, 438, 467, 468 y 469 del
Código Procesal Penal, formulan sendos recursos de casación en contra de la sentencia N°
2021-532, de las 16:15 horas, del 2 de diciembre de 2021, dictada por el Tribunal de
Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede Santa
Cruz.
II. Recurso de casación presentado por el defensor público, licenciado Edy Rodríguez
Fernández. En su único motivo, el recurrente reclama la inobservancia de un precepto legal
procesal, por falta de motivación de la decisión por “no aplicar los rebajos en los delitos
tentados” (folio 382)
. Considera el quejoso que la sentencia recurrida, resolvió
“satisfactoriamente los puntos puestos en conocimiento mediante el recurso
respectivo, excepto lo relativo a la falta de fundamentación de pena para no aplicar
rebajos en los delitos tentados” (ibid
). Apoya su tesis en la resolución de la Sala
Constitucional Voto N° 5205-97 de las 15:45 horas del 02 de setiembre de 1997. Afirma
que si bien se toca en la resolución que se ataca el tema en cuestión, no se llega a resolver el
punto reclamado. N. como se realiza en la sentencia de marras una sinopsis de lo
peticionado, para después abocarse a resolver y anular dos delitos que se consideran de
paso. Sin embargo, al final de dicho acápite se vuelve a retomar el tema del quantum
de
pena, indicando en forma muy sucinta y escueta que no se aprecian condiciones que
ameriten tal rebajo en el presente caso. Por tal razón, aclara que la protesta no fue resuelta.
Señala como agravio el quebranto a la garantía constitucional del debido proceso por
ausencia de motivos que expliquen por qué no se aplican rebajos en los delitos tentados.
Solicita acoger el presente motivo de casación anulando las penas y proceder a ordenar el
reenvío de la causa, para fundamentación.
Se declara inadmisible la queja. Esta Sala ha indicado en repetidas ocasiones, que no es
cualquier vicio de fundamentación, el que es susceptible de ser conocido en casación. El
artículo 142 del Código Procesal Penal, establece: “Las sentencias y los autos
contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los
razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la
indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las
pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún
caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios,
afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la
sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan
inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos
probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán
ineficaces”. Por estas razones, los vicios de fundamentación que puedan presentar las
sentencias de apelación, sí pueden ser reclamados en casación; sin embargo, de acuerdo
con el artículo 142 ejúsdem, lo omitido debe ser un aspecto esencial y decisivo. Ahora
bien, el artículo 469 del Código Procesal Penal obliga al recurrente a dar fundamento a sus
motivos, explicando con claridad y precisión las razones por las que considera que existe
falta de fundamentación. Siendo insuficiente para ello, la simple mención general del vicio.
Debe cuando menos, señalar el punto específico que alegó en casación y que estima
omitido por el Tribunal de Apelación, así como las razones por las que se trata de un
aspecto esencial del caso. Deberá además, según el artículo citado, definir el agravio y la
pretensión. De lo anterior, se colige que las meras inconformidades de la parte con lo
resuelto por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, no legitiman la casación por
inobservancia de preceptos legales procesales, como sí lo serían, la omisión de
pronunciamiento sobre un tema cuestionado, o la presencia de errores esenciales de
razonamiento que contradigan lo decidido y causen agravio. En otras palabras: “… un vicio
de esta naturaleza se configurará, no sólo ante la ausencia absoluta de la
fundamentación en el fallo, verbigracia, aquellos casos en que existen puntos
impugnados no resueltos por el ad quem, sino también, aquellos en los que los
razonamientos empleados ostentan un grave error en su construcción lógica, de tal
entidad que implican la ineficacia de la resolución, por versar sobre un aspecto
esencial y decisivo en lo resuelto. Se trata, entonces, de vicios evidentes y
groseros…” (Sala Tercera, fallo N° 1541, de las 11:26 horas, del 28 de septiembre de
2012. Integrantes A., R., P., C. y A.. En la situación particular, si
bien el impugnante, establece los yerros del a quo ante la Cámara de Apelación, éste
órgano considera que dichos errores no son de tal magnitud que ameriten invalidar el fallo
cuestionado, porque existen otros elementos que sustentan la fundamentación de la pena.
