Sentencia Nº 2022-0910 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José, 24-06-2022

Número de sentencia2022-0910
Fecha24 Junio 2022
Número de expediente21-004516-0042-PE(10)
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José
Resolución: 2022-0910

Expediente: 21-004516-0042-PE(10)                           

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito

Judicial de S.J.. G., al ser las nueve horas cuarenta y cinco minutos, del veinticuatro de junio de dos mil veintidós.-   

Visto el conflicto de competencia suscitado, en la causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de ESTAFA INFORMÁTICA, en perjuicio de [Nombre 002], este Tribunal resuelve.

Redacta la jueza de apelación de sentencia penal S.Z.; y,

CONSIDERANDO:

I.- El Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede P., mediante resolución de las 13:00 horas del 17 de marzo de 2022, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Penal de Desamparados, con el fin de que asumiera el conocimiento de la presente causa. Luego de una extensa cita de la resolución número 1070, de las 11:15 horas del 28 de agosto de 2020, emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, indicó que, de conformidad con el inciso a) del artículo 47 del Código Procesal Penal, la ofendida se encontraba en su casa de habitación en Aserrí, por lo que, le corresponde al Juzgado Penal de esa circunscripción territorial pronunciarse respecto a la gestión formulada (ver folios 14 a 16 del legajo impreso).

II.- El Juzgado Penal del Tercer Circuito Judicial de S.J., sede Desamparados, mediante resolución de las 16:05 horas del 10 de junio de 2022, planteó conflicto de competencia, pues considera que es al Juzgado Penal de P. al que corresponde conocer la presente investigación. Luego de mencionar resoluciones de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y una del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de S.J., estima que, el competente para conocer el presente asunto es la circunscripción donde habita el imputado y, como en este caso, su residencia se ubica en P., decide plantear el conflicto para que sea esta Cámara la que defina quién debe continuar con el trámite (ver folios 19 a 21 del legajo impreso).

III.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 102 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se procede a dirimir el conflicto de competencia señalando que el conocimiento de este asunto le corresponde al Juzgado Penal de

Desamparados. En este asunto se tiene conocimiento de que, la ofendida fue inducida a error estando en su casa de habitación ubicada en [Nombre 003], según consta en la denuncia planteada por ella ante el Organismo de Investigación Judicial (ver folios 5 a 7 del legajo impreso), ya que, fue ahí donde recibió la llamada telefónica fraudulenta que la engañó y determinó a consignar la información que comprometió la seguridad de la cuenta bancaria de su propiedad, desde la que se trasladó el dinero sin autorización de su dueña, lo que le perjudicó económicamente, según se indica en el Informe número 2336-F-2021- CI, emitido por la Sección de Fraudes del Organismo de Investigación Judicial (ver folios 1 a 5 del legajo impreso). El artículo 20 del Código Penal dispone que, el hecho se puede considerar cometido en el lugar en que se desarrolló, en todo o en parte, la actividad delictiva, criterio que ha sido reiterado por esta cámara de apelación y sostenido por la Sala Tercera, en la resolución número 460-2020, emitida al ser las 12:45 horas del 24 de abril de 2020, al resolver un tema de igual naturaleza al que se analiza en la presente decisión, señaló: "(...) se observa que la investigación no ha arrojado datos que permitan determinar donde se ejecutó la aparente acción engañosa y el acto dispositivo del patrimonio, sin embargo, sí aporta información sobre el lugar donde se...

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