Sentencia Nº 2022-00260 de Sala Tercera de la Corte, 11-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de expediente | 17-001724-0431-PE |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-00260 |
*170017240431PE*
Exp: 17-001724-0431-PE
Res: 2022-00260
SALA DE CASACIÓN PENAL.
S.J., a las diez horas dos minutos del once de
marzo del dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en causa seguida contra
Gerardo Picado
González, por el delito de robo agravado,
en perjuicio de [Nombre 001]
, y;
Considerando:
I.
Mediante memorial de folios 146 al 149, la licenciada K.C.Á.,
actuando en ejercicio de la defensa técnica del encartado G.P.G.,
formula recurso de casación en contra de la resolución N° 2021-01017, de las 11 horas,
25 minutos, del 12 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia
Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda. Fundamenta su recurso en
lo dispuesto en los artículos 142, 184, 467, 468, inciso b) del Código Procesal Penal.
Alega como vulnerados los preceptos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; 1, 39 y 41 de la Constitución Política. En un único motivo,
reclama la
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal procesal y sustantivo.
En
un acápite que denomina: “fundamento del motivo”, expone que el tribunal de juicio le
confirió credibilidad al testimonio de la supuesta ofendida, únicamente en relación con los
hechos del 25 de octubre de 2017, hechos por los cuales dictó una condena. En cuanto al
evento del 27 de octubre de 2017, emitió un fallo absolutorio. R. ahora a la
sentencia de apelación, señala que esta solamente refiere que al imputado se le absolvió del
segundo hecho por cuanto la ofendida narró otro suceso que no fue acusado, admitiendo
además que existieron inconsistencias en el relato de la agraviada, tal y como lo había
indicado la defensa en el recurso de apelación interpuesto. Fustiga que: “…los señores
jueces de apelación, no entraron a conocer el alegato, pues, debieron de analizar las
razones por las cuales se les debía dar credibilidad al dicho de la supuesta ofendida
pese, a que inclusive narró otros hechos que ni tan siquiera fueron acusados” (sic) (cfr.
folio 147). Aduce que si el ad quem hubiera analizado la declaración completa y detallada
de la ofendida, hubiera arribado a la conclusión de que su dicho no merecía credibilidad,
por cuanto no resulta lógico que se le crea cuando su testimonio omite aspectos básicos. En
criterio de la casacionista, ha quedado claro que existía animadversión por parte de la
ofendida hacia el imputado, lo cual se refleja, por ejemplo, en que hizo referencia a
circunstancias que no eran objeto del debate. En virtud de lo expuesto, considera que se
debió haber absuelto al acusado por los dos hechos atribuidos, partiendo de que la
declaración de la víctima es una sola, de modo que si se detectan contradicciones, debería
justificarse por qué en un hecho no se le cree y en el otro sí. Finaliza señalando que el
tribunal de apelación debió haber anulado el fallo de mérito en su dimensión condenatoria y
ordenar el reenvío. Como “vicio” puntualiza que el órgano jurisdiccional de alzada no
resolvió todos los alegatos planteados en el recurso de apelación. Deduce como agravio,
que se condenó al imputado a una pena de cinco años de prisión por un delito de robo
agravado, sin que el tribunal haya resuelto todos los puntos planteados en apelación. A
modo de petitoria, solicita se anule la sentencia y se ordene el juicio de reenvío.
II. El motivo debe declararse inadmisible. Una vez analizada en detalle la
impugnación promovida por la licenciada K.C.Á., en representación del
acusado G.P.G., esta Cámara detecta la concurrencia de algunos
requisitos de interposición (es presentada en tiempo, por un sujeto procesal legitimado y
mediante escrito autorizado), mas determina también la presencia de una técnica
impugnaticia que resulta contraria a las prescripciones derivadas de los numerales 467 y
469 del Código Procesal Penal. Como reiteradamente ha afirmado esta Sala, una vez
entrada en vigor la enmienda legal introducida al Código Procesal Penal mediante ley N°
8837, del 3 de mayo de 2010 (“Creación del recurso de apelación de la sentencia, otras
reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad
en el proceso penal”), el recurso de casación ha pasado a ostentar una naturaleza jurídica
extraordinaria. Consecuencia de lo anterior, quien impugna en esta vía debe observar un
conjunto debidamente delimitado de requisitos de interposición, cuya transgresión se ha
sancionado con la inadmisibilidad. Es precisamente el rigor en la técnica de formulación del
reproche uno de los rasgos que permiten diferenciar al recurso extraordinario, de aquel
ordinario, caracterizado por la mayor amplitud e informalidad dispensada a los recurrentes.
