Sentencia Nº 2022-00681 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón, 29-07-2022

Número de sentencia2022-00681
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente21-001656-0305-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal III Circuito Judicial de Alajuela San Ramón
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SAN RAMÓN
Tel: 2456-9069 tapelacion-sra@poder-judicial.go.cr Fax: 2456-9029
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Exp: 21-001656-0305-PE
Res: 2022-00681
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. S.R., a las once horas cincuenta y ocho minutos del veintinueve de julio de dos mil veintidós.
RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], por el delito de VIOLACIÓN en perjuicio de [Nombre 006]. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces José Alberto Rojas Chacón, K.R.G. y G.R.M.. Se apersonan en apelación de sentencia, el imputado [Nombre 001] y su Defensora Pública, la licenciada Pamela Núñez Sibaja.
RESULTANDO:
1.- Que mediante sentencia número 101-2022 de las nueve horas diecinueve minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal de Juicio de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones expuestas, reglas de la sana crítica y lo contemplado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8.h), artículo 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de Vulnerabilidad, 1 2, 4, 11, 18 a 20, 22, 30, 31, 45, 50, 71 a 76, 156 inciso 1) y 2) del Código Penal; 1, 9 142, 180 a 184, 258, 265, 324 a 338, 360 a 365 y 367 del Código Procesal Penal; por unanimidad de sus votos, este Tribunal resuelve: a) Declarar a [Nombre 001] autor responsable de UN DELITO DE VIOLACIÓN , ocurrido en perjuicio de la persona menor de edad [Nombre 006], imponiéndole una pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN. Pena que deberá descontar en el lugar y forma que indiquen los Reglamentos Penitenciarios previo abono de la preventiva sufrida. b) Se prorroga la prisión preventiva del imputado por espacio de SEIS MESES más, a partir de su vencimiento el día 06 de febrero de 2022 y hasta el próximo 06 de agosto de 2022, ambas fechas inclusive; lo anterior en virtud de haberse modificado su situación jurídica de indiciado a condenado. c) Sobre las evidencias, no existen evidencias de las que deba disponerse. d) Se resuelve sin especial condena en costas, son los gastos a cargo del Estado. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y hágase la comunicación al Instituto de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de su cargo. N.. K.C.R.. K.Q.V.. Alejandra Arce González. Juezas de Juicio".
2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el imputado [Nombre 001] y la licenciada P.N.S., han interpuesto recurso de apelación de sentencia.
3.- Que verificada la deliberación respectiva, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, S.R., procedió a conocer del recurso.
4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Rojas Chacón ; y,
CONSIDERANDO:

I.- Se deja constancia de que no todas las personas que integramos el Tribunal de Apelación de Sentencia en esta ocasión, intervinimos en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de julio de 2022 (cf. folio 465). Sin embargo, con lo anterior no se ve comprometida ninguna garantía o interés de las partes, pues en dicha diligencia tanto la defensa pública como material reiteraron oralmente los alegatos que ya constaban por escrito, y no se recibieron pruebas, todo lo cual quedó acreditado en el archivo digital que contienen la diligencia, identificado como Audiencia oral causa No. 21-001656-305-PE-20220714_135943-Grabación de la reunión.mp4”. Por estas razones, no existe impedimento legal alguno para que en este caso concurra a resolver los recursos, una juzgadora diversa de las que estuvieron presentes en la vista, estableciéndose entonces plenas condiciones de pronunciarse al respecto. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional en el voto Nº 6681-96 de las 15:30 horas del 10 de diciembre de 1996, retomado y ratificado en los votos Nº 2007-15553 de las 12:23 horas del 30 de noviembre de 2007 y N° 2013-06880, de las 15:05 horas del 22 de mayo de 2013. Este mismo criterio ha sido sostenido también por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en resoluciones como la N° 2019-846 de las 10:06 horas del 19 de julio de 2019.

