Sentencia Nº 2022-0735 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 25-05-2022

Número de sentencia2022-0735
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente08-003801-0175-PE(12)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0735
Expediente: 08-003801-0175-PE(12)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las siete horas treinta minutos, del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.-
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, USO DE DOCUMENTO FALSO Y ESTAFA, en perjuicio de LA FE PÚBLICA Y OTROS . Intervienen en la decisión de los recursos el juez E.E.J.G., las juezas R.M.A.N. y L.G.M.M.. Se apersonaron en esta sede el Licenciado Luis Diego Chacón Bolaños, apoderado especial judicial de [Nombre 013] S.A., así como las Licenciadas Yamileth Ramírez Rodríguez y N.H.P., ambas en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José y Unidad de Impugnaciones, respectivamente; además, los Licenciados [Nombre 001] y Carlos Luis Ibarra García, en calidad de encartado y defensor particular, respectivamente.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 632-2021, de las trece horas quince minutos del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41, 42 y 166 de la Constitución Política, artículos 1, 11, 30, 31, 45, 216, 366, 367 y 372 del Código Penal artículos 1, 6, 42 inciso b) 141, 142, 144, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 492 del Código Procesal Penal, luego de recibida y valorada la totalidad de la prueba incorporada al Debate, se declara parcialmente con lugar la excepción de cosa juzgada planteada por la defensa particular del acusado [Nombre 001] únicamente con relación a los hechos 6 y 7 de la acusación planteada por el Ministerio Público.- Por el fondo se ABSUELVE de toda Pena y Responsabilidad a [Nombre 001], por el (los) delito (s) de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA, que en perjuicio de [Nombre 013] SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTROS se le venía (n) atribuyendo. Se declara sin lugar declarar falsedad instrumental.- Son los gastos del Proceso Penal a cargo del Estado y se resuelve sin especial pronunciamiento en costas.- Firme el fallo, los elementos secuestrados y demás probanzas que existan dentro del presente proceso, serán devueltos a los interesados o en su defecto destruidos al tercer mes de la firmeza del fallo.- El tomo de protocolo que se mantiene en custodia, será remitido a la Dirección Nacional de Notariado para que proceda a tramitar su custodia definitiva de acuerdo a su normativa.- MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.-" (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, el Licenciado L.D.C.B apoderado especial judicial de [Nombre 013] S.A., así como la Licenciada Yamileth Ramírez Rodríguez, en representación del Ministerio Público, Fiscalía Adjunta del Segundo Circuito Judicial de San José, interpusieron recurso de apelación.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez de Apelación de Sentencia Penal Jiménez González; y,
CONSIDERANDO:
I.- Admisibilidad . a) Mediante escrito presentado el 15 de noviembre 2021, la licenciada Y.R.R., en su calidad de representante del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia oral N°632-2021, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, a las 13:15 horas del 28 de octubre de 2021, en la que se absolvió de toda pena y responsabilidad al imputado [Nombre 001], por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de documento falso con ocasión de estafa, que se acusaron en su contra como cometidos en daño de [Nombre 013] S.A. b) En libelo presentado el 24 de noviembre de 2021, el licenciado L.D.C.B., como apoderado especial judicial de la ofendida [Nombre 013] S.A., interpone recurso de apelación en contra del fallo antes mencionado. Se resuelve. i. Se admite la apelación del Ministerio Público. De la lectura de la impugnación presentada por la licenciada Ramírez Rodríguez, así como del estudio de los antecedentes del expediente, se determina que el recurso se presentó en tiempo conforme al plazo de ley, así como que cumple con los presupuestos necesarios para su adecuado conocimiento en orden al examen integral del fallo, tal y como lo exige el numeral 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ii. Se declara inadmisible el recurso de apelación del licenciado Luis Diego Chacón Bolaños. El examen de los antecedentes del sumario, de cara a la impugnación interpuesta por el licenciado C.B. en su condición de apoderado especial judicial de [Nombre 013] S.A., permite establecer que el mismo carece del presupuesto procesal de impugnabilidad subjetiva que necesariamente debe cumplir, para poder apelar el fallo dictado en el sub judice. Concretamente, se tiene que, en la audiencia oral llevada a cabo ante el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, esto, a las 08:11 horas del 11 de agosto de 2014, se resolvió lo siguiente: “[…] SE DECLARA CON LUGAR LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA SE ANULA LA RESOLUCIÓN QUE JUSTIFICA LA AUSENCIA DEL SEÑOR QUERELLANTE Y SE DECLARA DESISTIDA LA QUERELLA.