Sentencia Nº 2022-0771 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 31-05-2022

Número de sentencia2022-0771
Fecha31 Mayo 2022
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0771

Expediente: 21-000042-0523-PE (10)                           

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito

Judicial de San José. G., al ser las ocho horas cuarenta y cinco minutos, del treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.-   

Visto el recurso de apelación interlocutorio, interpuesto por el licenciado

M.B.L., apoderado especial judicial del querellante [Nombre 002], en esta causa seguida contra [Nombre 003], por el delito de CALUMNIA, DIFAMACIÓN, INJURIAS, en perjuicio de [Nombre 002], este Tribunal resuelve.

Redacta la jueza de apelación de sentencia penal S.Z. ; y,

CONSIDERANDO:

ÚNICO.- En escrito agregado de folios 67 a 69 del legajo principal consta que, el licenciado M.B.L., en su condición de apoderado especial judicial del querellante [Nombre 002], ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de las 13:57 horas del 14 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal de Juicio del Tercer Circuito Judicial de San José, sede suroeste, mediante la cual se le indicó que se estuviera a los dispuesto en la resolución que ordenó la inadmisibilidad de la querella. Explica el recurrente que, el tribunal de juicio, en la decisión de las 15:33 horas del 30 de noviembre de 2021, le previno al querellante que debía aportar una nueva dirección para notificar al querellado. Empero, al no aportarse, ese despacho, en resolución de las 8:18 horas del 17 de diciembre de 2021, resolvió:

"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y al tenor de lo establecido en los numerales 15 y 74 del Código Procesal Penal, se declara inadmisible la presentación de la querella de [Nombre 002] en contra de [Nombre 003] por el delito de Calumnia y difamación. Se ordena su archivo, hasta tanto se cumpla con el acto omitido o recaiga sobre el mismo el fatídico plazo de prescripción" (sic; cfr. folio 67 del legajo principal; el resaltado y subrayado pertenecen al original)

Estima que, de la literalidad de esa resolución, el tribunal estableció la posibilidad de subsanar el defecto y cesaría el archivo, razón por la que, el recurrente cumplió con el acto omitido y suministró la dirección del querellado al tribunal de juicio el 31 de enero de 2022 por correo electrónico y la reiteró vía fax el 20 de febrero de ese mismo año. A pesar de lo anterior, el despacho referido, en la decisión impugnada, indicó:

"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 15 y 74 del Código Procesal Penal, estése a los dispuesto en la resolución que ordenó la inadmisibilidad de la querella por los motivos conocidos y que resultan insubsanables, razón por la cual la querella permanecerá archivada. Es todo. Notifíquese" (sic; cfr. folio 68 del legajo principal; el resaltado y subrayado pertenecen al original)

Estima el abogado que las decisiones son contradictorias y solicita que se tenga por cumplido el acto omitido y se continúe con la tramitación normal de la causa. El recurso planteado es inadmisible. El artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece cuáles son los asuntos que están sometidos al conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal (norma de obligatorio acatamiento, conforme lo dispuesto por el principio de legalidad y el artículo 1 del Código Procesal Penal), los cuales son:

"1) Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio.

2) De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.

4) De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su circunscripción territorial.

5) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio de su circunscripción territorial.

6) Del recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal juvenil.

7) De los demás asuntos que se determinen por ley ."

Además de esta disposición, debe decirse que, de acuerdo con el principio de taxatividad de los recursos, el artículo 437 del Código de rito establece que:

"Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (...)"

En relación con el recurso de apelación de sentencia penal, el numeral 458 del Código Procesal Penal señala:

"(...) son apelables todas las sentencias y los sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina".

En el presente caso, la impugnación se dirige contra la resolución de las 13:57 horas del 14 de marzo de 2022, emitida por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, en la cual se le indicó al querellante:

"Tal y como se había indicado en la resolución precedente, el proceso penal establece ritos y plazos para un normal desarrollo de las funciones de los Tribunales. En este caso, se previno en tiempo y forma al querellante que en un plazo determinado aportara nueva dirección para notificar de...

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