Sentencia Nº 2022-00562 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 27-06-2022

Número de sentencia2022-00562
Fecha27 Junio 2022
Número de expediente19-000581-1261-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA,
SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2456-9029
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Exp: 19-000581-1261-PE
Res: 2022-00562
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN, SECCIÓN SEGUNDA, a las diez horas cincuenta y ocho minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS, en perjuicio de EL ESTADO. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces, J.S.F.R., Jorge Luis Morales García y la jueza M.G.R.M.. Se apersona en Apelación de Sentencia, la licenciada J.V.J., defensora pública del encartado [Nombre 001].
RESULTANDO:
1.- Que mediante minuta de sentencia oral número 2974-2021 de las siete horas horas veinte minutos del once de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Juicio de San Carloa, resolvió: " POR TANTO : De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 249 de la Ley de Migración y extranjería, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 57 bis, 71 del Código Penal; 1 a 8, 341, 360 a 365, 367 del Código Procesal Penal; al resolver en definitiva la presente causa y por la unanimidad de sus votos, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas, se declara al encartado [Nombre 001], único autor responsable del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PERSONAS AGRAVADO cometido en perjuicio de EL ESTADO COSTARRICENSE, y por tal hecho se le impone, la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes y reglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Dicha sanción SE SUSTITUYE POR LA DE ARRESTO DOMICILIARIO CON MONITOREO ELECTRÓNICO, el cual estará vigente por el mismo término de la pena impuesta, en caso de incumplimiento se podrá revocar la pena sustitutiva impuesta, lo cual también puede suceder, si el ahora condenado no se presenta a la oficina que se dirá. Se advierte a dicho sentenciado que no puede alterar, dañar, desprenderse del dispositivo electrónico indicado, reportar cualquier falla o alteración involuntaria y acatar las condiciones que eventualmente se le impongan. En caso de incumplimiento de lo aquí indicado se podrá variar o revocar la modalidad de cumplimiento de la pena y ordenar el ingreso a prisión. En este sentido, también, debe indicarse que aparte de dicha forma de arresto domiciliario, se le podrá permitir al endilgado [Nombre 001] asistir a citas judiciales, de la Dirección General de Adaptación Social educativas, laborales, en un horario de lunes a sábado, de las siete horas a las dieciséis horas, de salud, siempre que estos permisos sean tramitados y resueltos por el Juzgado de Ejecución de la Pena en estrecha colaboración con la indicada Dirección y el Instituto Nacional de Criminología. Se advierte al aquí sentenciado [Nombre 001] que deberá presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la firmeza de este fallo a la Unidad Especializada de Atención a Personas Sujetas al Uso de Mecanismos Electrónicos en la Dirección General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia y Paz para efectos de ejecución de la sanción impuesta. C. esta decisión al a la citada Unidad, con el fin de que esa dependencia realice la labor que le corresponda, debiendo informar al Tribunal lo pertinente, a dicho lugar deberá presentarse el acá condenado, cualquiera de los siguientes días, lunes, martes y miércoles, a partir de las ocho horas hasta las quince horas. Lo anterior, al término de 24 horas una vez que adquiera firmeza esta sentencia. No se concede el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Firme esta sentencia se inscribirá en el Registro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. NO HAY BIENES NI PRUEBA MATERIAL SOBRE LOS QUE DISPONER EN SENTENCIA. Se resuelve el presente asunto sin hacer especial condenatoria en costas y se dejan los gastos del proceso a cargo de El Estado. L.F.C.U K.R.A. y K.R.O.. Jueces del Tribunal de Flagrancia".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, se apersona en Apelación de Sentencia, la licenciada J.V.J., defensora pública del encartado [Nombre 001].
3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia F.R., y;
CONSIDERANDO:
I.- ÚNICO MOTIVO DE APELACIÓN. Inconformidad con la fundamentación de la sentencia. Violación al principio in dubio pro reo (forma).
La licenciada J.V.J., defensora pública del encartado [Nombre 001], interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia oral condenatoria dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Sección de Flagrancia, con el número [Valor 001] mediante la cual se declaró a su representado autor responsable del delito de tráfico ilícito agravado de personas en perjuicio del Estado, imponiéndosele la pena de seis años de prisión. En un escueto libelo impugnaticio, se ataca la fundamentación del fallo impugnado por considerar que se ha conferido credibilidad a los testigos de cargo de manera injustificada, sin que conste una explicación de los argumentos que condujeron al órgano sentenciador a considerar que son verosímiles. Resiente que el Tribunal de Juicio no expuso la apreciación que tuvo de cada uno de los testigos, analizando la forma en que declararon, si existía alguna razón para que faltaran a la verdad, no se pronunció sobre el lenguaje no verbal de los testigos. Añade que, en su criterio, la motivación se ha limitado a realizar un extracto de cada una de las declaraciones de los testigos, sin que conste un examen de su contenido con la prueba documental, proceder que resulta contrario al ordenamiento jurídico patrio, con mayor razón al destacar que precisamente uno de los testimonios fue recibido mediante la figura del anticipo jurisdiccional. Se solicita se declare la nulidad de la sentencia y se ordene el reenvío de este proceso para nueva sustanciación.-
II.- Se declara sin lugar la impugnación promovida.-

La primera observación que resulta indispensable realizar se dirige a señalar que el recurso de apelación promovido por la defensora pública a duras penas satisface las exigencias de admisibilidad legalmente establecidas en el artículo 460 del Código Procesal Penal. En una odisea de generalidades se emplea frases rutinarias para reprochar la sentencia cuestionada. Se afirma que no se brindan las razones por las cuales se asignó fiabilidad a los testigos de cargo, cuyos nombres no son siquiera mencionados. A la vez tampoco se indica en cuáles segmentos del fallo el órgano sentenciador incurrió en el defecto criticado. Se aproxima más el recurso planteado a una encubierta finalidad de revisión integral del fallo por el órgano de segunda instancia, situándose cerca del...

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