Sentencia Nº 2022-0250 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 18-02-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Número de expediente | 07-004852-0647-PE(15) |
Número de sentencia | 2022-0250 |
Fecha | 18 Febrero 2022 |
Resolución: 2022-0250
Expediente: 07-004852-0647-PE(15)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL.
Segundo Circuito
Judicial de San José. G., al ser las siete horas treinta y cinco minutos, del
dieciocho de febrero de dos mil veintidós.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra
M.E.R.V., mayor, costarricense, cédula de identidad
número 1-0644-0203, nacido en San José, el 26
de setiembre de 1967
, hijo de Emanuel
Reid Hans y O.V.B., soltero, de oficio policía municipal, vecino de San José
Barrio México y BERNOR ULISES M.G., mayor, costarricense, cédula
de identidad número 1-0565-0218, nacido en San José, el 22
de setiembre de 1961
, hijo
de U.M.R. e I.G.A., casado, de oficio policía municipal, vecino
de San José, Alajuelita; por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA Y
OTROS, en perjuicio de [Nombre 003] Y OTROS. Intervienen en la decisión del recurso
las juezas I.V.U., R.M.A.N
y el juez E.E.J.G.. Se apersonaron en esta sede la licenciada Diana
Bermúdez Villalobos en calidad de abogada de la Ofician de Defensa Civil de la Víctima del
Ministerio Público; el licenciado C.R.O. en representación del Ministerio
Público y el licenciado R.A.O. en calidad de apoderado general judicial de la
Municipalidad de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 487-2021, de las once horas quince minutos del treinta
de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal de Hacienda, Segundo Circuito Judicial de
San José, resolvió: "POR TANTO:
De conformidad con lo establecido en los artículos
39 y 41 de la Constitución Política; numerales 1, 11, 22, 76, 191, 192, 323, 366 y 367
del Código Penal; 1 inciso a) de la Ley N° 6106, denominada de Distribución de Bienes
Confiscados y Caídos en Comiso, 1, 9, 265, 266, 267, 270, 324 siguientes y
concordantes del Código Procesal Penal, por unanimidad en todos los extremos
decisorios, se resuelve: Se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a MANUEL
ENRIQUE REID VARGAS y BERNOR ULISES M.G.
, por los delitos de
PRIVACIÓN DE LIBERTAD AGRAVADA EN CONCURSO MATERIAL CON UN
DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO
que en perjuicio de [Nombre 003], LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
y LA FE
PÚBLICA, se les ha venido atribuyendo.
Quedando los gastos del proceso a cargo del Estado. Cesarán
inmediatamente todas
las medidas cautelares decretadas contra los encartados. Una vez firme el fallo,
cualquier otro objeto decomisado en la presente causa que no constituya evidencia
deberá ser retirada por quien demuestre tener mejor derecho dentro del
plazo de tres
meses, caso contrario se ordenará su
comiso a favor del Estado, debiendo entregarse a
la Proveeduría Judicial quien determinará su destino. El material que constituya
evidencia. una vez firme el fallo, deberá ser retirado por la Fiscalía si considerase
oportuna su custodia, caso de no hacerlo se ordenará su destrucción
. Asimismo, se
declara sin lugar la acción civil resarcitoria, establecida y delegada, en la Oficina de la
Defensa Civil de la Víctima, adscrita, al Ministerio Público, por [Nombre 003]
, contra
los demandados civiles M.E.R.V., BERNOR ULISES
M.G. y la MUNICIPALIDAD DE SAN
JOSÉ. Se condena
al actor civil [Nombre 003]
al pago de las costas generadas por la
acción civil . Quedan debidamente notificadas las partes. Franz
Paniagua" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, interpuso recurso de apelación la licenciada
D.B.V. en calidad de abogada de la Ofician de Defensa Civil de la
Víctima del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en
el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal
Valverde Usaga; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada D.B.V., abogada de la Oficina de Defensa
Civil de la Víctima, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 487-2021,
dictada a las 11:15 horas del 30 de agosto de 2021 por el Tribunal Penal de Hacienda del
II Circuito Judicial de San José, en la que se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria
ejercida en representación del ofendido [Nombre 003]. La impugnación fue presentada en
tiempo y con apego a los requisitos establecidos en los artículos 458, 459
y 460 del Código Procesal Penal, en orden a garantizar el derecho al recurso y el examen
integral del juicio y la sentencia, por lo que se admite para su conocimiento.
II.- El único motivo del recurso se formula por
inobservancia de la normativa
procesal, falta de fundamentación en cuanto a la condena en costas del actor civil.
Refiere que se encuentra inconforme con la condena en costas que se dispuso contra el
actor civil [Nombre 003], ya que el Tribunal no valoró lo expuesto por esa representación
en cuanto a que existió una razón plausible para litigar, que se accionó de
buena fe y que para justificar la condena en cosas, debe el Tribunal Juzgador plasmar los
elementos que acrediten una total certeza de que el actor civil entabló la demanda en contra
de los imputados, haciendo uso de la mala fe, lo que no quedó claro ni fue acreditado en
esta causa, ya que no se logró contar con el testimonio del ofendido por no haber sido
ubicado, lo cual no quiere decir que haya incurrido en un abandono del proceso. Expone
que la inasistencia del ofendido generó el dictado de una sentencia absolutoria, en aplicación
del principio in dubio pro reo, ya que al no contar con el testimonio del principal afectado
se generó una duda sobre la comisión de los hechos por parte de los imputados, mas no la
certeza de que estos no ocurrieran. Hace ver que el proceso se inició con la denuncia del
agraviado y se contó con diferentes elementos probatorios, lo que dio pie a la confección
de la pieza acusatoria por parte del Ministerio Público. Asimismo, un juez de la etapa
intermedia determinó que existía un grado de probabilidad de que los hechos ocurrieran tal
como fueron denunciados, confirmando que había razón plausible para litigar. Señala que el
a quo no tomó en cuenta que los hechos se remontan al año 2007, que no fue aplicado el
principio de justicia pronta y cumplida en la tramitación de este proceso, ya que pasaron
casi 14 años para la celebración del debate, siendo esta una situación que no fue
ponderada, pese a que la inasistencia del actor civil pudo deberse a la imposibilidad de dar
seguimiento al proceso durante tanto tiempo. Cita lo dispuesto en el Código Procesal Civil
que establece: “Artículo 73.2. Exención. Se podrá eximir, total o parcialmente, de
forma razonada, cuando: 1. La demanda o contrademanda comprenda pretensiones
exageradas. 2. EI fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, que
modifiquen sustancialmente lo pretendido. 3. Haya...
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