En este sentido, si bien la defensa no comparte la decisión del ad quem
, no refuta las
razones dadas, sino que recurre la ausencia de fundamentación, específicamente en lo
relativo a la confirmación del rechazo de bajar la pena mínima impuesta por el
a quo ante el
delito de tentativa de homicidio. Es decir, no explica en qué sentido las valoraciones del
ad
quem, no le resolvieron el punto sometido a consideración, ni que en dichos razonamientos
se incurra en errores graves en su construcción lógica, incluso el Tribunal de Apelación le
dio parcialmente la razón en cuanto a las figuras delictivas de pasaje. Lo anterior evidencia
que el argumento plasmado por el recurrente, consiste en una mera inconformidad por la
manera en que el Tribunal de Apelación procedió a analizar el reproche sometido a su
conocimiento. En segundo lugar, esta Sala, en un ejercicio de mera constatación observa
que el Tribunal de Apelación fundamentó los puntos discutidos en cuanto a la pena
impuesta, refiriendo el Tribunal de Alzada que: “La defensa también cuestiona el
quantum, en el tanto no se hizo uso de la facultad legal de reducir la pena por debajo
del mínimo, pero recuerda esta Cámara, que el delito tentado se sanciona con la pena
mínima, y es, a partir de ahí, que se deben evaluar condiciones especiales que
justifiquen rebajar ese tanto, sin que, objetivamente, se aprecien condiciones que
ameriten tal rebajo, por lo que no se podría estimar como defectuosa la
fundamentación del a quo en cuanto a eso extremo; por lo que ese punto se debe
rechazar” (folio 377 vuelto). En la especie, el impugnante aduce una falta de
fundamentación, porque presuntamente el Tribunal de Apelación no se pronunció sobre
algunos de los aspectos que fueron alegados en su recurso; no obstante, al mismo tiempo
admite que los jueces sí contestaron sus críticas (cfr. folio 383), pero bajo un análisis
propio, de modo que no logra precisar cuál es el vicio que pretende demostrar, todo lo cual
pone en evidencia una simple inconformidad con las conclusiones a
las cuales arribó el Tribunal de Apelación de frente a los cuestionamientos que le fueron
planteados, misma que resulta insuficiente para tener por acreditado la existencia de un
defecto que invalide lo resuelto. Adicionalmente, asociado a tal planteamiento defectuoso, la
impugnación no identifica un agravio concreto derivado de los vicios que se alegan, ni
tampoco acredita la esencialidad de los defectos apuntados, en cuanto a la incidencia de los
mismos en lo resuelto, sino que la recurrente se limita a exponer de forma genérica
que el vicio afecta el debido proceso por la supuesta imposibilidad de ejercer control sobre
el rebajo de la pena en delitos tentados, sin precisar de qué manera concreta se produce
una afectación en los intereses de su representado. Ante ello, conviene recordar que no es
cualquier discrepancia la que es susceptible de conocimiento en Sede de Casación por
problemas de fundamentación de la sentencia, por inobservancia del artículo 142 del
Código Procesal Penal, sino solamente aquellas inconformidades que representen vicios
graves en la logicidad de los razonamientos o ausencia absoluta de motivación que tornen
insostenible lo resuelto, supuestos a los cuales no se ajusta el reclamo del impugnante: “…
la
falta de fundamentación a la que se refiere el artículo 142 del Código Procesal Penal,
tiene una dimensión especial tratándose de esta etapa de casación. En virtud de ser
un recurso extraordinario, esa falta de fundamentación no es la analizable con
amplitud y flexibilidad, tarea esta que está asignada a los tribunales de apelación de
sentencia penal. Antes bien, ha de tratarse de una falta calificada de fundamentación,
que consista en una ausencia de razonamiento o un vicio estructural del mismo
(esencialmente de existencia, necesidad o imposibilidad). El desacuerdo con la forma
en que se atienden o se resuelven reproches similares a los aquí planteados (o bien la
lectura que se hizo de los mismos), puede dar cabida a un alegato en apelación, mas
no a uno en casación, porque no reviste las características calificadas ya aludidas. De
modo que, en el reclamo por errónea fundamentación propio de esta etapa, se trata
de demostrar que esa fundamentación no se sostiene, lo cual no acontece en este
asunto. No se trata que a una lectura de ellos se oponga otra, mejor o peor, como
acontece en la etapa procesal previa.” (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia,
sentencia número 517-2017, de las 16:15 horas, del 29 de junio de 2017 integrantes A.,
G., Z., S. y D.. Bajo todas estas consideraciones, en virtud de que el
recurso no cumple con las exigencias legales contempladas en los numerales 469 y 471 del
Código Procesal Penal, lo procedente es declararlo inadmisible.
III. Recurso
de casación presentado por el acusado J.C.G.. En su
único
motivo, argumenta “errónea valoración de la prueba testimonial
” (folio 394 vuelto).
Afirma que la obligación de consignar una breve descripción del contenido de las
declaraciones antes de darle una valoración no es algo “formal en la práctica
” (folio 395)
ya que los insumos utilizados son de carácter subjetivo. Es decir, el Tribunal le cree a la
ofendida, con solo las manifestaciones que realiza en juicio. Sostiene que en la causa
20-001904-0412-PE no se investigó a un testigo presencial, “simplemente no se le buscó
ni se le tomó declaración alguna pero si lo menciona la ofendida” (sic. folio 395).