- SE DICTA DE FORMA ORAL TRES SENTENCIAS DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS IMPUTADOS [Nombre 005] Y [Nombre 006].- SE ORDENAN REMITIR LOS AUTOS LA MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE EL IMPUTADO [Nombre 001] SEA INDAGADO POR LOS HECHOS DOS, TRES, SIETE Y OCHO DE LA ACUSACIÓN.-QUEDANDO NOTIFICADOS DE FORMA ORAL PARA EL DÍA 04 DE SETIEMBRE A LA 08:00 PARA REALIZAR LA AUDIENCIA.- lA PARTES RENUNCIARON AL PLAZO DE IMPUGNACIÓN DE LOS SOBRESEIMIENTOS POR LO QUE QUEDA FIRME […]” (cfr. documento digital que consta el escritorio virtual) . Así las cosas, es claro que [Nombre 013] S.A., dejó de ser parte en este proceso penal, con lo cual perdió la posibilidad de actuar directamente en el curso del presente sumario, ergo, su apoderado judicial especial no podía interponer bajo tal condición, un recurso de apelación en contra del fallo absolutorio dictado en favor del encartado [Nombre 001] . Si la ofendida [Nombre 013] S.A. en el ejercicio de sus derechos procedimentales como víctima en esta causa, tenía alguna disconformidad con dicha absolutoria, debió de actuar a través del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 71. 3). d) en relación con lo regulado en el numeral 441 del Código Procesal Penal. En esta última norma, se dispone los siguiente: “[…] Instancia al Ministerio Público. La víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como partes, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la víctima o a cualquier damnificado que pueda ser localizado, conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará, por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder. Si la víctima o cualquier damnificado no está conforme, podrá interponer el recurso correspondiente, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, el cual comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público […]” (La trascripción es literal salvo lo subrayado). Del escrutinio de los autos y del contenido de la impugnación presentada por el licenciado L.D.C.B., no se verifica en modo alguno que como apoderado especial judicial de la agravada [Nombre 013] S.A., haya planteado oportunamente una solicitud motivada ante el órgano fiscal, con el fin de que recurriera el fallo absolutorio dictado en favor del justiciable [Nombre 001], así como tampoco se constata que el Ministerio Público haya denegado algún tipo de gestión en tal sentido. Así las cosas, de conformidad con el principio de taxatividad de los recursos y conforme al principio de legalidad, y en virtud de lo dispuesto en los numerales 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el licenciado L.D.C.B..
II.- Audiencia oral . Este Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, a las 13:30 horas del 04 de mayo de 2022, se integró por las juezas R.M.A.N. y Laura Gabriela Murillo Mora, así como por el juez E.E.J.G., a efectos de llevar a cabo una audiencia oral en la presente causa. En la misma estuvo presente el imputado [Nombre 001], así como su abogado defensor, licenciado C.L.I.G.. Igualmente, compareció la licenciada N.H.R., en calidad de representante del Ministerio Público. También, estuvo presente el licenciado L.D.C.B., como apoderado especial judicial de [Nombre 013] S.A. Las personas antes indicadas se manifestaron a favor de sus intereses jurídicos en la presente sumaria, lo que quedó debidamente registrado y se valora para el dictado del presente pronunciamiento.
III.- Recurso de apelación del Ministerio Público . La licenciada Yamileth Ramírez Rodríguez, interpone un único motivo, sea este, su inconformidad con la fundamentación esbozada por el Tribunal Penal, por ser genérica e incompleta, como resultado de la errónea valoración de la prueba. Señala que no existe controversia alguna en que tanto el Tribunal de Juicio como el órgano fiscal, fueron llevados a error por la “Dirección de notariado”, esto, al afirmar esta última que el aquí encartado solo tenía 7 protocolos para el momento de los hechos, con lo cual indujo a concluir que no existía el tomo 8 del notario y abogado [Nombre 001] y, por ende, la escritura que le interesa en este momento, no contaba con matriz. De esta forma, al ni siquiera existir dicho protocolo,...

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