Sentencia Nº 2022-00264 de Sala Tercera de la Corte, 11-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 2022-00264 |
Número de expediente | 21-000076-1094-PE |
*210000761094PE*
Exp: 21-000076-1094-PE
Res: 2022-00264
SALA DE CASACIÓN PENAL
. S.J., a las diez horas seis minutos del once de
marzo de dos mil veintidós.
Visto el recurso de casación interpuesto en la presente causa seguida contra
Alexis
Carvajal Aguirre, por el delito de robo simple con violencia sobre las personas,
cometido en perjuicio de [Nombre 001], y;
Considerando:
I. El defensor público del encartado A.C.A., formuló recurso de
casación en contra de la Sentencia Número 2021-01162 de las catorce horas con quince
minutos del doce de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal de Apelación
de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, S.R., Sección Primera.
II. En el único motivo del recurso de casación interpuesto, el defensor público del
encartado C.A., alega que la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia
carece de una adecuada fundamentación, al compartir el criterio del a quo con respecto a la
valoración de la prueba. Indica que el pronunciamiento impugnado se limitó a mencionar lo
resuelto por el Tribunal de Juicio, sin la debida motivación que exige el artículo 142 del
Código Procesal Penal. En apoyo a su argumentación, transcribe parcialmente el voto
número 177, del 5 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Penal. Destaca que el
rechazo de los argumentos planteados por la defensa, en el recurso de apelación, son
atacados únicamente haciendo referencia a lo que tuvo por probado el Tribunal de Juicio.
Sin que se entraran a conocer a fondo los motivos; utilizando frases rutinarias; sin un
verdadero análisis; y, sobre todo, sin una adecuada fundamentación por parte del Tribunal
de Apelación de Sentencia. Con respecto al agravio, replica que, la resolución
sub
exámine, declaró sin lugar el recurso de apelación, y mantuvo la sentencia condenatoria en
contra de su representado, sin una correcta fundamentación. Solicita, en su pretensión
, que
se anule el fallo del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, y en su lugar, se ordene una nueva resolución con una integración distinta.
El
motivo es inadmisible. El contenido del reclamo no corresponde con la causal alegada, un
vicio relativo a la motivación del fallo. Los vicios relacionados con la fundamentación de la
sentencia pueden ser alegados mediante el recurso de casación. Sin embargo, por la
naturaleza extraordinaria, y los alcances limitados de este recurso, las hipótesis de
procedencia de un reproche relativo a la motivación de la sentencia (como derivado del
vicio de errónea aplicación de la ley procesal), se han delimitado claramente, a fin de no dar
cabida, por su medio, a un nuevo debate sobre la forma cómo debe ser valorada la prueba.
Por esta razón, para que una queja relativa a la fundamentación resulte admisible en esta
sede, es necesario que la parte puntualice cuál extremo de los reclamados ante los
jueces de apelación de sentencia se dejó de examinar, o bien, en qué consiste la falta
de razonamiento grave que se detecta, y cómo incide esta en las conclusiones a las que
arribó el ad quem. En consonancia con lo anterior, esta Cámara ha advertido lo
siguiente: “…es cierto que se ha admitido, entre otros aspectos, a través de esa
construcción jurisprudencial, que la falta de fundamentación de la sentencia
constituye un vicio susceptible de ser alegado en esta Sede, mediante la causal
prevista en el artículo 468 inciso b) del Código Procesal Penal, de errónea aplicación
de una norma sustantiva. Esto por cuanto, la fundamentación de las sentencias
constituye un vicio para el que se prevé su ineficacia. Sin embargo, ello será así
únicamente en los casos en los que la parte argumente y demuestre la ausencia de
fundamentación o, un error crucial o grosero en la estructura lógica de la resolución
que impugna, siempre que el agravio que se cree causado se encuentre claramente
individualizado como lo prevé la normativa…” (Sala Tercera, sentencia N° 1822-2013,
de las 16:21 horas del 3 de diciembre de 2013, con integración de los Magistrados
C.S., R.Q., A.G., P.V. y G.C.).
En el asunto bajo examen, el reclamo de la defensa técnica señala la existencia de una
motivación omisa. Sin embargo, el licenciado Salas Arguedas, procede a efectuar su propio
análisis de la resolución de alzada, para afirmar, a continuación, que la misma carece de
toda fundamentación; debido a que el ad quem, se limitó a transcribir la motivación del
Tribunal de Juicio, sin efectuar un análisis propio de los reclamos de la defensa. Ante lo
cual, esta Cámara, en un ejercicio de mera constatación, y sin que entre a conocer el fondo
del asunto, verificó que ese reclamo no tiene cabida. El Tribunal de Apelación de Sentencia,
si bien, es cierto, incluye algunos extractos de la sentencia impugnada, además procede a
examinar mediante argumentos propios, los razonamientos que llevaron a mantener esa
decisión. Esta línea de razonamiento, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que
los vicios de fundamentación que son recurribles en casación son aquellos que consisten en:
1) La ausencia o falta de esta, que ocurre cuando no se resolvió algún tema sobre el que se
solicitó pronunciamiento; 2) Los graves errores en la construcción lógica de los
razonamientos, de tal entidad que conllevan la ineficacia del fallo, por versar sobre aspectos
esenciales y decisivos de lo resuelto (Ver votos 2012-1541, de las 11:26 horas, del 28 de
setiembre de 2012; 2013-01699, de las 13:25 horas, del 19 de noviembre del 2013).
Razón por la cual, a la luz de lo establecido en los numerales 469 y 471 del Código de rito,
se declara inadmisible el único motivo del recurso de casación incoado por el defensor
particular del encartado A.C.A..
Por Tanto:
Se declara inadmisible el recurso de casación incoado por el defensor público del
encartado A.C.A.. N..
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Patricia Solano C.
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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RVILLEGASH
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