Sentencia Nº 2022-00248 de Sala Tercera de la Corte, 04-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 04 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-00248 |
Número de expediente | 21-000364-0006-PE |
*210003640006PE*
Exp: 21-000364-0006-PE
Res: 2022-00248
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas cuarenta minutos del cuatro
de marzo de dos mil veintidós.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra
Luis
Ángel Zúñiga Cordero, por el delito de
abuso sexual en contra de persona menor de
edad y corrupción, cometido en perjuicio de [Nombre 001]
., y;
Considerando:
I. El sentenciado L.Á.Z.C., solicita mediante escrito de folios 277 a 280,
la revisión de la sentencia número 143-16, de las 9:50 horas, del 30 de junio de 2016,
dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de
S.J., que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
II. Único motivo: Inobservancia de un precepto procesal,
cita como
fundamento de su reclamo los artículos 437 a 439, 444, 446, 447, 412 a 414, 409, 410,
415 del Código Procesal Penal, 20, 21, 24, 27, 33, 36 a 37, 39 a 42, 48 y 50 de la
Constitución Política 8.2 h) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3,
8 a 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 inciso 5) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Reclama la falta de fundamentación del
Tribunal de Apelación, sobre los reclamos planteados en cuanto a la valoración probatoria.
Explica, la competencia del Tribunal de Apelación se limita a ejercer el control de los
distintos estadios de la fundamentación de la sentencia, y si detecta defectos que afectan
garantías procesales, debe declarar la ineficacia de la resolución de manera motivada, de no
ser así se incurre en una omisión de una obligación procesal y la inobservancia de un
precepto procesal. Explica, sobre la admisibilidad del “recurso de casación”
(sic), y de
este tipo de defectos la Sala Tercera se ha pronunciado mediante el voto 614-2013. En su
criterio su reclamo es admisible por demostrar la ilegalidad del fallo de apelación que
desatendió su obligación de analizar y fundamentar su criterio, en cada uno de los puntos
sometidos a su conocimiento. Fustiga, el derecho de ser oído dentro del proceso penal se
encuentra reconocido en diversos instrumentos internacionales, artículos 3, 8 a 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, artículo 8.2 h) y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
39 de la Constitución Política, numeral 12 del Código Procesal Penal, que establecen su
derecho a la defensa material en las etapas del procedimiento, el derecho a intervenir en los
actos procesales que incorporen elementos de prueba, de formular peticiones y
observaciones que se consideren oportunas. Añade, el artículo 318 señala el derecho a
rendir su declaración, y todo ello se manifiesta en la obligación procesal del Tribunal
impuesta en el artículo 465 del Código Procesal Penal, que establece que el ad quem
apreciara la procedencia de los reclamos invocados y sus fundamentos de modo que pueda
valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentar su decisión.
Reprocha, que los alegatos realizados por la defensa material generan una obligación de
análisis que no se agota en el debate, se mantiene en la etapa de revisión ya que los
juzgadores deben dar respuesta a los reclamos formulados de forma clara, objetiva y
fundamentada, cumpliendo con lo dispuesto en los numerales 142, 465 del Código Procesal
Penal. El Tribunal de Apelación debe ejercer el control del razonamiento probatorio
realizado por el Tribunal de Juicio, valorando que sea suficiente, adecuado y demerite la
posición de la Defensa, porque, aunque la víctima declaró, existía prueba independiente que
demostró el hecho, como lo fueron los testigos presenciales y las actuaciones en la
detención. Reprocha el revisionista que se transcribió el razonamiento probatorio realizado
por el Tribunal de Juicio a efectos de darle el visto bueno, pero existe poco análisis,
especialmente de la versión por él brindada y se concluyó que era inverosímil, aspecto que
aunque se suponga es cierto, no le daba un valor agregado a la prueba de cargo, ni resuelve
el punto medular sobre la acreditación de la violación y los tres “abusos deshonestos”
(sic), se analizó que cualquier motivación de incredibilidad subjetiva se debe rechazar.