Dicho testigo hubiese brindado información relevante sobre la dinámica de los hechos y
sobre la declaración de la ofendida. De seguido transcribe parte de las manifestaciones de
la agraviada para restarle credibilidad en cuanto a la descripción de los hechos y las
acciones del acusado, por ejemplo, señalando que los “puños en la cara, debieron dejar
marcas muy visibles” (folio 395 vuelto). Agrega que no coincide el tiempo de llegada de
los oficiales de policía con el lugar donde estaban trabajando. Además, indica no es
convincente la causa ajena al agente que impide haber dado muerte a la ofendida. Critica
que la agraviada siempre estuviera acompañada de hombres, pero nunca recordaba sus
nombres o apodos. Argumenta falta de imparcialidad del órgano acusador porque solo se
avocó a las circunstancias de la acusación, obviando aspectos que benefician al imputado,
evidenciado en la falta de investigación de terceras personas presentes en los hechos. Indica
como agravio la falta de valoración de la prueba testimonial y la exclusión de terceras
personas que presenciaron la supuesta agresión. Solicita acoger el motivo, analizar de
forma integral la prueba testimonial y anular la sentencia, ordenando el juicio de reenvío.
El
motivo debe declararse inadmisible. La errónea técnica recursiva empleada por el
recurrente, causa la inadmisibilidad de su gestión, ya que se observa que en el mismo
motivo se plantean tres diferentes temas de impugnación, a saber: 1) errónea valoración de
la prueba testimonial, especialmente en las contradicciones respecto a la dinámica de los
hechos; 2) violación al principio de imparcialidad del Ministerio Público, por investigar solo
circunstancias de la acusación y, 3) ausencia de investigación de testigos presenciales. Esta
entremezcla de motivos provoca el incumplimiento de las exigencias de admisibilidad
contempladas en el artículo 469 del Código Procesal Penal, pues cada tema de
impugnación tuvo que ser expuesto de forma separada, con un desarrollo del motivo que
resulte consecuente con la enunciación del vicio, así como el planteamiento de un agravio y
una pretensión. En el caso concreto, se verifica que se enuncian tres reclamos distintos,
pues en un mismo motivo se argumentan deficiencias relacionadas con la valoración de la
prueba de cargo, lo cual hace que no haya coherencia entre lo enunciado y su fundamento.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que el recurso de casación constituye un medio
extraordinario de impugnación, lo cual implica que no puede pretenderse una nueva
valoración de la prueba evacuada en juicio, por cuanto esto excede las competencias
conferidas por ley. Así, cuando se promulga la Ley número 8837, de Creación del Recurso
de Apelación de la Sentencia, Otras Reformas al Régimen de Impugnación e
Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, publicada en La
Gaceta número 111, Alcance 10-A, en rigor desde el 09 de diciembre del 2011, el Poder
Legislativo dispuso garantizar el derecho de apelación y audiencia de una manera más
diáfana, estableciendo una instancia que reexamine integralmente el fallo, función que
encomendó a los Tribunales de apelación de sentencia penal, con el fin de controlar la
legalidad y la justicia de las decisiones tomadas por los Tribunales de Juicio. Bajo este
esquema, la reforma también consideró necesario reestructurar el recurso de casación,
instaurando disposiciones normativas que determinen los requisitos formales para la
admisibilidad de dichas impugnaciones, manteniendo su competencia principalmente para
unificar la interpretación del derecho, ejerciendo la tutela judicial efectiva sobre la legalidad
de los pronunciamientos de los Tribunales de Apelación. Por consiguiente, no puede
legalmente pretenderse que en sede de casación se realice una nueva valoración de la
prueba, como si se tratara de una tercera instancia de impugnación dentro del proceso
penal. Sumado a lo anterior, el impugnante no logra exponer un agravio concreto asociado
al vicio que se alega. Es decir, no establece con claridad suficiente de qué manera se le
afectó con la situación que reclama, limitándose a indicar que no se valoró adecuadamente
la prueba testimonial, inconformidad que no resulta suficiente, por genérica para sustentar un
recurso de casación, conforme a las formalidades que la ley exige. El recurrente debía
concretar la afectación directa a sus intereses procesales, requisito ineludible para poder
sustentar adecuadamente la impugnación, con el fin de establecer la incidencia que el
presunto yerro tendría en el proceso y de qué manera podría haber cambiado el resultado
del mismo, resultando insuficiente a efectos de establecer un agravio real y efectivo, la
alusión genérica que hace el encartado por una presumible afectación al debido proceso (En
ese sentido, resolución N° 930-2019, de las 10:40 horas, del 9 de agosto del 2019,
integrada por los Magistrados y M.R.Q.S.C., D.H., Z.M.
y S.B.. En consecuencia, de conformidad con lo regulado en los artículos 469 y 471
del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el reclamo planteado interpuesto por la
persona imputada en el ejercicio de su defensa material.
Por Tanto:
Se declaran inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el defensor público y el
imputado J.C.G.. N..
Jesús Alberto Ramírez Q.
|
||
Álvaro Burgos M.
|
|
Gerardo Rubén Alfaro V.
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
|
|
Rosa Acón Ng.
Magistrada Suplente.
|
Roleon
Int: 129-3/8-3-22