Sobre la distinción entre ambas clases de impugnaciones, C.O., comentando la
legislación argentina, expone: “Se consideran ordinarios los recursos normalmente
concedidos por la ley para provocar un nuevo examen de lo resuelto o un análisis del
procedimiento cumplido sin limitación de motivos ni exigencias de recaudos que no
sean comunes. En nuestras leyes son el de apelación, el de nulidad y el de reposición.
Ya es tendencia generalizada que la nulidad esté comprendida en la apelación como
un motivo de ella, desapareciendo en cuanto medio legalmente previsto por separado.
La reposición, por su parte, aparece como un anticipo de los recursos devolutivos,
aunque algunas veces tenga autonomía. Se consideran extraordinarios todos los
demás recursos, pero algunos de ellos se sustraen del conjunto por tener una nota de
excepcionalidad que enseguida veremos. Son extraordinarios no excepcionales la
casación, la inconstitucionalidad local y otros que participan de caracteres similares
como el de inaplicabilidad de ley y el de nulidad extraordinaria que legisla el Código
de Buenos Aires. Estos recursos extraordinarios se caracterizan por tender a un
contralor unificador de la jurisprudencia. Su fundamento es antes que nada
institucional y referido al resguardo de la legalidad, no obstante estar formalmente
subordinados a los intereses de las partes en el proceso. De aquí que los motivos sean
limitados en función del requerimiento institucional, y que de ninguna manera pueda
extenderse su taxatividad.” (C.O., J.A.
Derecho Procesal Penal. Tomo
II. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni. P. 291). Afín a esta orientación doctrinal, el legislador
costarricense ha condensado los requerimientos de interposición del recurso de casación en
el artículo 469 del Código Procesal Penal, el cual estatuye: “El recurso de casación será
interpuesto bajo sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución,
dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro
registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente fundado y citará,
con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente
aplicadas, o bien, la mención y el contenido de los precedentes que se consideren
contradictorios; en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión. Deberá
indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta
oportunidad no podrá aducirse otro motivo.” Complementariamente, el ordinal 471
ibid
dispone: “La Sala de Casación declarará inadmisible el recurso cuando no se cumplan
los requisitos legales para su interposición, según lo establece el artículo 469 anterior;
además, cuando la resolución no sea recurrible, la parte no tenga el derecho de
recurrir, cuando el recurso tenga como finalidad modificar los hechos probados o
cuando el recurso sea absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y
devolverá las actuaciones al tribunal de origen. Si el recurso es admisible, se asignará
a un magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los motivos
planteados. Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una
audiencia oral, la Sala dictará sentencia.” El precepto bajo análisis sanciona con la
inadmisibilidad, aquel reclamo que no satisfaga los requisitos de interposición contemplados
en el artículo 469 antes citado y, a su vez, añade cuatro nuevas hipótesis que conducen a la
misma consecuencia jurídica. Estas son: (i) cuando la resolución no es recurrible (ausencia
de impugnabilidad objetiva); (ii) cuando quien recurre no tiene derecho a hacerlo (ausencia
de impugnabilidad subjetiva); (iii) cuando se tenga por objeto variar el cuadro fáctico
acreditado (transgresión al principio de intangibilidad de los hechos probados); y (iv
)
cuando el recurso sea absolutamente infundado. En el caso que nos ocupa, este colegio
jurisdiccional acredita la presencia de al menos dos yerros en la formulación del recurso, lo
cual debe conducir ineluctablemente al decreto de inadmisibilidad. En primer término,
nótese que la recurrente introduce un único motivo de casación, el cual desde su
