Sentencia Nº 2022-0807 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 07-06-2022

Número de sentencia2022-0807
Fecha07 Junio 2022
Número de expediente14-000552-0612-PE
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0807
Expediente: 14-000552-0612-PE (1)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. G., al ser las diez horas con siete minutos, del martes siete de junio del dos mil veintidós
RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...], cédula de identidad número [Valor 001], nacido en [...], hijo de [Nombre 003] [...]; por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA Y OTRO, en perjuicio de [Nombre 005] Y OTROS. Intervienen en la decisión de los recursos, los jueces G.M.A A.A.V. y la jueza M.B.P.. Se apersonaron en esta sede la licenciada L.C.V., en calidad de defensora pública del acriminado; la ofendida [Nombre 005] y el licenciado C.M.L., en representación del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 748-2021, de las nueve horas con veintidós minutos del veintiocho de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1, 24, 30, 45, 50, 51, 59 a 63, 71 a 74 y 216 inciso 1, 367 y 372 del Código Penal, 1, 3, 4, 5, 6, 141, 142, 144, 184, 324, 326, 328, 330, 333, 335, 336, 341 360, 361, 363, 364, 365, 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, HABIÉNDOSE DECRETADO ANTERIORMENTE LA AUTORÍA Y RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO [Nombre 001], DEL DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA Y USO DE DOCUMENTO FALSO CON OCASIÓN DE ESTAFA en perjuicio de [Nombre 005] Y OTROS; y habiéndosele impuesto una pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, se dispone: Por cumplir con los requisitos necesarios para concederle al condenado el beneficio de ejecución condicional de la pena se le otorga al sentenciado dicha gracia en virtud de que la pena que se le está imponiendo no supera los tres años de prisión, así como teniendo en cuenta que se trata de un delincuente primario en la rendición de cuentas para con la justicia (es decir respecto de los hechos que aquí se juzgan debe tenerse al mismo como primario). Mediante la advertencia al sentencia de que por el plazo de CINCO AÑOS no podrá cometer nuevo D.D. SANCIONADO CON PENA PRIVATIVA MAYOR A SEIS MESES DE PRISIÓN; por cuanto en dicho supuesto la gracia concedida le será revocada y tendrá que descontar la pena del nuevo delito más la que en esta oportunidad se le dispensa. Firme esta sentencia inscríbase en el Registro Judicial y expídase los testimonios de estilo para el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Son Los gastos del proceso a cargo del Estado. C. dicha decisión a la Dirección General de Notariado para lo que corresponda. NOTIFÍQUESE. "
II.- Que, contra el anterior pronunciamiento, interpusieron recurso de apelación la licenciada L.C.V., en calidad de defensora pública del acriminado y por la perjudicada [Nombre 005].
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el juez M.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada L.C.V., defensora de [Nombre 001], interpone recurso de apelación contra la sentencia número 748-2021 del Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, de las nueve horas veintidós minutos del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno. En su único motivo de impugnación, reclama una inconformidad con la fijación de la pena. Se ampara en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 24, 73 y 208 del Código Penal; 1, 2, 6, 142, 175 y 469 del Código Procesal Penal. Afirma que su petición de imponer al justiciable una pena alternativa de servicios de utilidad pública no fue considerada en la sentencia. Igualmente resultó injustificado el plazo de cinco años del beneficio de ejecución condicional de la pena. Para establecer ese término, el a quo invocó tres argumentos inválidos En primer lugar, se alegó el disvalor de la acción, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en el ejercicio de la función de abogado del encartado y por su cercanía profesional con otros homólogos de la profesión, mancillando la confianza depositada en él por el Estado. Considera la recurrente que tales consideraciones son válidas al realizar la fijación de la pena y el reproche, no al disponer la extensión del beneficio. En segundo término, se valoró, erróneamente, la pluralidad de víctimas y el que [Nombre 003] ha enfrentado otros asuntos penales, con lo que se contradice la condición de primario que ya quedó establecida en el proceso. Más aún, para este momento ni siquiera se registran antecedentes en la hoja de juzgamientos del imputado, lo que demuestra los efectos de prevención y resocialización. Por último, se consideró el alcoholismo y la drogodependencia del acriminado, estimando que podía ser un foco de riesgo o peligrosidad de reincidencia. A pesar