Sentencia Nº 2022-0541 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 21-04-2022
Número de sentencia | 2022-0541 |
Fecha | 21 Abril 2022 |
Número de expediente | 13-027403-0042-PE |
Emisor | Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José |
Expediente: 13-027403-0042-PE (14)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las ocho horas con veinte minutos, del veintiuno de abril de dos mil veintidós.
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...] y [Nombre 008], [...]; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTROS, en perjuicio de LA FE PÚBLICA. Intervienen en la decisión del los recursos, las juezas I.V.U.; P.V.G. y R.C.C.. Se apersonaron en esta sede la licenciada S.M.P., defensora pública de la encartada [Nombre 001]; el licenciado C.L.R.M., defensor particular del encartado [Nombre 008] y la licenciada A.C.R., representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Impugnaciones. RESULTANDO:
l.- Que mediante sentencia número 34-2022, de las dieciséis horas del trece de enero de dos mil veintidós, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Razones dichas, reglas de la sana critica racional y articulos 39 y 41 de la Constitución Politica, 8 inciso f y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
10 y 11 inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 inciso 2 y 14 inciso 2 del pacto Internacional de Derechos Civiles y politicos f, 30, 31, 34, 35, 45, 50, 51, 71, 73, 367, del Código penal, 1, 33, 142, 184, 360 a 365 y 367 todos de/ Código procesal penal, a/ resolver el presente asunto, se acuerda por unanimidad de los votos: Declarar a [Nombre 001] y a [Nombre 008] autores responsables de un delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA cometidos en perjuicio de LA FE PÚBLICA imponiéndoles como sanción UN AÑO DE PRISIÓN a cada uno, pena que deberán descontar en el lugar y forma
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que lo determinen los reglamentos carcelarios previo abono a la preventiva sufrida. Concediéndoseles el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA POR EL PLAZO DE TRES AÑOS por lo que podrán los sentenciados descontar la pena impuesta EN LIBERTAD, con la siguiente condición: Deberán abstenerse de cometer nuevo delito doloso sancionado con prisión mayor a seis meses. Bajo apercibimiento de que en caso de incumplir con esta condición, se podría revocar el beneficio, girar orden de captura en su contra para que descuente el resto de la pena en un Centro Carcelario y bajo sus reglamentos. SOBRE LA EVIDENCIA: 1) se ordena la devolución del Tomo 11 del Protoco:o de la notaria [Nombre 001] al Archivo Nacional. 2) Se ordena la devolución de/ expediente origina/ cedular de la encartada [Nombre 001] al Archivo Civil del Registro Civil. 3) Se ordena la destrucción del testimonio de escritura fraudulento incautado como evidencia material. Se Ordena el levantamiento de cualquier medida cautelar que se se haya ordena en contra de la encartada y el encartado en la presente causa. C. lo pertinente al Registro Judicial,
ll.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación la licenciada S.M.P., defensora pública de la encartada [Nombre 001] y el licenciado C.L.R.M., defensor particular del encartado [Nombre 008].
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza V.U.; y,
CONSIDERANDO:
l.- El licenciado C.L.R.M., defensor particular del imputado [Nombre 008], y la licenciada S.M.P., defensora pública de la acusada [Nombre 001], interponen recurso de apelación contra la sentencia número 34-2022, dictada por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, a las
16:00 horas del 13 de enero de 2022, que impuso a los encausados la pena de un año
de prisión como autores del delito de falsedad ideológica. Las impugnaciones fueron presentadas en tiempo, según se colige de los escritos recibidos el 24 de enero y el 7 de febrero de 2022 respectivamente, además cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 458, 459 y 460 del Código Procesal Penal, en orden a garantizar el derecho al recurso y el examen integral del juicio y la sentencia, por lo que se admiten para su conocimiento.
ll.- Resumen de los argumentos de las partes. (A) Recurso de la licenciada Meza Pérez. La defensora de la imputada [Nombre 001], en su primer motivo, alega "inconformidad con la determinación de los hechos por errónea valoración de la prueba'. Sostiene que a partir de la valoración integral y armónica de los elementos de convicción evacuados en el debate no es posible inferir un juicio de certeza acerca de la comisión del ilícito atribuido a su representada. Antes bien, de ellos se infiere una duda razonable, que en virtud de IO establecido en el articulo 9 del Código Procesal Penal debió favorecerle. Señala que su inconformidad con el marco fáctico de la sentencia se circunscribe a la determinación de los hechos probados 1 y 3, por lo que no se impugnan los acápites 1.1 a 1.11, como tampoco el hecho probado número 2. Transcribe los citados hechos 1 y 3, y concluye que, para tenerlos por acreditados, el tribunal de instancia valoró erróneamente tanto la prueba testimonial evacuada, consistente en las declaraciones de [Nombre 034], [Nombre 028] y [Nombre 038], como la documental, pericial y material que se incorporó al debate, la cual cita en su totalidad. Sostiene que, de haberse aplicado correctamente las reglas de la sana critica, en particular la derivación lógica, el tribunal habría arribado al convencimiento de que no resultaba posible extraer, del elenco probatorio con el que se contó, la participación de la acusada en el ilícito investigado. Refiere que dos de los tres testimonios recibidos dan cuenta de la forma en que se presentó el testimonio de escritura espurio al Registro Público, sin embargo, ni [Nombre 034] ni [Nombre 028] afirmaron conocer a la imputada, o que hubiese sido ella la persona que les solicitó la presentación del documento, por IO que de sus testimonios no podía establecerse, con certeza, la intervención de [Nombre 001] en la confección de un testimonio de escritura sin matriz, que afectaba propiedades de terceras personas ausentes en el pais para la fecha en la que
Exp.:'3-0Z7403-0042.PE (14) • pám:
concretos Se determinó que las firmas son idénticas, cuando a simple vista no 10 son. Reprocha que, más allá de indicar los conceptos que forman parte de un análisis de la escritura, como la dimensión, dirección, velocidad, presión, inclinación y Otros que se mencionan en el dictamen, la perita no explica de qué manera la velocidad, la dirección, la presión, la inclinación y la morfología de las firmas, se aprecian en la firma dubitada y la indubitada para concluir que fueron hechas por la misma persona, por 10 que la conclusión del peritaje carece de fundamento. De haberse analizado ese dictamen, que la recurrente califica de deficiente y omiso, con aplicación de las reglas de la sana critica racional, específicamente el principio...
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