Sentencia Nº 2022-00271 de Sala Tercera de la Corte, 11-03-2022
Emisor | Sala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
Número de sentencia | 2022-00271 |
Número de expediente | 21-000347-0006-PE |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
*210003470006PE*
Exp: 21-000347-0006-PE
Res: 2022-00271
SALA DE CASACIÓN PENAL
. S.J., a las doce horas veintiún minutos del once de
marzo de dos mil veintidós.
Visto el procedimiento de revisión interpuesto en la presente causa seguida contra
Noé
Edilberto Coto Hegg, por el delito de abuso sexual contra persona menor de edad e
incapaces, cometido en perjuicio de
[Nombre 001]., y;
Considerando:
I. El sentenciado N.E.C.H., en escrito visible a folios 261 a 270 del legajo
tramitado ante esta Sala, formula procedimiento de revisión contra la sentencia No.
503-2018, dictada por el Tribunal Penal de H., a las 15:00 horas, del 11 de setiembre
de 2018. La cual, lo declaró autor responsable de un delito de abuso sexual contra persona
menor de edad, por el cual se le impuso una pena de cuatro años de prisión (folios 139 a
167 vuelto del expediente).
II. Único Motivo. En la argumentación del procedimiento, el revisionista alega que la
sentencia 503-2018 adolece de errores procesales en materia probatoria, que hacen dudar
de su participación en el hecho delictivo. Señala que, tanto durante su vida, como en su
carrera profesional; nunca había sido detenido, o puesto a las órdenes de la autoridad
judicial; hecho que acredita su conducta “intachable” y disciplina. Por lo anterior,
considera que, es obvio, que alguna persona tramó todo en conjunto con la ofendida, al
punto que resultó condenado. Indica el revisionista que su condenatoria, es el resultado de
un diferendo entre su esposa y la madre de la ofendida, [Nombre 004], quienes eran
compañeras de trabajo. Refiere que su cónyuge denunció a [Nombre 004] ante el director
del colegio para el cual laboraban. Presuntamente, porque [Nombre 004] se estaba
apoderando de dinero destinado al fondo para niños especiales. Sin embargo, esa denuncia
no prosperó,
debido al cambio de dirección en la institución educativa. En un apartado que titula:
“Prueba nueva que no se dio en el proceso.”, el demandante enumera los siguientes
puntos. En síntesis: 1). Que el tribunal de juicio no valoró los informes de los psicólogos que
atendieron a la persona menor ofendida, o sus declaraciones. Considera que eran de suma
importancia, para establecer las eventuales secuelas psicológicas que el hecho ilícito
produjo en la víctima. Pues, según refiere: “una persona víctima de delito sexual quedan
afectadas por siempre” (sic. cfr. folio 263 del expediente). 2). No se acreditó, por medio
de peritos o testigos, lo ocurrido el día de los hechos. Asevera que: “tampoco se pudo
demostrar sobre lo que ella hablo con la supuesta amiga de la víctima, porque el
Ministerio Público lo sito a la causa porque no rindió testimonio en el estado
emocional en el que se encontraba la joven porque no se presentó al despacho judicial
al interponer su ampliada declaración por el cual este Tribunal de H. me
condena a 4 años, por un delito que no cometí y soy inocente…” (sic. cfr. folio 263).