Solicita se declare con lugar el motivo planteado, la nulidad del fallo impugnado, se ordene
el reenvío de la causa al Tribunal de Apelación para que se pronuncie con diversa
integración. El procedimiento de revisión es inadmisible: En el caso concreto, observa
esta Cámara que el procedimiento de revisión está dirigido contra la resolución dictada por
el Tribunal de Apelación, al considerar el gestionante que carece de fundamentación.
Además, el sentenciado cita como normas que autorizan y fundamentan legalmente la
interposición del reclamo los artículos 1, 6, 9, 12, 91, 95, 142, 143, 184, 459 y 468 inciso
b) del Código Procesal Penal (cfr. folios 277 y 278 vuelto). En ese sentido se determina
que la defensa particular del sentenciado no interpuso en su oportunidad recurso de
casación a favor de L.Á.Z.C., siendo que dicha circunstancia de modo
alguno autoriza al sentenciado para presentar una gestión de revisión como si se tratara de
un recurso de casación, habiendo vencido el plazo de interposición de esa impugnación
desde el 6 de julio de 2016. El procedimiento de revisión no constituye un nuevo proceso
de conocimiento, se trata de un procedimiento especial previsto a favor del imputado,
contra una sentencia penal condenatoria firme, dirigido a evitar la existencia de
pronunciamientos judiciales contrarios a derecho. Por consiguiente, solamente mediante las
causales contempladas en el artículo 408 del Código Procesal Penal es posible plantear
reclamos de forma posterior a la firmeza de la sentencia. En el presente asunto, esta Sala
estima que el motivo de revisión formulado por el sentenciado no resulta admisible para su
conocimiento de fondo, en virtud de que, si bien es cierto, hace una alusión general de los
artículos 409, 410, 415 del Código Procesal Penal, el contenido del mismo no se ajusta a
las causales que autorizan su interposición contempladas en el numeral 408 del mismo
cuerpo normativo. Los reproches presentados por el sentenciado Luis Ángel Zúñiga
Cordero, están dirigidos a cuestionar la fundamentación y valoración probatoria, que son
aspectos propios del debido proceso, cuya causal genérica, fue eliminada del catálogo de
motivos establecidos de forma taxativa en el artículo 408 del Código Procesal Penal, con la
entrada en vigencia de la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia N°
8837 de 3 de mayo de 2010. El inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal,
señalaba: “Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u
oportunidad de defensa”, y desapareció de las hipótesis de procedencia de la revisión, en
forma definitiva, con la reforma al artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional,
mediante la Ley N° 9003 del 31 de octubre de 2011. De esa manera las únicas hipótesis
atinentes al debido proceso, que dan cabida al procedimiento de revisión, son las que
conservó el legislador, en la redacción vigente del artículo 408 del Código Procesal Penal,
dentro de las cuales no se encuentra, como ya se indicó, el control de la fundamentación
fáctica, el valor otorgado a la prueba testimonial ni documental. Cabe señalar, además, que
el procedimiento de revisión no constituye una extensión del contradictorio, que permita
replantear cuestionamientos a fin de solicitar una nueva valoración de los elementos
probatorios evacuados en juicio, o simplemente lograr una reconsideración de lo resuelto.
Se trata más bien, de un procedimiento especial que, al dirigirse a cuestionar una sentencia
que ha adquirido firmeza material, procede sólo por causales muy limitadas y calificadas.
Por las razones expuestas, la gestión de revisión formulada por el sentenciado resulta
inadmisible, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 411 del
Código Procesal Penal, en el tanto el peticionario desatiende el deber de sustentar su
demanda, en alguna de las causales de procedencia, previstas taxativamente en el ordinal
408 del Código Procesal Penal.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión interpuesto por el sentenciado.
N..
Patricia Solano C.
|
||
Jesús Alberto Ramírez Q.
|
|
Álvaro Burgos M.
|
Sandra Eugenia Zúñiga M.
|
|
Rosa Acón Ng.
Magistrada Suplente
|
tbadillac 1252-3/9-3-21