de que, al identificarse, el encartado dijo haber consumido cocaína, también señaló tener tres años de abstinencia, lo que debe ser valorado como algo positivo. Respecto al consumo de alcohol, no se ha demostrado esa adicción. Por ello pide declarar con lugar el motivo y anular la sentencia en cuanto fue objeto de impugnación. Parcialmente con lugar. La recurrente plantea dos grandes temas: la falta de consideración de la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública y la indebida fundamentación del término de la condena de ejecución condicional. Sobre lo primero, se tiene que en la audiencia oral la defensa señaló que, al amparo del artículo 56 bis del Código Penal, procedía la imposición de servicios de utilidad pública al justiciable. Lo anterior, debido a que la condena impuesta era de dos años de prisión, que podían ser conmutados por ese castigo alternativo. Señaló la defensora que los requisitos del citado numeral se cumplían, ya que la pena no superaba los cinco años de cárcel, no se habían empleado armas en la ejecución de los ilícitos, los hechos no eran violentos, ni se trató de asuntos de tramitación compleja, sexuales, homicidio o femicidio. Además, acotó que el justiciable tenía interés y voluntad de resarcir el daño. Para ello se había puesto en contacto con una organización que aceptaría el trabajo de utilidad pública. Ésta cumple con los requisitos necesarios para constituir una organización de interés social. Se trata de una asociación de adultos mayores ubicada en [...], denominada "[...]". Agregó que se cuenta con la aprobación verbal de la encargada, de nombre [Nombre 009], y pidió un tiempo prudencial de ocho días para hacer llegar carta de aceptación. Consideró que el quantum de horas podía ir de trescientas a ciento cincuenta por año, con la posibilidad de cumplirlas en un tiempo menor (archivo digital 140005520612PE-28092021083746-2_Multi.mp4, a partir del minuto 10:38). De esa amplia solicitud no hay manifestación expresa en la sentencia recurrida, lo que implica un evidente vicio del fallo. No obstante, es importante establecer si el mismo causó algún agravio a la recurrente. Lo anterior porque, en la misma resolución, el justiciable fue beneficiado con la condena de ejecución condicional. En lo que aquí interesa, el artículo 56 bis del Código Penal dispone: “La prestación de servicios de utilidad pública consiste en el servicio gratuito con fines comunitarios y socioeducativos que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o fundaciones que conformen la red creada para los efectos del cumplimiento de este artículo. Puede imponerse como pena principal o, en su defecto, como pena sustitutiva a la prisión, cuando se cumplan los requisitos de este artículo […] En caso de haber sido impuesta una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena , el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de utilidad pública, cuando se cumplan los siguientes requisitos: / a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a cinco años. / b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en sentido propio, a excepción de lo dispuesto en la Ley N.º 7530, Ley de Armas y Explosivos, de 10 de julio de 1995. / c) Que la comisión del delito no se haya realizado con grave violencia física sobre la víctima. / d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos dolosos con pena superior a seis meses. / e) Que no se trate de delitos tramitados con procedimiento de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o feminicidio. / f) Que la persona sentenciada tenga la disposición de restaurar el daño causado a la víctima o comunidad, a través del trabajo de utilidad pública para fines socioeducativos o comunitarios, la voluntad de continuar un proyecto de vida al margen del delito y el compromiso de ajustarse a las condiciones que impongan la autoridad judicial y penitenciaria para el cumplimiento […]” (subrayado nuestro). Es evidente la relevancia de lo dispuesto para el caso bajo examen, ya que si se entiende que la prestación de servicios, como pena sustitutiva, solo es procedente cuando no lo sea la ejecución condicional de la pena, al concederse ésta resulta automáticamente excluida la primera. Luego, si no era procedente el servicio de utilidad, no hay agravio en no haberse pronunciado sobre él. Así se ha entendido, por ejemplo, en un precedente en el que se indicó: “[…] En resumen, la negativa del órgano jurisdiccional a sustituir la pena principal de prisión impuesta por otra más beneficiosa, como lo es la prestación de servicios de utilidad pública de la manera expuesta en sentencia, deviene en infundada. No obstante lo anterior, e independientemente de la conformidad de esta cámara con lo dispuesto en la norma, es lo cierto que, el recurrente omite un aspecto...

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