Sentencia Nº 2022-0541 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 21-04-2022

Número de sentencia2022-0541
Fecha21 Abril 2022
Número de expediente13-027403-0042-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0541

Expediente: 13-027403-0042-PE (14)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las ocho horas con veinte minutos, del veintiuno de abril de dos mil veintidós.

RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...] y [Nombre 008], [...]; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTROS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del los recursos, las juezas I.V.U.; P.V.G. y R.C.C.. Se apersonaron en esta sede la licenciada S.M.P., defensora pública de la encartada [Nombre 001]; el licenciado C.L.R.M., defensor particular del encartado [Nombre 008] y la licenciada A.C.R., representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones. RESULTANDO:

l.- Que mediante sentencia número 34-2022, de las dieciséis horas del trece de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana critica racional y articulos 39 y 41 de la Constitución Politica, 8 inciso f y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y politicos f, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 51, 71, 73, 367, del Código penal, 1, 33, 142, 184, 360 a 365 y 367 todos de/ Código procesal penal, a/ resolver el presente asunto, se acuerda por unanimidad de los votos: Declarar a [Nombre 001] y a [Nombre 008] autores responsables de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA imponiéndoles como sanción UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno, pena que deberán descontar en el lugar y forma

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que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida. Concediéndoseles el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS por lo que podrán los sentenciados descontar la pena impuesta EN LIBERTAD, con la siguiente condición: Deberán abstenerse de cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses. Bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con esta condición, se podría revocar el beneficio, girar orden de captura en su contra para que descuente el resto de la pena en un Centro Carcelario y bajo sus reglamentos. SOBRE LA EVIDENCIA: 1) se ordena la devolución del Tomo 11 del Protoco:o de la notaria [Nombre 001] al Archivo Nacional. 2) Se ordena la devolución de/ expediente origina/ cedular de la encartada [Nombre 001] al Archivo Civil del Registro Civil. 3) Se ordena la destrucción del testimonio de escritura fraudulento incautado como evidencia material. Se Ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que se se haya ordena en contra de la encartada y el encartado en la presente causa. C. lo pertinente al Registro Judicial,

Adaptación Social, Instituto Nacional de Criminología y Juez de Ejecución de la pena para 10 de Su cargo. Son los gastos del proceso a cargo del Estado y se resuelve sin especial condenatoria en costas. por lectura notifiquese. N.M.M., Pedro Ramirez Sánchez y L.C.C.A.. Jueza y Jueces de Juicio." (sic).

ll.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación la licenciada S.M.P., defensora pública de la encartada [Nombre 001] y el licenciado C.L.R.M., defensor particular del encartado [Nombre 008].

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza V.U.; y,

CONSIDERANDO:

l.- El licenciado C.L.R.M., defensor particular del imputado [Nombre 008], y la licenciada S.M.P., defensora pública de la acusada [Nombre 001], interponen recurso de apelación contra la sentencia número 34-2022, dictada por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, a las

16:00 horas del 13 de enero de 2022, que impuso a los encausados la pena de un año

Exp.:13-027403-0042.PE "Oro

de prisión como autores del delito de falsedad ideológica. Las impugnaciones fueron presentadas en tiempo, según se colige de los escritos recibidos el 24 de enero y el 7 de febrero de 2022 respectivamente, además cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden a garantizar el derecho al recurso y el examen integral del juicio y la sentencia, por lo que se admiten para su conocimiento.