Requiere que se llame a esta presunta amiga de la víctima a declarar, a quien únicamente
identifica como “[Nombre 008]”. La cual, refiere, fue clave para el Ministerio Público y
para la sentencia que lo condena. Extraña, el demandante, la valoración del a quo
de los
factores
de riesgo en que, según indica, vivía la menor ofendida al momento de los hechos. Cuyo
padre, presuntamente, padece de problemas con el alcohol; y su madre, en la cual no
confiaba; tanto así, que recurre a la supuesta amiga para contarle los hechos de los que fue
víctima, de quien cuestiona su existencia. Estima que, según la ley, cualquiera de las partes
puede proponer diligencias de investigación. Pero, el Ministerio Público no quiso
recabarlas, sin fundar su negativa. Observa que sus testigos, y la prueba que no se recabó,
demostraban la mala intención de la víctima, y un plan concertado con su madre, para
perjudicarle. Razona que existe una ausencia de acreditación del elemento subjetivo del tipo
penal. Observa que, el Tribunal de Juicio, extrajo la acreditación de este componente del
delito, a partir del testimonio de la ofendida, quien declaró: que el encartado le tocaba los
senos con mucho deseo. Sin embargo, colige que, de lo anterior, no se puede concluir de
forma legítima la consumación del hecho. En relación con la fundamentación de la pena,
juzga que en su motivación, el Tribunal de Juicio, valoró que el sentenciado es una persona
de edad adulta; con un intachable expediente; sin antecedentes penales; con arraigo familiar;
muy productivo económicamente; muy preparado académicamente, como biomecánico; y
profesor de esa materia en la Universidad Nacional. Repara en que existen contradicciones
entre la declaración de la ofendida y la de su madre. Acusa que esta última, refirió en el
debate que la victima, intentaba arrancarse la piel de los senos, zona donde se dio el abuso.
Empero, esa versión no fue confirmado por la menor agraviada en su testimonio. Subraya
que es ilógico que la ofendida le consultara a su amiga “[Nombre 008]” qué hacer, respecto
a los tocamientos, si claramente sabía que eran una invención de su madre. Pero que si lo
que
pretendían era ofrecerla como testigo de referencia, para acuerpar su denuncia, eso no se
hizo. Nota que el día de los hechos, en su consultorio había varias personas, que estaba
lleno; sin embargo, la ofendida sale de la consulta, conversa, y agenda su próxima cita con
normalidad. No comprende el demandante, por qué la menor ofendida no gritó, no pidió
ayuda, ni comentó nada de lo que presuntamente había sucedido en su consultorio
momentos antes. Reflexiona que el Tribunal de Juicio, valoró positivamente la declaración
de la ofendida, con base en su lenguaje verbal y para-verbal. A su criterio, es poco ético y
controversial que los juzgadores otorguen credibilidad a la víctima únicamente porque
fueron conmovidos al verla relatar los hechos. Afirma que lo anterior, “…desnuda su falta
de objetividad [la del Tribunal de Juicio] en un proceso tan delicado como una
sentencia.” (cfr. folio 268). Concluye puntualizando los reclamos expuestos en el
corpus
del escrito de revisión. En su pretensión, solicita que se acoja el procedimiento de revisión;
se anule la resolución, y se dicte una sentencia absolutoria a su favor. O bien, se ordene un
reenvío “…para una nueva sustentación de pruebas que se aportarán en juicio oral y
público.” (sic. cfr. folios 269 y 270).
III. La revisión es inadmisible. El artículo 408 del Código Procesal Penal, dispone en
el inciso e), un supuesto mediante el cual es factible la interposición del procedimiento de
revisión, cuando sobrevengan, o se descubran, nuevos hechos o nuevos elementos de
prueba, que evidencien que el hecho no se cometió, que el condenado no lo realizó o que el
hecho encuadra en un precepto legal sustantivo más favorable. De lo anterior se desprende,
que los hechos o las probanzas para considerarse “nuevas”, deben haberse conocido
necesariamente después del dictado de la sentencia, que al encontrarse firme, debe ser
revisada conjuntamente con el material probatorio ya analizado en el contradictorio. Sobre
esta causal de revisión, esta Cámara en otras oportunidades ha indicado: “Resulta
evidente que el primer requisito de esta causal es la novedad, la cual implica,
esencialmente, que se trate de hechos o elementos de prueba que ocurrieron con
posterioridad, o que anteriormente eran desconocidos por la parte (en este sentido
ver la Sentencia de la Sala Tercera No. 2010-0566, de las 09:39 horas, del 04 de junio
de 2010). Además de la novedad, los hechos o prueba deben reunir otras
características para justificar la admisibilidad de la demanda revisoria. Tratándose de
nuevos elementos de prueba, tenemos en primer lugar los requisitos de legalidad,
