Sentencia Nº 2022-0576 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 27-04-2022

Número de sentencia2022-0576
Fecha27 Abril 2022
Número de expediente11-200111-0486-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0576

Expediente: 11-200111-0486-PE (10)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL . Segundo Circuito

Judicial de San José. G., al ser las once horas, del veintisiete de abril de dos mil veintidós.-

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de CONCUSIÓN, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

Intervienen en la decisión la jueza A.I.S.Z., los jueces Jorge Luis Arce

Víquez y M.G.D.. Se apersonaron en esta sede el ofendido [Nombre 012] , en documento autenticado por el licenciado A.M.R.; el licenciado Mauricio Paniagua Alpízar, defensor público del justiciable [Nombre 001] y la licenciada Grettel F. Mejía Murillo, representante del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Probidad, Transparencia y Anticorrupción.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 199-2021, de las quince horas del nueve de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO De conformidad con los artículos 39 y 41 de La Constitución Política, 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 22, 57, 58, 59 a 63, 71 76, 180 a 184, 355, del Código Penal, artículos 1, 9, 37 a 41, 111 a 124, 142, 180 a 184, 204, 265, 266 del Código Procesal Penal, artículos 1045, 1163 del Código Civil, normas vigentes sobre responsabilidad civil del Código Penal de 1941, por unanimidad y en aplicación del principio universal de In dubio Pro Reo, se ABSUELVE de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001] de los cuatro delitos de CONCUSIÓN, en perjuicio de LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que se le venía atribuyendo. Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria por la Procuraduría General de la República, en contra del demandado civil [Nombre 001], se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del estado. No a lugar a la gestión del señor defensor de que ordene testimonio de piezas en contra del señor ofendido por los delitos de Falso testimonio y desobediencia a la autoridad. N. mediante lectura integral a las quince horas del dieciséis de abril de dos mil veintiuno.- R.J.M., IVANNIA DELGADO CALDERÓN, B.S.P., JUEZ Y JUEZAS DE JUICIO." (sic) .

II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el ofendido [Nombre 012], en documento autenticado por el licenciado A.M.R., interpuso recurso de apelación.

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la jueza de Apelación de Sentencia Penal Solís Zamora ; y,

CONSIDERANDO:

I.- Admisibilidad. En el presente asunto, el ofendido [Nombre 012], con la autenticación de licenciado A.M.R., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia número 199-2021, emitida por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 15:00 horas del 9 de abril de 2021, en la que se absolvió al encartado [Nombre 001] de cuatro delitos de concusión en perjuicio de los Deberes de la Función Pública. La lectura integral de la sentencia se efectuó el 16 de abril de 2021 y, el plazo para impugnarla venció el 10 de mayo de 2021. Luego de examinar el expediente electrónico, puede observarse que, el documento fue presentado ante el tribunal que emitió la resolución cuestionada, el 6 de mayo de ese año y, quien recurre es el ofendido, por lo que, con base en los artículos 70, 71 y 441 del Código Procesal Penal, se encuentra legitimado para impugnar la decisión absolutoria, por lo que se declara admisible por cumplir con las condiciones de forma en su interposición.

II.- En el primer alegato del recurso alega violación al debido proceso . Según el impugnante, él da fe pública que los delitos denunciados fueron cometidos por el imputado [Nombre 001] y existe prueba testimonial y documental de esto, para lo que aporta el legajo de 10 folios de la acusación y apertura a juicio. Solicita que, la Sala