ll.- Resumen de los argumentos de las partes. (A) Recurso de la licenciada Meza Pérez. La defensora de la imputada [Nombre 001], en su primer motivo, alega "inconformidad con la determinación de los hechos por errónea valoración de la prueba'. Sostiene que a partir de la valoración integral y armónica de los elementos de convicción evacuados en el debate no es posible inferir un juicio de certeza acerca de la comisión del ilícito atribuido a su representada. Antes bien, de ellos se infiere una duda razonable, que en virtud de IO establecido en el articulo 9 del Código Procesal Penal debió favorecerle. Señala que su inconformidad con el marco fáctico de la sentencia se circunscribe a la determinación de los hechos probados 1 y 3, por lo que no se impugnan los acápites 1.1 a 1.11, como tampoco el hecho probado número 2. Transcribe los citados hechos 1 y 3, y concluye que, para tenerlos por acreditados, el tribunal de instancia valoró erróneamente tanto la prueba testimonial evacuada, consistente en las declaraciones de [Nombre 034], [Nombre 028] y [Nombre 038], como la documental, pericial y material que se incorporó al debate, la cual cita en su totalidad. Sostiene que, de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana critica, en particular la derivación lógica, el tribunal habría arribado al convencimiento de que no resultaba posible extraer, del elenco probatorio con el que se contó, la participación de la acusada en el ilícito investigado. Refiere que dos de los tres testimonios recibidos dan cuenta de la forma en que se presentó el testimonio de escritura espurio al Registro Público, sin embargo, ni [Nombre 034] ni [Nombre 028] afirmaron conocer a la imputada, o que hubiese sido ella la persona que les solicitó la presentación del documento, por IO que de sus testimonios no podía establecerse, con certeza, la intervención de [Nombre 001] en la confección de un testimonio de escritura sin matriz, que afectaba propiedades de terceras personas ausentes en el pais para la fecha en la que

voro 1presuntamente se celebró el acto de disposición patrimonial en su perjuicio. El tercer testimonio únicamente se refirió a la forma en que la acusada empleaba sus servicios para presentar documentos en el Registro Nacional, debido a que residía y trabajaba en la provincia de Guanacaste, pero no aportó ningún dato relacionado con los hechos. Señala que la prueba documental incorporada tampoco tiene el mérito suficiente para declararla como coautora del delito, pues de los documentos analizados, de conformidad con el principio de derivación, únicamente seria posible tener por cierto, en cuanto a la actividad profesional de la acusada [Nombre 001], que presentó el último índice como notaria en la primera quincena del mes de julio de 2013, de manera que la presunta escritura realizada por ella no fue reportada en el índice correspondiente, ni tampoco fue asentada en el protocolo respectivo. Sin embargo, de tales documentos no era posible inferir, como lo hizo el tribunal de instancia, certeza sobre la autoria de su representada en la confección del falso testimonio de escritura. Agrega que del oficio UFN-DNN-473-2014, de 1 de diciembre del 2014, si es posible tener por acreditado que los papeles de seguridad 27652974 27652955, 27652973 y 27652977 le fueron asignados a la notaria [Nombre 001], pero a partir de ese hecho no es posible tener por demostrada su participación en la confección del testimonio espurio objeto de este proceso. Reclama que el tribunal de juicio valoró esta prueba en si misma, ignorando que la imputada, en cuanto tuvo conocimiento de la existencia del testimonio espurio, interpuso la denuncia penal correspondiente para que se determinara quién se apoderó de esos documentos oficiales de seguridad. El a quo restó importancia a la denuncia interpuesta por [Nombre 001] y evadió su obligación de valorarla a la luz de las reglas de la sana critica. Refiere que el único elemento de convicción del cual resultaría posible derivar, con certeza, la participación de la acusada en el delito investigado sería el Dictamen de Análisis Criminalistico DCF-2016-22-AED, mediante el cual se concluye que la firma estampada en el testimonio original de la escritura 209 fue realizada por [Nombre 001]. Sin embargo, advierte que en la sentencia se soslaya el hecho de que en dicho dictamen no se explica el orden estructural y morfológico de las firmas examinadas, para predicar de ellas que fueron hechas por la misma persona, especialmente cuáles son las caracteristicas de la escritura en las que se basó la perita para emitir Sus conclusiones, y en qué aspectos

Exp.:'3-0Z7403-0042.PE (14) • pám:

concretos Se determinó que las firmas son idénticas, cuando a simple vista no 10 son. Reprocha que, más allá de indicar los conceptos que forman parte de un análisis de la escritura, como la dimensión, dirección, velocidad, presión, inclinación y Otros que se mencionan en el dictamen, la perita no explica de qué manera la velocidad, la dirección, la presión, la inclinación y la morfología de las firmas, se aprecian en la firma dubitada y la indubitada para concluir que fueron hechas por la misma persona, por 10 que la conclusión del peritaje carece de fundamento. De haberse analizado ese dictamen, que la recurrente califica de deficiente y omiso, con aplicación de las reglas de la sana critica racional, específicamente el principio...

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