II.- Como primer motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora pública de [Nombre 001], se reclama violación al debido proceso por transgresión del principio de imparcialidad y objetividad del juez. Alega que en el presente caso el Tribunal sentenciador realizó a la ofendida un interrogatorio excesivo, con preguntas que no fueron aclaratorias y que incluso, la mayoría de ellas, resultaron dirigidas y sugestivas, inclinando la balanza y el equilibrio del litigio hacia determinada teoría del caso. Reclama que los juzgadores violaron el debido proceso, irrespetando el principio acusatorio y la función de cada una de las partes, no pudiendo suplir las carencias de éstas, tomando parte activa dentro del interrogatorio, resultando que en el caso sub examine los jueces se excedieron, realizando preguntas que no eran aclaratorias, violentando incluso los derechos de la menor ofendida, frente a un interrogatorio que puede considerarse victimizante. Refiere que la intervención de una de las juezas que integraba el Tribunal, realizó preguntas por espacio de 20 minutos, incluso más que el tiempo que duró interrogando el propio Ministerio Público, supliendo así la función de la fiscalía, amén de que este interrogatorio de esta jueza no vino a aclarar ningún aspecto, sino que las preguntas de la jueza versaron sobre aspectos que la testigo no había mencionado en su declaración espontánea, ni a raíz de las preguntas de las partes, situación que era importante para la estrategia de defensa, ya que en varias cosas su denuncia y su declaración en juicio no resultaban coincidentes, sino contradictorias, reiterando su protesta de que el órgano juzgador realizó un interrogatorio parcializado hacia la tesis del Ministerio Público. Luego de transcribir las preguntas del Tribunal de instancia y las respuestas que brindó la testigo, refiere que incluso tuvo que intervenir oponiéndose al interrogatorio, ya que las preguntas que realizaban los juzgadores no estaban orientadas a ninguna duda u aclaración necesaria que debía hacer el Tribunal de Juicio con respecto a aspectos oscuros u ambiguos que hubiesen quedado en el aire del relato inicial de la menor, sino que estaba orientado a demostrar la tesis del órgano acusador, al punto de que la en muchas de la preguntas la menor sólo tenía que responder sí o no, ya que la respuesta estaba implícita en la pregunta. Solicita se anule el fallo y sea ordenado reenvío para nueva sustanciación. El motivo se declara sin lugar. Para una mejor comprensión del caso y las razones de este Tribunal de Apelación para rechazar el alegato defensivo, conviene recordar que el fallo impugnado tiene por demostrados los siguientes hechos: 1.- La persona menor de edad ofendida [Nombre 006]., nació el 28 de agosto de 2009, es hija de [Nombre 009] y [Nombre 010]; para la fecha en la que ocurrieron los hechos contaba con once años de edad. Por su parte el acusado [Nombre 001], nació el 23 de noviembre de 1970, por lo que para la fecha de los hechos era 39 años mayor que la ofendida y ostentaba una relación de confianza con la víctima, ya era amigo de la madre de la persona menor de edad. 2.- El día primero de abril del 2021, al ser las 12:13 horas aproximadamente, el acusado [Nombre 001], se presentó a la vivienda de la agraviada [Nombre 006]. Una vez en el lugar y en virtud de la confianza que tenía con la señora [Nombre 010] le solicitó que le permitiera llevar a su hija, la persona menor de edad [Nombre 006]. a su vivienda para almorzar con él y sus hijas menores de edad. Lo anterior, lo realizó el acusado [Nombre 001] sacando provecho de la relación de confianza que mantenía con la señora [Nombre 010] y su familia. 3.- La señora [Nombre 010], confiando en esa relación de confianza que mantenía con el acusado [Nombre 001] y creyendo que llevaría a la ofendida a almorzar y compartir con sus hijas menores de edad como era usual, le entregó a su hija, la persona menor de edad [Nombre 006] . de 11 años de edad, al ser las 12:13 horas aproximadamente. En ese momento el endilgado, [Nombre 001] con la persona menor de edad bajo su custodia temporal, la trasladó hasta su vivienda ubicada en [...] a sabiendas de que no había nadie más en la vivienda. 4.- Una vez en el lugar, el justiciable [Nombre 001], sin causa de justificación alguna, con el claro fin de satisfacer sus deseos sexuales y acceder carnalmente a la ofendida, valiéndose de la minoridad y vulnerabilidad de la víctima [Nombre 006] ., en razón que no estaba siendo observado por algún otro adulto y de la relación de confianza que existía al ser amigo de la madre de la ofendida, de manera abusiva, despojó a la persona menor de edad de sus ropas y le lamió los pechos y la vagina. Acto seguido, la acostó en la cama e introdujo el pene en la vagina de la ofendida [Nombre 006], hasta eyacular. 5.- El acusado [Nombre 001], cuenta con una anotación por una conciliación.”. Como puede verse, se endilga al señor [Nombre 001] haber sacado un provecho de la relación de confianza que, desde años atrás, mantuvo con la menor ofendida [Nombre 006]. y su familia, para así trasladar a la víctima a su casa se habitación, con el subterfugio de que llevaría a la niña a compartir una actividad con sus hijas, pero en vez de ello, se encontraba solo en su vivienda y de esto se aprovechó para despojar...

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