Tercera (lo que es un error material, pues quien examina el recurso de apelación contra la sentencia penal es el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal) valore la calificación legal del "agente fiscal" porque al imputado se le atribuyen cuatro delitos de concusión y no cabe duda de que los cometió públicamente. En un acápite que denomina "Otros delitos denunciados " asegura que "se denuncia que al clausurar los inmuebles del [...], el imputado [Nombre 001], cometió el delito de abuso de autoridad y cohecho propio, delitos sancionados en los artículos 331-341 en relación con el artículo 345 bis inciso A, del Código Penal y concordantes" (cfr. folio 39 vuelto del legajo de apelación). En un segundo reclamo, aduce violación a las reglas de la sana crítica racional en especial la lógica y la razón. Afirma el recurrente que existen muchos testigos oculares y prueba documental e indica: "El por tanto de la sentencia numero 199-2021 emanada por el Tribunal Penal de segundo circuito Judicial de San José, G. (...) es atípico debido de que no encaja el sobreseimiento de toda pena y responsabilidad por cuanto los hechos denunciados sucedieron a plena luz del día" (sic; cfr. folio 39 vuelto del legajo de apelación). Solicita que se anule la sentencia y se ordene un reenvío. Los reclamos son inatendibles . En su recurso, el ofendido indicó que existía prueba testimonial y documental que señalaba al imputado como autor de los delitos acusados y ofreció como prueba la acusación y el auto de apertura a juicio. En relación con esto último, debe indicarse que, ninguno de esos documentos es "prueba" dentro del proceso. La acusación y solicitud de apertura a juicio, según el artículo 303 del Código Procesal Penal, es uno de los actos conclusivos de la etapa preparatoria, a través del cual, el Ministerio Público concreta, formalmente, cuáles son los hechos que se le atribuyen al imputado; propone una calificación jurídica de estos; ofrece prueba para que sea admitida y evacuada en el debate y explica por qué la prueba recolectada durante la fase de investigación es suficiente para establecer, con probabilidad que, el imputado es autor o partícipe del delito que se indica en ella, por lo que solicita que sea elevado a la fase de juicio para que, a través de los principios de oralidad, contradicción, concentración, inmediación y publicidad se discuta la responsabilidad del acusado. Este documento no es prueba, porque a través de este, no se demuestra ningún evento de los atribuidos al imputado, de ahí que su ofrecimiento no puede ser admitido. En relación con el auto de apertura a juicio, tampoco puede aceptarse en el carácter que pretende el recurrente. Esta es una resolución que decide acerca de lo que se ha planteado durante la audiencia preliminar, pronunciándose sobre la procedencia de la acusación y, a partir de un criterio de probabilidad, ordena la apertura de la siguiente etapa procesal, de manera que, los hechos y la prueba admitidos por el juez de la etapa intermedia puedan ser sometidos a discusión durante el contradictorio (artículos 318 a 320 del Código Procesal Penal). De esta manera, el auto de apertura a juicio es una resolución que concluye la fase intermedia y no tiene efectos demostrativos sobre los hechos acusados, razón por la que no puede ser considerada como prueba. Ahora bien, aunque se excluyan los argumentos anteriores, si la pretensión del ofendido es que se tengan por ciertos los hechos atribuidos al encartado a partir de la acusación y el auto de apertura a juicio, tampoco puede convenirse con el señor [Nombre 012], ya que, en ambos documentos se externa un juicio de probabilidad, no de certeza, pues esta última solo puede lograrse en la fase de juicio, luego de escuchar la prueba en un debate oral y público (artículo 39 de la Constitución Política). Ahora bien, el recurrente no indicó, en su impugnación, cuáles fueron los vicios en la fundamentación de la sentencia y se limitó a indicar que existía suficiente prueba para tener por demostrados los hechos. Estos argumentos no definen la presencia de algún defecto en la sentencia, ni individualizan en qué falló el tribunal de instancia al motivar la absolutoria del encausado, sino que expresan una simple disconformidad con la decisión. A pesar de esto, se ha examinado la sentencia recurrida y se ha podido determinar que el tribunal de juicio analizó cada uno de los elementos de prueba para concluir que no existía certeza respecto a que, el encartado hubiera obligado al agraviado a entregarle dinero a cambio de extender el permiso de funcionamiento de los locales comerciales de su propiedad o impedir el cierre de estos. Esto puede observarse a partir del folio 70 del expediente electrónico en formato PDF, donde se explicó que, la versión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR