Sentencia Nº 2022-051 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José, 14-03-2022
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil II Circuito Judicial de San José |
Número de sentencia | 2022-051 |
Número de expediente | 21-000028-0845-PJ |
Fecha | 14 Marzo 2022 |
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL
Resolución: 2022-051
Expediente: 21-000028-0845-PJ
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL
. Segundo
Circuito Judicial de San José. G., a las diez horas cuarenta minutos
del catorce de marzo de dos mil veintidós.
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra
[Nombre 001]
[...]; por el delito de RESISTENCIA AGRAVADA, en perjuicio de LA AUTORIDAD
PÚBLICA. Intervienen en la decisión del recurso, los
jueces R.S.B., E.A.G. y V.O.J.. Se
apersonaron en esta sede los licenciados M.B.C. en calidad de
defensor público del menor encartado y A.C.V. representante del
Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 07-2022, de las dieciséis horas veintiséis
minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós, el Juzgado Penal Juvenil
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Nicoya - Santa Cruz) resolvió:
"De
conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 10 y
11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 9 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 1 al 9, 14, 20 y 40 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la
Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), 1 al 8, 105 y 107
del Código de Niñez y Adolescencia, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 16, 142, 184
265 a 267 y 341 a 366 del Código Procesal Penal, 1, 2, 3, 4, 11, 12, 14, 18, 19
20, 21, 22, 30, 31, 312 y 313 del Código Penal, 1 al 27, 29, 44, 45, 49, 68, 121,
122, 123, 124, 125, 128 y 131 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, se rechaza la
Actividad Procesal Defectuosa planteada por la Defensa Técnica y se declara a
[Nombre 001]. autor único y responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA
AGRAVADA, en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA,
por el cual se le
imponen las siguientes sanciones: 1) COMO SANCIÓN ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO PRIORITARIO: SE DICTA LA SANCIÓN
SOCIOEDUCATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de SEIS MESES,
durante los cuales deberá cumplir con el Programa de Control de Impulsos que
imparte la Dirección General de Adaptación Social. EN FORMA
SIMULTÁNEA, SE LE IMPONE EL CUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE
ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN por el plazo de SEIS MESES, consistentes
en: a) MANTENER SU DOMICILIO DEBIDAMENTE ACTUALIZADO y b)
DEBERÁ MANTENERSE ESTUDIANDO, como lo ha venido realizando hasta
el día de hoy en el Liceo de Villareal, en el cual se espera que se mantenga
cursando el quinto grado. En caso de incumplimiento de estas sanciones se
procederá a su inmediata detención e internamiento en el Centro Especializado
a fin de cumplir la sanción secundaria que de seguido se señala. 2) COMO
SANCIÓN PRINCIPAL DE APLICACIÓN SUBSIDIARIA: CORRESPONDE EL
INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO por el plazo de SEIS
MESES, en la Sección que corresponda en razón de su edad y género, conforme
con los reglamentos vigentes de la Dirección Nacional de Adaptación Social y
las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de las personas menores
de edad privadas de libertad. Una vez firme la presente resolución remítase para
su ejecución al Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles,
además una copia de la misma con su minuta correspondiente a la Dirección
General de Adaptación Social del Ministerio de Justicia. Se hace ver a [Nombre
001]., que una vez que esta Sentencia adquiera firmeza deberá comunicarse
obligatoriamente al Programa de Sanciones Alternativas para solicitar la cita de
presentación e iniciar la ejecución de lo dispuesto. Son las costas procesales a
cargo del Estado. Una copia de la presente resolución quedará en el archivo del
despacho. HÁGASE SABER. M.SC. J.P.M.A.,
JUEZ PENAL JUVENIL." (sic)
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el
licenciado M.B.C..
III.- Que verificada la deliberación respectiva, el Tribunal se planteó las cuestiones
formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales
pertinentes.
Redacta el Juez de Apelación
Segura Bonilla; y,
CONSIDERANDO:
I.- El Licenciado M.B.C., Defensor Público de la persona menor
de edad acusada [Nombre 001]., presentó recurso de apelación en contra de la
sentencia N.° 07-2022 de las dieciséis horas veintiséis minutos del veintiocho de
enero del dos mil veintidós emitida por el Juzgado Penal Juvenil de Nicoya y Santa
Cruz y con base en los siguientes argumentos:
II.- Primer Motivo de Apelación:
apelación. (Errónea valoración probatoria
que generó una incorrecta fundamentación intelectiva de la sentencia
venida en alzada que generó el rechazo de la actividad procesal defectuosa
planteada por la defensa técnica a raíz de los testimonios evacuados
además producto de la incorrecta fundamentación intelectiva se considera
la conducta típica cuando esta no lo es (así titulado por el recurrente). Luego
de realizar un recuento de la legislación atinente a la fundamentación de la pena y
de la actividad procesal defectuosa, el recurrente señala que en el caso concreto,
la policía no tenía ningún motivo para detener a la persona menor de edad, pues él
solamente transitaba por la carretera manejando una motocicleta. Indica que no es
lógico que el juzgador no le crea al testigo de cargo y aun así le condene a su
representado, pues es claro que el testimonio que emitió era totalmente contrario
al video que también se aportó al proceso, en donde no se ve que haya sucedido
lo que el testigo de cargo declarara. Recalca que no es posible que siendo el
testigo al cual no se le cree (M.V.B.B., aun así el a quo
procede a declarar al menor como responsable de una resistencia agravada y un
delito de desobediencia a la autoridad, dejando de lado a la vez el análisis de la
declaración del imputado, que apuntó que él solo dio la vuelta en U a efectos de
evitar pasar por la retención policial, pero que nunca recibió una orden de parte de
los policías para que se detuviera. Por otra parte en relación con el delito de
desobediencia a la autoridad, reclama el defensor el mismo no se ha configurado,
pues la norma es clara que para que ello se debe primero haber notificado una
orden a la persona que desobedece pero además de ello este no se configura si
se trata de su propia detención, aspecto que acá se da, pues al que se obligaba a
detenerse era al menor sentenciado, pero si esto fuera poco (indica), la señal de
alto que se le hace, tampoco se tiene claro haya sucedido. Señala que: “A juicio de
la Defensa Técnica y material en la especie el punto C) y E), se extrañan
considerablemente, no existía certeza, primero de que la señal de alto existió;
segundo, no fue notificada personalmente, no existió ningún documento que
acreditara esa situación; tercera, el hecho de que los oficiales percibieran de que
un conductor de una motocicleta gire a la izquierda y ellos presuman que era
para evitar un control de carretera que se encontraba más adelante y actúen
posicionando sus motocicletas y prensando al imputado resulta un
comportamiento arbitrario en contra de los derechos del menor de edad
acusado, que inclusive hasta puso en riesgo la integridad física de las personas.”
(Ver expediente digital) A partir de acá el gestionante comienza el reclamo en
cuanto a los defectos en el proceso, los cuales los centra en que la policía
administrativa realiza una serie de actos o diligencias que...
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