encabezado (cfr. folio 146 frente) aclara que se vincula con la inobservancia o errónea
aplicación de un precepto legal. Ahora bien, en cuanto a esas normas jurídicas vulneradas,
la casacionista refiere a los artículos 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como a los ordinales 1, 39 y 41 de la Constitución Política. En cuanto al vicio
en sí, se reitera a lo largo del memorial, que consiste en que: “…el Tribunal de Apelación
no resolvió todos los alegatos planteados en el recurso de apelación” (cfr. folio 148
frente). La confrontación de aquellas normas que se consideran quebrantadas con el vicio
descrito no revela conexidad temática. En consecuencia, la falta de un vínculo claro entre la
normativa cuya infracción se alega y la exposición del defecto de la sentencia de alzada
debe entenderse como un caso de indebida fundamentación, sancionado con la
inadmisibilidad, según se regula en el artículo 469 transcrito líneas atrás. A. cómo el
artículo 8.2 de la norma convencional alude a un conjunto heterogéneo de garantías
judiciales dentro de las cuales se encuentran el derecho al patrocinio letrado, el derecho a
interrogar a los testigos o peritos, el derecho a no ser juzgado más de una vez por los
mismos hechos, el derecho a la asistencia de un traductor o intérprete, entre otros. Por su
parte, el artículo 1° de la Constitución Política establece la orientación axiológico –
normativa del Estado costarricense (“Costa Rica es una República democrática, libre,
independiente, multiétnica y pluricultural.”), mientras que los numerales 39 y 41
ibid
regulan las garantías propias del enjuiciamiento penal y el derecho de acceso a la justicia,
respectivamente. Ninguno de estos tópicos son realmente abordados en el recurso de
casación, el cual insiste en sostener dos cosas: (a) que se debió haber absuelto al acusado,
no solamente por uno de los hechos que la Fiscalía le atribuyó, sino por los dos eventos que
integraron el marco fáctico sometido a contradictorio; y (b) que el
ad quem no resolvió la
totalidad de los reclamos planteados. Por consiguiente, el reparo no está debidamente
fundado, razón suficiente para disponer su inadmisibilidad. Ahora bien, en segundo término,
esta Cámara observa que en el recurso de apelación otrora incoado por la defensa técnica
del imputado (cfr. folio 133), se reclamó la inconformidad con la fundamentación de la
sentencia en detrimento del principio in dubio pro reo. En síntesis, se planteó que: “
Si el
Tribunal hubiera valorado la declaración de la señora, hubiera llegado a la
conclusión, de que tenía que absolver al imputado por in dubio pro reo, por variarse
de manera importante la versión de los hechos. Además, no sería creíble la versión de
la señora…” (cfr. folio 135 vuelto). Una lectura de la resolución de segunda instancia
permite colegir que los reclamos sí fueron resueltos. Así, indicaron las personas juzgadoras
de alzada: “La revisión del fallo cuestionado y de las piezas que conforman la presente
sumaria, permite establecer que en realidad no existen las inconsistencias en el relato
de la ofendida [Nombre 001] reclamadas por la defensora pública. De acuerdo a la
hipótesis acusatoria se le atribuyeron al acusado P.G. dos diferentes
delitos de robo agravado acontecidos el 25 y el 27 de octubre del año 2017. En el
primero de ellos se acusó que el imputado se introdujo al cuarto de pilas de la
vivienda de la afectada ubicada en Ciudadela El Rosal en Esparza y se apoderó de
dos lavadoras. El segundo hecho se ubicó temporalmente el 27 de octubre siguiente,
momento en que el sindicado desprendió el llavín de la puerta principal y sustrajo
diversos enseres como horno de microondas, sartén eléctrico y licuadora. Ahora bien,
la ofendida [Nombre 001] fue enfática al describir que conocía al imputado Picado
González desde pequeño y que de hecho residía como a 100 metros de su casa, de ahí
que no tuvo dificultad en reconocerlo como uno de los dos sujetos que participaron de