pertinencia y utilidad, comunes a todo material probatorio. Por su parte, el uso del
término “evidenciar” remite a la noción de contundencia, es decir, que el nuevo
material probatorio debe tener la fuerza suficiente para destruir el juicio de certeza
existente en la sentencia firme, y además crear otro en el que se demuestre
plenamente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que encuadra
en una norma más favorable. Llegado este momento procesal, no podría sustituirse la
situación de certeza que produjo la sentencia firme, por una especulativa, sin afectar
seriamente la seguridad jurídica que debe garantizar el ordenamiento (en este sentido
ver de la Sala Tercera la Sentencia No. 2006-1095, de las 10:15 horas, del 30 de
octubre de 2006; entre otras)”. (Sala Tercera, resolución número 2013-00219 de las
08:44 horas del 22 de febrero del 2013 citada en la 484-2019 de las 17:30 horas del 25 de
abril de 2019, ésta última suscrita por los magistrados P.S., R.L.,
S.Z., G.A. y R.S.). De lo anterior se puede concluir que la
prueba ofrecida no cumple con ninguna de esas condiciones requeridas para ser tenida
como prueba nueva, dado que como se ha indicado, su existencia era de conocimiento del
sentenciado desde antes de ser sometido a juicio, y lo que indica que la misma podría
aportar al proceso, no reviste el carácter contundente que requiere. Porque la prueba
documental y testimonial que se ofrece no es el supuesto del inciso e) del artículo 408 del
Código Procesal Penal. Según el cual, el elemento probatorio novedoso por sí mismo,
evidencia que el hecho no existió, no lo cometió el imputado, o bien, encuadra en una
norma ya tipificada pero que resulta más favorable para la persona condenada. El
procedimiento de revisión, no constituye una oportunidad para realizar un nuevo juicio de
conocimiento. Ésta, sin embargo, es la pretensión del gestionante, desde que lo requerido,
es una revaloración del acerbo probatorio evacuado en el debate. Entre ellas, pretende que
se llame a declarar nuevamente a la menor de edad ofendida, [Nombre 001].; a su madre,
[Nombre 004]; a la presunta amiga de la víctima, de nombre “
[Nombre 008]”; y que se
analicen nuevamente los informes periciales allegados a la investigación. De manera que,
además de
que el gestionante no razona que la prueba documental y testimonial ofrecida sea novedosa,
tampoco esta Cámara aprecia que los testimonios y los documentos señalados tengan ese
carácter, pues se trataría de elementos probatorios conocidos por el sentenciado para el
momento del debate, y que ya fueron objeto de valoración jurisdiccional. Razón por la cual,
la demanda de revisión planteada debe declararse inadmisible, de conformidad con los
numerales 408 y 411 del Código Procesal Penal. Al descartarse el carácter novedoso de
tales elementos probatorios, corresponde declarar inadmisible la gestión. Por otro lado, el
revisionista también incluye diferentes alegatos relacionados con la motivación de la
sentencia y la valoración de la prueba, tales como: el análisis del tribunal de juicio con
respecto al diferendo entre su esposa y la madre de la persona ofendida; el examen de los
informes psicológicos de la víctima; la credibilidad otorgada a los testigos; la situación de
vulnerabilidad de la persona menor de edad agraviada; la demostración del elemento
subjetivo del tipo penal de abuso sexual contra persona menor de edad; y la
fundamentación de la pena. Aspectos que refieren a la motivación de la sentencia; la
aplicación de las reglas de la sana crítica; o la observancia de normas de carácter
sustantivo; y no se corresponden con los supuestos legalmente previstos para la
interposición del procedimiento de revisión de la sentencia. Finalmente, cabe resaltar, que el
procedimiento de revisión se ha concebido como un mecanismo excepcional que, bajo
supuestos de hecho calificados y, en todo caso, normativamente previstos, permite
cuestionar una sentencia sobre la cual ha recaído la autoridad de cosa juzgada material.
Consecuencia de lo anterior, no es posible asignarle usos que no han sido autorizados por el
derecho positivo. En razón de lo expuesto, se declara inadmisible el procedimiento de
revisión incoado.
Por Tanto:
Se declara inadmisible el procedimiento de revisión formulado por el
sentenciado. N..
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P.S. C.
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Jesús Alberto Ramírez Q.
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Álvaro Burgos M.
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Gerardo Rubén Alfaro V.
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Sandra Eugenia Zúñiga M.
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RVILLEGASH
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