la sustracción las lavadoras. No menos relevante es que, a diferencia de lo apuntado
por la defensora, el fallo de instancia descartó objetivamente la posibilidad de que la
versión de la ofendida se encontrara mediada o influenciada por problemas previos
entre los involucrados. En ese orden de ideas se analizó que la denuncia de la
ofendida constaba en el Libro de Novedades de la Delegación de Fuerza Pública ya
que ese mismo día 25 de octubre doña [Nombre 001]
se presentó a denunciar a el
"conocido como Moreno", es decir, nunca dudó de la identificación de al menos uno
de los dos sujetos que se introdujeron al curto de pilas para sustraerle las dos
lavadoras.-Ahora bien, en la denuncia-visible a folio 3 vuelto, consta que de manera
similar la ofendida mencionó estar segura de que una de las personas que le sustrajo
las lavadoras era G.P., identificación que también ratificó durante el
debate. En esas condiciones esta Cámara concluye que no se encuentran presentes las
inconsistencias o contradicciones mencionadas por la recurrente en cuanto a este
primer ilícito. Se-advierte que incluso, de acuerdo al relato de la ofendida durante el
momento de denunciar el 26 de octubre siguiente, ésta mencionó que el mismo
G. días antes había estado cortando unos plátanos que se encontraban dentro
de su propiedad por lo que ella le "reclamó por el abuso", respondiéndole el acusado
"que no descuidada mi casa porque me la iba a desmantelar". De lo anterior es
posible efectuar dos inferencias relevantes para la resolución de este asunto. La
primera de ellas es que la ofendida no tenía ningún problema con el acusado sino que
fue éste quien previamente la había amenazado con que le iba a "desmantelar" la
casa. La segunda es que ciertamente doña [Nombre 001]
siempre se mostró segura
de la identidad del autor del robo de las lavadoras. Finalmente, si bien es cierto la
víctima describe también otro robo en donde el imputado aprovecha que le
permitieron esperar que pasara la lluvia dentro de la casa de [Nombre 001] para
mediante la intimidación con un arma blanca sustraerle otros bienes, ocasión en la
que se encontraba presente un tercero de nombre "[Nombre 007]", es evidente que
existía una duda en cuanto a que si tal descripción se refería al hecho numero 3) de la
acusación que imputaba los hechos del día 27 de octubre o bien a otro ilícito, razón
por la cual el a quo aplicó objetivamente el principio de in dubio pro reo. Es decir, las
inconsistencias en el relato de la señora [Nombre 001]
se refieren exclusivamente a
los hechos sucedidos en fecha 27 dé octubre y no a los de fecha 25
de octubre respecto a los cuales no solo fue convincente su declaración en el debate
sino además conteste con la prueba documental analizada en el fallo de instancia, de
ahí que al no existir los defectos en la fundamentación intelectiva del fallo de
instancia, corresponde desestimar el reclamo.” (cfr. folio 144 frente al 145 frente) De tal
suerte, el ad quem sí se avocó a conocer los puntos sometidos a su conocimiento,
apreciándose entonces una simple discrepancia de la casacionista con lo resuelto, situación
que en modo alguno equivale a un vicio susceptible de ser conocido en la sede
extraordinaria de casación. Aunado a lo anterior, el planteamiento de la defensora en cuanto
al análisis de la declaración de la ofendida no puede ser conocido por esta Cámara, toda
vez que hacerlo implicaría descender al ámbito de la valoración probatoria, algo
normativamente improcedente en esta vía. Así las cosas, vislumbrándose una
fundamentación indebida del recurso, así como un desacuerdo con lo resuelto, en apego a
lo dispuesto por los artículos 469 y 471 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible
el recurso de casación incoado por la licenciada K.C.Á., defensora
pública del acusado G.P.G..
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por la defensora pública del
imputado. N..
Patricia Solano C.
Jesús Alberto Ramírez Q. Álvaro
Burgos M.
Gerardo Rubén Alfaro V. Sandra Eugenia
Zúñiga M.
No. Interno.1266-4/10-4-21
paa